TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00013-01-(29-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00013-01-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: DIEGO OSORIO GIRALDO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00013-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 84 del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 142
Discutida y Aprobada en sala virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Diego Osorio Giraldo, a través de apoderada judicial, demanda a Colpensiones; pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo , prevista en el ar tículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año , a partir del 23 de agosto de 1998. En consecuencia, solicita reajustar la mesada pensional, aplicando una tasa
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año , a partir del 23 de agosto de 1998. En consecuencia, solicita reajustar la mesada pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 90% del IBL; el pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Para así pedir, sostiene que nació el 23 de agosto de 1955; que le fue reconocida pensión de vejez (Resolución GNR 306811 del 19 de noviembre de 2013 ) con sustento en la Ley 33 de 1985, por su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía inicial de $1.210.432 , con 1587 semanas cotizadas; interpuso recurso de reposición solicitando lo que aquí se pretende, con resultado negativo (GNR 254300 del 14 de julio de 2014); laboró al servicio del Hospital Tomás Uribe de Tuluá, en el cargo de auxiliar del área de salud grado 04 (Auxiliar de RX), entre el 19 de febrero de 1982 y el 01 de diciembre de 2013, actividad que se encuentra catalogada como de alto riesgo. (Archivo digital No.06)GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00013-01
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La demanda, previa subsanación, fue admitida por auto del 24 de enero de 20221.
Notificada Colpensiones, dio respuesta por medio de vocero judicial; se opuso a las
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La demanda, previa subsanación, fue admitida por auto del 24 de enero de 20221.
Notificada Colpensiones, dio respuesta por medio de vocero judicial; se opuso a las pretensiones por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo ; formuló como excepciones: 1) Inexistencia de la obligación y carencia del derecho. 2) Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). La innominada. 5). Buena fe. 6). Compensación. 7). Genérica. (Archivo digital No. 11).
Surtido el trámite de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 84 del 05 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor DIEGO OSORIO GIRALDO por favorabilidad, tiene derecho a pensión de vejez vitalicia por un valor inicial de $1.222.009 a partir del 01/12/2013 con 13 mesadas anuales de conformidad con el decreto 758 de 1990, en reemplazo de la mesada que le fue reconocida en sede administrativa por COLPENSIONES, con aplicación de la Ley 33 de 1985.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor las diferencias no prescritas generadas entre la mesada que le fue reconocida en sede administrativa y la que se indica en el numeral primero de esta providencia, que entre el 15/01/2018 y el mes de noviembre de 2024 ascienden a $1.458.757.oo.
Sobre estas diferencias y las que se generen hasta la inclusión en nómina, COLPENSIONES
numeral primero de esta providencia, que entre el 15/01/2018 y el mes de noviembre de 2024 ascienden a $1.458.757.oo.
Sobre estas diferencias y las que se generen hasta la inclusión en nómina, COLPENSIONES pagará los intereses moratorios previstos en la en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos señalados en la en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR prescrita las diferencias pensionales entre el 01/12/2013 y el
14/01/2018.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Archivo digital No. 23.
Audiencia fallo, minuto 00:15:15 a 00:53:32)
Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas en el proceso, concluyó el a quo que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; para tales efectos, se deben sumar todas las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social, a otras cajas establecidas para la época y, el tiempo de servicios no cotizado por tratarse de empleador pagador de pensiones. Explicó que si bien las cotizaciones como empleado con actividades de alto riesgo fueron suficientes para el r econocimiento de la pensión especial por vejez a p artir del 23 de agosto de 2006 , al no haberse desvinculado laboralmente como empleado público territorial sino hasta el 30 de noviembre del año 2013, no e s posible reconocer la prestación desde antes de esta fecha , teniendo en cuenta la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del erario público . No accedió al
laboralmente como empleado público territorial sino hasta el 30 de noviembre del año 2013, no e s posible reconocer la prestación desde antes de esta fecha , teniendo en cuenta la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones del erario público . No accedió al reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada y determinó que solo era procedente por el principio de favorabilidad, reliquidar la pensión de vejez con base en lo contemplado en la norma antes citada . Concedió el retroactivo pensional por la s diferencias entre las mesadas y los intereses moratorios ; declaró probada la excepción de prescripción,
1 Archivo digital No. 07. –Auto interlocutorio No. 027 del 24/01/2022GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00013-01
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sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 15 de enero de 2018 y negó las demás pretensiones.
2. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES2
La apoderada judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación , centrando su reproche en la condena por los intereses moratorios y el retroactivo por la reliquidación de la pensión. Argumentó que Colpensiones había efectuado operaciones aritméticas respe cto a estos valores y se observó que el valor arrojado es igual a inicialmente reconocido, por lo tanto no es procedente que se reliquidara la pensión accediendo al reconocimiento del 90% del IBL como tasa de reemplazo. Tampoco lo son las condenas impuestas, porque quedó claro que
no es procedente que se reliquidara la pensión accediendo al reconocimiento del 90% del IBL como tasa de reemplazo. Tampoco lo son las condenas impuestas, porque quedó claro que los intereses moratorios se causan cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales, y Colpensiones, una vez reconocida la prestación, ha pagado de manera puntual la prestación al demandante, por lo que no es posible aceptar esta condena. Fundamentó este razonamiento en las sentencias T-588/03, C-1024/04 y SU-065/18.
3. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 20 de enero del año en curso 3 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; ninguna de ellas se pronunció oportunamente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme el recurso de apelación formulado y a que se revisa la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , procede la Sala a determinar , i) si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del actor con base en lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la forma en que lo declaró el juez de instancia; en caso positivo, determinar ii) si hay lugar al pago del retroactivo por las diferencias causadas en las mesadas a partir del 15 de enero de 2018 y; iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
por las diferencias causadas en las mesadas a partir del 15 de enero de 2018 y; iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
- Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
2 Archivo digital No. 23. Audiencia fallo, minuto 00:53:43 a 00:57:03 3 Archivo 003, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (subrayas de la Sala)
Con base en lo anterior, queda claro que el beneficio del régimen de transición no implica la aplicación integral de la norma anterior, sino que se circunscribe exclusivamente a los aspectos señalados expresamente en la ley, esto es, edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión de vejez. E n todo lo demás rige lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en senten cia CSJ SL 3484 -2022 Rad. 91573, enseñó que lo anterior no es diferente para los casos en que se invoque la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
El artículo 12 de dicho Acuerdo, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo ese régimen. En el caso de los hombres, exige cumplir 60 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cum plimiento de la edad mínima, o en su defecto, haber completado mil semanas de cotización en cualquier tiempo. En relación con el cómputo de los tiempos de cotización, el Alto Tribunal, ha sostenido
el criterio reiterado, por ejemplo en sentencias CSJ SL3484-2022 Rad. 91573 y CSJ SL20612021, que es posible sumar los tiempos de servicio prestados al sector público a aquellos cotizados al ISS. Ello obedece a la aplicación de la regla general según la cual todos los tiempos laborados, sin importar el tipo de e mpleador o la existencia de aportes efectivos a pensión, son válidos para efectos pensionales.
Respecto al IBL, en los casos de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, la jurisprudencia de la Corte, ha sido consistente en señalar que resulta aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993. Esto porque la transición “no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993”, tal como fue precisado en sentencias CSJ SL1981 -2020, CSJ SL3206 -2022 Rad. 80992.
Así las cosas, es claro que el régimen de transición permite la aplicación, en materia de pensión de vejez, de normas anteriores a las disposiciones de la Ley 100 a un grupo específico de personas que cumplan con los requisitos de edad, monto y tiempos de servicios, tal como está establecido en el artículo 36 ídem, con el fin de proteger a quienes tenían una expectativa legitima de alcanzar su pensión bajo un determinado régimen, sin que ello pueda traducirse en la exclusión de aplicación de la referida ley en otros aspectos, pues lo cierto es que aspectos como la integración de IBL, deben seguir lo preceptuado en esta última norma. Esto incluye claramente el hecho de que la norma no establece distinciones o exclusiones fundadas en el origen público o privado de las cotizaciones, pues todas las cotizaciones son válidas a efectos
claramente el hecho de que la norma no establece distinciones o exclusiones fundadas en el origen público o privado de las cotizaciones, pues todas las cotizaciones son válidas a efectos de liquidar las prestaciones que otorga el sistema.
- De la valoración probatoria
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y laGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta.
4.3. Caso Concreto
Delimitada la controversia en los términos planteados, y previo a abordar el estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar los hechos que se encuentran plenamente acreditados, además haber sido expresamente aceptados por las partes, como: la fecha de nacimiento del actor el 23 de agosto de 1955 4; el reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 a partir del 01 de diciembre de 2013 5; el recurso interpuesto en sede administrativa con el fin de ser reconocido como beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pretensión que fue negada6 por Colpensiones; y el cargo de Auxiliar de RX en el Hospital Tomas Uribe de
los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pretensión que fue negada6 por Colpensiones; y el cargo de Auxiliar de RX en el Hospital Tomas Uribe de Tuluá desempeñado por el actor entre el 19 de febrero de 1982 y el 01 de diciembre de 20137.
De acuerdo con lo resuelto por el juez de instancia, se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada, razón por la cual no corresponde a esta instancia su revisión. No obstante, el a quo accedió a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la referida disposición, por considerar que, por ser la condición más beneficiosa , al actor le era aplicable esta normativa por hacer parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en este sentido, reliquidó la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 90% del IBL, y ordenó el pago del retroactivo por las diferencias no prescritas, así como de los intereses moratorios.
Frente a lo anterior, corresponde en primer lugar, determinar en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 . Para ello, no se discute que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al punto en que ya le había sido reconocida la pensión de vejez en sede administrativa conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que resulta viable estudiar si es posible aplicar la condición más beneficiosa y
le había sido reconocida la pensión de vejez en sede administrativa conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que resulta viable estudiar si es posible aplicar la condición más beneficiosa y acceder al reconocimiento en los términos en que lo decidió el a quo.
Sin embargo, surge en este punto una situación de especial atención, y es que la pensión contenida en la Ley 33 de 1985, estableció, además del tiempo de servicio en una entidad pública, el requisito de 55 años de edad para su reconocimiento, mientras que el Acuerdo 049 de 1990 fijó como condición haber cumplido además del tiempo de cotización, la edad de 60 años para el caso de los hombres. Se trata, entonces, de una diferencia sustancial en los requisitos de edad, que adquiere especial relevancia si lo qu e se pretende es la reliquidación de la pensión con base en esta última norma. Ello porque, si bien el actor ya recibía mesadas bajo el régimen de la Ley 33, para la fecha de reconocimiento (diciembre de 2013), aún no cumplía con los 60 años requeridos por el Acuerdo 049, de manera que aplicar este último régimen supondría dejar sin soporte legal los pagos ya efectuados, lo que compromete la sostenibilidad del sistema pensional.
4 Archivo digital No. 03. Pág. 01. Cuaderno 1era Instancia 5 Archivo digital No. 03. Pág. 09 a 19. Cuaderno 1era Instancia 6 Archivo digital No. 03. Pág. 04 a 08. Cuaderno 1era Instancia 7 Archivo digital No. 03. Pág. 03. Cuaderno 1era InstanciaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO
7 Archivo digital No. 03. Pág. 03. Cuaderno 1era InstanciaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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En efecto, la Sala de Casación laboral, entre otras en sentencias CSJ SL3484-2022, reiterada en CSJ SL2364 -2024, explicó que la reliquidación pensional no es automática, ni puede entenderse como un tránsito indiscriminado entre regímenes, pues es esencial para acceder a esta pretensión, que a la fecha del reconocimiento inicial, el afiliado cumpla los requisitos previstos en ambos regímenes, toda vez que no existe disposición legal que permita acceder temporalmente a una pensión de vejez bajo una determinada norma, para luego trasladarse al régimen más beneficioso, cuando se cumplan sus exigencias.
En el presente caso, al demandante le fue reconocida pensión de vejez a partir 01 de diciembre de 2013, cuando tenía 58 años. Para ese momento no cumplía con los requisitos de edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, lo que torna improcedente la reliquida ción pretendida, aun cuando se invoque el principio de favorabilidad. No puede admitirse, en consecuencia, la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL, en la forma en que lo decidió el fallador de instancia, pues ello implicaría desconocer los límites normativos de la transición y generar un doble reconocimiento, carente de fundamento legal.
Es importante reiterar en este punto, que el a quo negó el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, decisión que no fue apelada. En consecuencia, no es posible aplicar
un doble reconocimiento, carente de fundamento legal.
Es importante reiterar en este punto, que el a quo negó el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo, decisión que no fue apelada. En consecuencia, no es posible aplicar la disminución de edad prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Además, tratándose de pensiones especiales, el tránsito normativo aplicable en virtud de la transición, no permite llegar directamente a dicho Acuerdo, sino que debe partir de la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 20 90 de 2003, que por su propio régimen de transición8, remite al Decreto 1281 de 1994, y solo en caso de cumplirse los requisitos allí previstos9, sería posible invocar el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, al no ser viable la reliquidación pensional ni la aplicación de una tasa de reemplazo distinta a la reconocida en sede administrativa, resulta lógico absolver a Colpensiones del retroactivo pensional e intereses moratorios reconocidos y que fueron objeto de ataque en el recurso de alzada, debido a que estas acreencias son una consecuencia directa de la reliquidación que finalmente es improcedente. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, para en su lugar declarar probada la excepció n de mérito de inexistencia de la obligación y carencia de derecho, propuesta por Colpensiones y absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, así como de las costas procesales impuestas.
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas, toda vez que se resolvió lo pertinente en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
5. COSTAS
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas, toda vez que se resolvió lo pertinente en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8 Art. 6 Decreto 2090 de 2003 9 Art. 8 Decreto 1281 de 1994.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00013-01
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PRIMERO: REVOCAR la Sentencia no. 84 del cinco (05) de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para en su lugar declarar probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación y carencia del derecho, propuesta por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día , DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído
Cúmplase, Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
proveído
Cúmplase, Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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