TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00010-01-(16-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00010-01-(16-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Carlos Iván Restrepo DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2021-00010-01 TEMAS Pensión de vejez - compatibilidad – compartibilidad ASUNTO Consulta DECISIÓN Modifica sentencia1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Carlos Iván Restrepo contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Carlos Iván Restrepo pretende el reconocimiento y pago de pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 a partir del 08 de mayo de 2020, intereses de mora contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, depreca una indemnización sustitutiva de pensión y de no proceder esta, que se ordene resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez radicada el 3 de julio de 2020, para determinar cuál le resulta más favorable: la jubilación como docente o la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, permitiéndole escoger la mesada más beneficiosa2.
radicada el 3 de julio de 2020, para determinar cuál le resulta más favorable: la jubilación como docente o la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, permitiéndole escoger la mesada más beneficiosa2.
Fundamentó sus pretensiones en que es docente de la Institución Educativa Moderna de Tuluá, vinculado a la Secretaría de Educación de Tuluá desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014. Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 310 -054-263 de 30 de marzo de 2015 de la
1 -35Control estadístico por secretaría. 2 009Demanda FF 1-2Secretaría de Educación de Tuluá. El 03 de julio de 2020 radicó solicitud ante Colpensiones en busca del reconocimiento de la pensión de vejez, al contar con 62 años y 1.700 semanas cotizadas. Mediante Resolución SUB-148132 de 10 de julio de 2020 Colpensiones negó la pensión de vejez, argumentando que ya cuenta con una pensión reconocida por la Secretaría de Educación de Tuluá. El 04 de septiembre de 2020 radicó petición de revocatoria dir ecta contra la resolución SUB148132 de 10 de julio de 2020, siendo negada mediante Resolución SUB197944 del 16 de septiembre de 2020.3
Colpensiones4 se opuso a las pretensiones sostiene que las pensiones del magisterio (FOMAG) y las pensiones del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) pueden ser compatibles o incompatibles , dependiendo de la fecha en que se haya causado el derecho pensional. En el caso , la pensión docente es
(FOMAG) y las pensiones del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) pueden ser compatibles o incompatibles , dependiendo de la fecha en que se haya causado el derecho pensional. En el caso , la pensión docente es incompatible con la de vejez del régimen de prima media administrado por Colpensiones, por tratarse del mismo riesgo cubierto por el sistema pensional. No es posible recibir simultáneamente dos pensiones de vejez provenientes del mismo sistema. En ese sentido, los aportes realizados al ISS o al sistema general deben trasladarse a la entidad que reconoció la pensión (FOMAG), conforme a la normativa vigente. En consecuencia, no proceden ni la pensión de vejez ni las otras pretensiones de la demanda. Excepcionó: Inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, y compensación.
Sentencia de Única Instancia5 El Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia el 19 de mayo de 2025, cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS IVAN RESPTREPO tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por sus aportes privados al régimen de prima media con prestación definida, administrada por COLPENSIONES, la cual resulta compatible con la pensión especial de jubilación del régimen docente que percibe.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS IVAN RESPTREPO la indemnización señalada en el numeral
resulta compatible con la pensión especial de jubilación del régimen docente que percibe.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS IVAN RESPTREPO la indemnización señalada en el numeral
3 009Demanda F2 4 020ContestaciónAnexos 5 031ActaAudiencia2021-00010anterior por valor de $34.252.206 que deberán ser indexados entre mayo de 2025 y la fecha efectiva de pago.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan las agencias en la suma de TRES MILLONES DE PESOS
(3’000.000.oo)
QUINTO: Por haber sido desfavorable a la entidad demandada, se concederá el grado jurisdiccional de consulta.”
Argumentó que, aunque los docentes con régimen especial pueden obtener una prestación adicional del Sistema General de Pensiones cuando las cotizaciones provienen del sector privado, dicha compatibilidad no se extiende a los aportes realizados con entidades públicas. En el caso concreto, al excluir las semanas cotizadas con empleadores públicos, el demandante solo contaba con 971 semanas válidas en Colpensiones, número inferior a las 1300 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez; por eso ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de esta prestación
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS.
Problema Jurídico Compete a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones . De ser afirmativa la respuesta, se decidirá sobre su pago y si hay o no lugar al pago de intereses de mora del artículo141 de la Ley 100 de 1993. En caso de no resultar procedente dicha prestación, establecer si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
6 003 I-231-2025 RAD 2021-00010-01 DRA CORENADerecho a la pensión de vejez - compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación del magisterio
El art. 279 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo
vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”
Por su parte, el art.81 de la Ley 812 de 2003 fijó el tope del sistema de beneficios hasta el 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se regirían por el régimen general de pensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3108 de 2023, en la que se reiteró la SL 3775 de 2021, indicó:
“(…) el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, (…), se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia”
En ese sentido, se tiene que el demandante ingresó a laborar antes de la fecha indicada -28 de diciembre de 1994 - , de modo que la norma que reguló el reconocimiento de su pensión de jubilación fue la Ley 91 de 1989.
El precedente judicial en la materia establece la compatibilidad de prestaciones cuando se reconoce para estas personas una pensión de jubilación, pero también efectuaron cotizaciones ante el sistema pensional. Así, entre otras, en la sentencia
El precedente judicial en la materia establece la compatibilidad de prestaciones cuando se reconoce para estas personas una pensión de jubilación, pero también efectuaron cotizaciones ante el sistema pensional. Así, entre otras, en la sentencia SL1127 de 2022 del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se lee
… “si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibil idad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sectoroficial (CSJ SL2649 -2020 y CSJ SL3775 - 2021). Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó:
El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional”.
De las pruebas aportadas se advierte que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°310-054-263 del 30 de marzo de 2015,
De las pruebas aportadas se advierte que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°310-054-263 del 30 de marzo de 2015, emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá 7, adquiriendo el estatus de jubilado el 27 de diciembre de 2014, fecha para la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como se dijo, la compatibilidad entre esta pensión y la de vejez es posible cuando las cotizaciones que pretenden financiar la pensión del sistema general provienen de relaciones laborales con instituciones privadas. En consecuencia, para el análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez reclamada, s olo pueden computarse las semanas cotizadas en el sector privado.
Habiendo nacido el 8 de mayo de 1958, la norma aplicable para decidir sobre el reconocimiento de la pensión pretendida es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Carlos Iván Restrepo debía acreditar 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización. El primer requisito lo alcanzó el 8 d mayo de 2020.
La documental que contiene la relación de cotizaciones expresa que el demandante cotizó 1.872 semanas cotizadas, de las cuales 1.024,62 corresponden a aportes realizados a través de la Unidad Central del Valle -UCEVAy la Universidad del Valle, entidades de naturaleza pública; por lo anterior, no satisface el requisito mínimo de semanas, habiendo lugar a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Universidad del Valle, entidades de naturaleza pública; por lo anterior, no satisface el requisito mínimo de semanas, habiendo lugar a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
7 005ResolucioJubilacionPruebaIndemnización sustitutiva de la pensión de vejez La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de la ocurrencia del riesgo protegido.
La sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencias como la SL3694 de 2021, reiterada en la SL1607 de 2023 que “en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”
En ese sentido, la disposición normativa que regula el derecho que depreca el demandante de manera subsidiaria es el art.37 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 que establece que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez que no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicad o por el número de semanas cotizadas.
A su vez, el inciso primero del art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los
de liquidación promedio semanal multiplicad o por el número de semanas cotizadas.
A su vez, el inciso primero del art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los arts.37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 consagra que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad de juramento que le es imposible continuar cotizando(…)”
De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, aplicable por analogía a lo laboral, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras a obtener el reconocimiento de lo pretendido de manera subsidiaria en la demanda.
Cuenta con la edad mínima, cotizaciones inferiores a las necesarias para causar la pensión de vejez y, si bien no obra comunicación dirigida a Colpensiones en que se manifieste que hay imposibilidad de continuar cotizando, no es menos cierto que la volunta d del demandante se plasmó en la demanda como pretensión subsidiaria, con lo que se suple la carga en ese sentido.
Con ocasión de una prueba de oficio decretada por el a -quo se aportó al expediente la historia laboral del demandante 8. Aquella da cuenta de 1.872 semanas cotizadas, de las cuales se validan a efectos del reconocimiento de la
8 029AportaPruebaDemandante2021-00010prestación todas aquellas cotizadas como trabajador de or den privado, es decir. 607.29.
La liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue hecha por la oficina de liquidaciones de este tribunal, y se aporta como anexo de esta
607.29.
La liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez fue hecha por la oficina de liquidaciones de este tribunal, y se aporta como anexo de esta providencia. Calculada a 2025, asciende a $ 14.049.747,17, muy inferior a la que ordenó pagar el juez de primera instancia.
La diferencia de valor entre la liquidación de la indemnización ordenada por el aquo y la ordenada en esta oportunidad, surge del número de semanas empleadas, puesto que el a -quo incluyó semanas cotizadas para empleadores de orden público.
Como la sala conoce en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, procede la modificación de la sentencia en cuanto al valor que deberá pagar se al demandante, el cual, en todo caso, será indexado a la fecha en que se satisfaga la obligación, con la finalidad de que el acreedor reciba lo adeudado en su justo valor, es decir, sin asumir la devaluación de la moneda, causada por factores como la inflación.
Excepciones Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción que no ha operado, pues de acuerdo con lo sostenido en el precedente judicial vigente en la materia, la prestación es imprescriptible
Costas Sin lugar a imponer costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del
19 de mayo de 2025, la cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS IVAN RESPTREPO la indemnización señalada en el numeral anterior por valor de catorce millones cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete mil pesos con diecisiete centavos ($14.049.747,17) que deberán ser indexados a la fecha efectiva de pago.”
En lo demás, queda incólume la sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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