TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00015-01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00015-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JORGE ELIECER CASTRO MUÑOZ
DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL
A LAS VICTIMAS UARIV RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
En Guadalajara de Buga, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 9
Aprobada según acta No. 06
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JORGE ELIECER CASTRO MUÑOZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Igualdad y a la Debida Indemnización, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante que es desplazado de Mote Loro corregimiento de Tuluá (V), desde el
Debida Indemnización, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante que es desplazado de Mote Loro corregimiento de Tuluá (V), desde el 2000, declarando tal hecho en el 20 12; que el 8 de octubre de 2019 solicitó indemnización por desplazamiento forzado radicada bajo el No.00115757; que la UARIV le informó que en 120 días hábiles se analizaría la misma y se le daría respuesta a su solicitud; que el 18 de junio de 2020 se le dio respuesta mediante resolución No.04102019 -384958 de 12 de marzo de 2020, en la cual se le reconoci eron 17 salarios mínimos legales mensuales en un 100% como indemnización; que ha pasado mucho tiempo sin que se le haya reconocido el derecho que por ley le pertenece.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces el accionante que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la UARIV, el reconocimiento de su indemnización por desplazamiento forzado, al ser un adulto mayor de 69 años, sin in gresos suficientes para subsistir y para mejor su calidad de vida, al haber pasado 7 meses sin obtener el pago, ni llamado, notificación o comunicado que le resuelva el pago de la indemnización.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Tuluá (V), mediante auto No. 033 del 19 de enero de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitándoles a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
enero de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitándoles a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
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2.2. La UARIV, se pronunció frente al requerimiento indicando que el accionante se encuentra incluido en el registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO mediante marco normativo ley 1448 de 2011 ; que para efectuar los tramites tendientes a la entrega de la indemnización administrativa debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud al respecto.
Que, por lo anterior, la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Que de acceder a las pretensiones de l señor JORGE EL IECER CASTRO MUÑOZ , se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
Que en tal orden de ideas al actor no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de
debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.
Que en tal orden de ideas al actor no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o adminis trativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la atención humanitaria que tienen derecho las víctimas del conflicto.
Finalmente solicita se declare improcedente la a cción de tutela y que , si se considera necesario, se conmine a JORGE ELIECER CASTRO MUÑOZ , para que haga la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados o se acerque a uno de los puntos de atención a las víctimas, donde se le informar á el tramite a seguir para la obtención la entrega de la Indemnización Administrativa.
2.3. Mediante sentencia No.004 del 28 de enero de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó el amparo solicitado por el actor.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento planteando el problema jurídico, seguidamente se refiere a la procedencia de la acción de tutela y al derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado citando apartes de la s entencia T 928 de 2018, igualmente citó los
procedencia de la acción de tutela y al derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado citando apartes de la s entencia T 928 de 2018, igualmente citó los apartes de la sentencia T347 de 2018 referente a los turnos para pagos vs derechos fundamentales del beneficiario , trajo a colación la resolución 1049 de 2019 que reglamenta el procedimiento de solicitud, reconoc imiento y pago de las indemnizaciones admi nistrativas del conflicto armado y las fases de la medida de indemnización.
Sobre el caso concreto señaló que la acción de tutela no se puede solicitar para saltarse el turno de pago de la indemnización previstos por l a ley, como lo ha señalado e l Juzgado en otras oportunidades de lo cual transcribe apartes
Encuentra además el a quo, que el retraso en el pago que denuncia el actor no denota un trato discriminatorio o injustificado, pues como se dejó dicho, la prelación la tienen las personas que ante la entidad hayan demostrado situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
3 las que en este asunto no probó el actor, ni en la fase de solicitud y reconocimiento administrativo ni mucho menos dentro del trámite de esta acción de tutela, siendo su única alegación la condición de persona de la tercera edad con 69 años, pero que como se transcribió previamente, la resolución considera vulnerables etarios a las personas mayores de 74 años, es decir que el actor aún no alcanza la edad para tener prelación por este factor.
Finalmente concluye, que el solicitante debe esperar la asignación de turno ordinaria según el
transcribió previamente, la resolución considera vulnerables etarios a las personas mayores de 74 años, es decir que el actor aún no alcanza la edad para tener prelación por este factor.
Finalmente concluye, que el solicitante debe esperar la asignación de turno ordinaria según el método planteado en el reglamento, que se realiza con todos los que –como él-alcanzaron el reconocimiento del derecho hasta el pasado 31 de diciembre de 2020 , lo que significa que, al 18 de enero de 2021 que se presentó la acción de tutela, habían transcurrido apenas 9 días hábiles desde que la entidad pudo empezar a construir los turnos que se asignan este año a las personas que se les reconoció el derecho el año anterior, hasta agotar el presupuesto asignado para la presente anualidad. Que en tal sentido no se t rata de un término excesivo que pueda plantear la necesidad de intervención del juez de tutela ante una mora injustificada , por lo que se negará el amparo solicitado al considerar el Despacho que la espera a la que se ha sometido al actor no resulta vulneradora de sus derechos fundamentales, sino que se trata de la que, en condiciones de igu aldad deben soportar todas las víctimas según sus condiciones particulares y riesgos debidamente demostrados ante la entidad demandada.
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
3.2.1. El accionante impugnó la decisión indicando en suma que si no hubiera presentad o solicitud no hubiera interpuesto tutela; que si elevó solicitud como se demuestra con el cuadro agregado, que no entiende porque el Dr. MARTINEZ RAMOS VLADIMIR pide se declare improcedente la acción; que con el radicado que presenta demuestra que elevó s olicitud a la
agregado, que no entiende porque el Dr. MARTINEZ RAMOS VLADIMIR pide se declare improcedente la acción; que con el radicado que presenta demuestra que elevó s olicitud a la UARIV de indemnización y que no ha faltado a ningún procedimiento establecido en la ley; que se comete un error por la accionada; que no está inconforme con el pago ordenado; que cumple con las exigencias impuestas como se prueba con los inse rtos en la impugnación, pero que los argumentos de la tutela no tuvieron atención; que al cumplir con los requisitos legales tiene derecho a la indemnización que le otorga la ley.
3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.013 del 3 de febrero de 2021.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 3 de febrero de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 46 de 4 de febrero de la misma anualidad.
Seguidamente procede es ta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación se advierte que el accionante discute que elevó solicitud de pago de indemnización ante la UARIV y que no ha faltado a ningún procedimiento establecido por la ley, sin que en el fallo se tuviera atención, que al cumplir con los requisitos tiene derecho a la indemnización reclamada.
Sobre el particular, debe decirse que la queja planteada no se ajusta a l planteamiento de primera instancia, toda vez que la negación del amparo radicó en que el mencionado no cumple
indemnización reclamada.
Sobre el particular, debe decirse que la queja planteada no se ajusta a l planteamiento de primera instancia, toda vez que la negación del amparo radicó en que el mencionado no cumple con los requisitos exigidos por la ley , para que opere la priorización en el pago de la indemnización administrativa solicitada.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
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Es decir, la solicitud de am paro constitucional no fue despachada desfavorablemente, atendiendo la manifestación espuria de la accionada, en el sentido que el señor Castro Muñoz no había agotado la administración previa ante esa entidad, sino, se itera, que no reúne los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para disponer por vía de tutela el pago de la indemnización administrativa como persona desplazada por la violencia.
En tales condiciones, se procederá a determinar si la decisión del juez estuvo ajustada a los pronunciamientos en mención o, si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por desplazamiento forzado a favor del accionante, al ajustarse su petición a los parámetros establecidos en tales eventos en la norma.
Liminalmente es de resaltar que la Corte Constitucional ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser el mecanismos eficaz e idóneo, dada su condición especial. (sentencias T1346/01, T098/2002, T 419 de 2003; T 1005 de 2012; T 158 de 2017).
condición especial. (sentencias T1346/01, T098/2002, T 419 de 2003; T 1005 de 2012; T 158 de 2017).
Ahora bien, el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de l desplazamiento forza do, asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
A su vez, la Corte Constitucional , a través de la sentencia SU -254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento. Y en la Sentencia T-236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctima s de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2 ° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación a dicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos
depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011).
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Así mismo, frente a los criterios de priorización, el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de de splazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más rápida. Para el efecto, señala que “una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unid ad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como lo es tener 74 años o más.
En este sentido advierte la Sala, que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para el amparo de sus derechos funda mentales, pues a pesar de indicar que no tiene ingresos suficientes para su sustento, s olo cuenta con 69 años de edad , no observándose acreditada la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por otro lado, tal como lo señaló elREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
5 fallador de primera instancia, tampoco se advierte mora injustificada en el tramite adelantado
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
5 fallador de primera instancia, tampoco se advierte mora injustificada en el tramite adelantado por la UARIV, toda vez, que su derecho fue reconocido el 31 de diciembre de 2020 , por lo que en tales condiciones debe esperar que la UARIV le asigne el respectivo turno p ara la entrega de la Indemnización reconocida.
Lo anterior si se tiene en cuenta, que el otorgamiento de turnos para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados de acuerdo a la disponibilidad que se tenga de acuerdo a los estudios de los casos, por lo que de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación de un turno para pago de indemnización, desconocería los derechos de las personas que también esperan ser beneficiarios de dichas prebendas , de conformidad con los criterios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad, previstos en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011.
En síntesis, para la Sala, la UARIV no ha lesionado los derechos fundamentales de del accionante como víctima del desplazamiento forzado, ya que pese a l haber reconocido su derecho a la reparación administrativa , no ha dilatado el término para satisfacer el pago . Por lo que en tales condiciones se hace necesario confirmar la sentencia proferida por el a quo , que por vía de impugnación se revisa.
6. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 004 del 2 8 de enero de 202 1, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela propuesta por JORGE ELIECER CASTRO MUÑOZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00015-01
6
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DIEGO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA
Expediente No. 76-834-31-05-001-2021-00015-01
Efectuada la revisión preliminar al escrito de impugnación dentro de la Acci ón Constitucional promovido por JORGE ELIECER CASTRO MUÑOZ contra UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se encuentra incursa en una causa l de impedimento que no le permite conocer el asunto de la
UARIV, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se encuentra incursa en una causa l de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando con curran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el pro cedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C. P. P., razón por la cual debo declararme impedida.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada