TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00035-01-(19-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00035-01-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ ADRIANA TORRES SIERRA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, en contra de la sentencia número 12 del 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se dicta la
Sentencia No. 140 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 39
1. ANTECEDENTES
En demanda presentada el 4 de febrero de 2021 (archivo 1), pretende la señora Luz Adriana Torres Sierra que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente José Orlando Sierra Valencia, a partir de la muerte del mencionado hombre, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios e incrementos de ley.
con el deceso de su compañero permanente José Orlando Sierra Valencia, a partir de la muerte del mencionado hombre, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios e incrementos de ley.
Como sustento fáctico de sus peticiones, indica la demandante por intermedio de apoderada judicial, que convivió con el señor Sierra Valencia, como compañeros permanentes entre el 10 de mayo de 2013 y el 19 de septiembre de 2019 cuando este falleció; que la convivencia se dio en el corregimiento de San Benito en la ciudad de Tuluá; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 13 de octubre de 2020, con respuesta negativa de la entidad, decisión que al ser recurrida fue confirmada. Que dependía económicamente del causante, por lo que la pensión es un derecho para garantizar su mínimo vital (archivos 2 y 4).
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, mediante providencia del 27 de octubre de 2021 (archivo 5); en esa misma oportunidad, se dispuso la notificación de la accionadas, de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.
Colpensiones dio respuesta también debidamente representado (archivo 11), se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO; PRESCRIPCIÓN;RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01 2
INNOMINADA, BUENA FE; COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA (páginas 8 -17). Se sustenta la defensa, en que la demandante no logró acreditar su condición de compañera
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INNOMINADA, BUENA FE; COMPENSACIÓN Y LA GENÉRICA (páginas 8 -17). Se sustenta la defensa, en que la demandante no logró acreditar su condición de compañera permanente del causante, conforme la investigación administrativa realizada y que relaciona.
Por auto del 18 de abril de 202 2 se tuvo por contestada la demanda, se requirió a Colpensiones para que aportara pruebas y se programó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. (archivo 12).
Mediante providencia del 24 de enero de 2023, se reprogramó la diligencia en mención.
Surtidas en debida forma las etapas correspondientes a la primera instancia se profirió la sentencia No 12 del 23 de febrero de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, absolviendo a Colpensiones y condenando en costas a la demandante y a favor de la accionada.
Se fundamenta la decisión en el análisis que de las pruebas realizó el a quo, de las cuales concluyó que no demostró la demandante su condición de beneficiaria de la prestación que reclama (archivo 21).
2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 21.50 Archivo 21)
Inconforme con la decisión la apoderada de la señora Torres Sierra interpuso en su contra el recurso de apelación el cual sustentó así:
“Su señoría, presento a usted el recurso de apelación ante la decisión tomada en este momento, toda vez que existe una línea jurisprudencias frente a la correcta interpretación, la sentencia SL1730
el recurso de apelación el cual sustentó así:
“Su señoría, presento a usted el recurso de apelación ante la decisión tomada en este momento, toda vez que existe una línea jurisprudencias frente a la correcta interpretación, la sentencia SL1730 del 2020 orienta una línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad de in dubio pro operario concluye que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyugue o compañe ro permanente supertite del afiliado que fallece no es necesario ningún tiempo mínimo de convivencia toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida como cónyugue o compañero y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanente vi gente para el momento de la muerte se da cumplimiento al supuesto del literal a) de la presente norma, por consiguiente teniendo a colación esta unificación de jurisprudencia de in dubio pro operario, solicito que se le conceda la pensión en calidad de compañera permanente a la señora Luz Adriana Sierra porque ella y alguno de los testigos manifestaron que si vivieron, que si eran pareja que a pesar que ella cometió de pronto, mintió, pensaría esta apoderada, por vergüenza, porque estamos en un país donde todo se censura, que si salen con el primo no es, pero depende de la familia y las condiciones familiares, si los censuramos, cuando somos humildes todo lo estamos censurando, ella si tenía una relación con el señor Orlando, una relación sentimental a pesar de ser tío y sobrina, pero que si vivían bajo el mismo techo, él era quien le proveía todo para la subsistencia de ella y de sus
si tenía una relación con el señor Orlando, una relación sentimental a pesar de ser tío y sobrina, pero que si vivían bajo el mismo techo, él era quien le proveía todo para la subsistencia de ella y de sus dos menores hijos. Es todo señor juez.”
Teniendo en cuenta que la audiencia en la que se practicaron pruebas no quedó grabada en lo que a sonido se refiere, el 3 de octubre de 2023, se llevó a cabo su reconstrucción con la ayuda de las partes (archivo 26)
3. ALEGACIONES FINALES
Cumplido el trámite de reconstrucción, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo admitido mediante providencia del 21 de noviembre de 2023 (archivo 3 cuaderno segunda instancia), en esa misma providencia se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro del término en mención, sólo ColpensionesRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01 3
aportó escrito, solicitando se confirme la sentencia, habida cuenta que, verdaderamente, la demandante no acreditó su convivencia con el causante como compañera permanente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURIDICOS
Atendiendo el principio de consonancia que rige en materia laboral (artículo 66A del CPTSS), el problema jurídico que debe ser resuelto en esta instancia, reside en determinar, si la señora Luz Adriana Torres Sierra, logró acreditar su condición de benefici aria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor José Orlando Sierra Valencia.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor José Orlando Sierra Valencia.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Como el señor JOSÉ ORLANDO SIERRA VALENCIA falleció el 19 de septiembre de 2019 (Archivo 2, página 9) , la norma aplicable para efectos de verificar el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus beneficiarios, es la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003 que señala:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
…”
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … c) …”
En este caso no hay duda respecto a la causación del derecho, pues el fallecido era pensionado por invalidez desde el año 2002, prestación a cargo de la hoy accionada (Resolución SUB252102 del 20 de noviembre de 2020, página 12 archivo 2), por tanto, le correspondía a la demandante Luz Adriana Torres, demostrar su condición de beneficiaria como compañera permanente y que convivió con el causante al menos los últimos 5 años de vida de este.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01 4
Respecto al concepto de familia y convivencia, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el (la) cónyuge o compañero (a) supérstite s e vea obligado (a) a
fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el (la) cónyuge o compañero (a) supérstite s e vea obligado (a) a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, tal finalidad u objetivo de esta prestación solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).
Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
En la sentencia SL1730 de 2020 (radicación 77327 y con ponencia del doctor Jorge Luis
cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
En la sentencia SL1730 de 2020 (radicación 77327 y con ponencia del doctor Jorge Luis Quiroz Alemán ), citada por la vocera judicial de la demandante en la sustentación del recurso, la Corte concluyó:
“Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un l ado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el c umplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que a dquiere
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que a dquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios e conómicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.”
Es decir, contrario a lo considerado por la mencionada abogada, la jurisprudencia laboral mantiene, desde la providencia en cuestión, que cuando fallece un pensionado es preciso
1 SL 913 de 2023.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01
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acreditar, en el caso de la compañera permanente, que la convivencia se dio por un mínimo de 5 años periodo que debe corresponder, precisamente al último lustro de vida del causante.
Entonces, queda sin sustento ese primer argumento expuesto por la togada, conforme esa sentencia laboral 1730 de 2020, se impone acreditar la convivencia en mención y por el término establecido en la ley, como quiera que el señor Sierra Valencia tenía la condición de pensionado.
Ahora, en cuanto al análisis de las pruebas, es preciso acudir al artículo 61 del CPT, según el cual, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la
el cual, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior y como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga d e demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
En la sentencia 1230 de 2024, radicación 99064 y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, indicó la sala de casación laboral respecto al deber de probar la convivencia:
produce no puede ser calificada.
En la sentencia 1230 de 2024, radicación 99064 y ponencia de la doctora Marjorie Zúñiga Romero, indicó la sala de casación laboral respecto al deber de probar la convivencia:
“Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, s ino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).
Agregando más adelante en la misma providencia:
“De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del
refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en
CSJ SL913-2023).RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01
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En la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, sin que ello implique necesariamente que incurran en errores evidentes de hecho, ni que desconozca el principio de la unidad de la prueba y, mucho menos que esos yerros tengan la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida y dejarla sin efectos
(CSCSJ SL112-2021).
Por lo tanto, el reparo efectuado contra la conclusión probatoria del juzgador resulta infundado, pues la recurrente no logró comprobar que conviviera de forma real y efectiva con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida.”
Aterrizando lo anterior al caso concreto, tenemos que p ara probar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la señora Torres Sierra aportó en el archivo 2 del expediente digital, e l registro civil de defunción del causante, su registro civil de nacimiento, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta entregada por Colpensiones, teniendo como sustento una investigación administrativa que también fue aportada, esta vez por la accionada (archivo 16) y; declarac iones extraproceso de las señoras María Teresa Henao Sierra (hermana del pensionado fallecido) y de Consuelo
Colpensiones, teniendo como sustento una investigación administrativa que también fue aportada, esta vez por la accionada (archivo 16) y; declarac iones extraproceso de las señoras María Teresa Henao Sierra (hermana del pensionado fallecido) y de Consuelo Sierra Osorio.
Se escucharon también las declaraciones de la misma demandante y de los señores Blanca Edilia Sierra (hermana de José Orlando); Edinson (vigilante en la parcelación San Benito); Mónica Henado (residente en la referida parcelación) y de María Teresa Henao (quien tambien vive allí), según la reconstrucción efectuada y que no fue objetada por las partes.
De esas declaraciones extrae la Sala, como en su momento lo coligió el a quo, que el causante y la demandante eran parientes y no lejanos, la madre de Luz Adriana Torres Sierra, María Selene Sierra es hermana de José Orlando Sierra.
Y no se trata de censurar la relación entre parientes, que no resulta ser extraña en muchas partes del país, sino de que no se hubiera aceptado desde el comienzo, como bien lo señaló el juez de instancia, en la investigación que realizara Colpensiones, abiertamente la demandante negó cualquier parentesco, al igual que sus tías, hermanas del causante; todos niegan el vínculo familiar, consanguíneo, que sólo vino a ser aceptado por la señora Torres Sierra ante el Despacho, al ser juramentada e interrogada por el a quo.
Entonces se parte de una mentira, no de una omisión, sino de una mentira, abiertamente negaron parentesco, cuando eran ni más ni menos que tío y sobrina.
Y se ahí se desprenden una serie de contradicciones, que impiden tener certeza respecto de una eventual relación marital entre José Orlando Sierra Valencia y Luz Adriana Torres
negaron parentesco, cuando eran ni más ni menos que tío y sobrina.
Y se ahí se desprenden una serie de contradicciones, que impiden tener certeza respecto de una eventual relación marital entre José Orlando Sierra Valencia y Luz Adriana Torres Valencia.
En la declaración rendida ante el juzgado, la demandante indica que vivió en San Benito con el causante desde en mayo de 2014, que recuerda la fecha porque recientemente (en diciembre de 2013 había nacido su segunda hija, Valeria, y que allí se quedaron hasta unos seis meses antes que el señor Torres Valencia falleciera, pues debido a su enfermedad debieron trasladarse a la ciudad de Cali, dónde vivían en una habitación sin recordar la dirección. Es de anotar que en la demanda se indica que la convivencia data del 10 de mayo de 2013. Ahora, en esa declaración, la actora afirma que desde que comenzó la convivencia, José Orlando permaneció en San Benito, en cambio ella estaba 7 u 8 meses allí y se iba 2 o 3, hasta cuando se fueron para Cali, es decir, de su propia versión queda duda en cuanto a la eventual convivencia, si es que esta se dio como pareja sentimental verdaderamente.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01 7
Luego asevera que no tenía contacto con su madre María Selene Sierra porque esta no estaba de acuerdo con la relación que tenía con su tío . Sin embargo, en una declaración rendida por la hija del causante Angela Sierra, esta menciona que visitó a su padre cuando estaba en Cali, enfermo, en la casa de su tía María Selene, en la que también vivía Luz Adriana y que nunca notó que existiera relación entre esta y su padre, de hecho, la misma
estaba en Cali, enfermo, en la casa de su tía María Selene, en la que también vivía Luz Adriana y que nunca notó que existiera relación entre esta y su padre, de hecho, la misma Luz Adriana afirma que al final de los días, fue su madre quien le ayud ó a cuidar a José Orlando en su lecho de enfermo.
Blanca Sierra por su parte, al rendir testimonio ante el despacho, en favor de su sobrina, acepta el parentesco, a pesar que lo negó en la investigación, a pesar que, como lo indicó el a quo, de esa declaración (la de la investigación), es posible aseverar que es cierta, que si la rindió porque no es posible que la persona encargada de realizarla conociera los pormenores transcritos. Esta declaración no resulta creíble, entre otras cosas, porque afirma, contrariando incluso lo dicho por la directa interesada, que la convivencia entre Luz Adriana y José Orlando se dio desde mayo de 2013 y que la segunda niña de la actora, la que nació en diciembre de 2013, fue fruto de una infidelidad que el causante perdonó. Esa afirmación entre otras que el juez de instanci a relaciona con precisión, impiden que se le crea a la señora Blanca Sierra en sus dichos.
Se evidencia entonces un interés en que Luz Adriana Torres obtenga la pensión causada con el deceso de su tío, al punto que en su afán, se falta a la verdad, sembrando un manto de duda en cuanto a la relación sentimental, la convivencia, el concepto de fam ilia. Es posible que cómo todos lo dicen, Luz Adriana Torres viviera con José Orlando Sierra Valencia, en la misma casa, que los vieran departir juntos, pero no se puede pasar por alto
de duda en cuanto a la relación sentimental, la convivencia, el concepto de fam ilia. Es posible que cómo todos lo dicen, Luz Adriana Torres viviera con José Orlando Sierra Valencia, en la misma casa, que los vieran departir juntos, pero no se puede pasar por alto que eran parientes, que podían vivir juntos como familia e incluso ella cuidarlo en sus últimos días, como sobrina que era, apoyando a su progenitora en esa labor, pero de ahí no se desprende el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama, por la potísima razón, que esta prestación no está prevista para parientes diferentes a los establecidos en la ley, entre los que se no encuentran los sobrinos.
Se evidencia entonces que no se equivocó el juez de primera instancia, cuando luego del juicioso análisis del material probatorio aportado, concluyó que no se demostró la condición de compañera permanente de la demandante respecto del causante , sin que pueda aceptarse como lo pretende la apoderada que recurre, que porque la demandante lo afirma, afirma que tuvo una relación sentimental con el pensionado fallecido durante más de 5 años, sea suficiente para conceder el derecho . En la sentencia C-086 de 2016, al analizar el artículo 167 del CGP, que establece las obligaciones en materia de pruebas, la Corte Constitucional citó un aparte de su homóloga CSJ, aplicable al sub judice:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos
controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”
Suficiente las anteriores consideraciones para considerar que, verdaderamente en este caso, no se logró acreditar la condición de compañera permanente en cabeza de la demandante Luz Adriana Torres Sierra, respecto del causante José Orlando Sierra Valencia, razón por la cual, se confirmará en su integridad la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00035-01 8
5. COSTAS
Sin costas en esta sede, habida cuenta que de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), identificada con el No. 12 del 23 de febrero de 2023, dentro del proceso propuesto por LUZ ADRIANA TORRES SIERRA contra la ADMINISTRADORA
de Tuluá (V), identificada con el No. 12 del 23 de febrero de 2023, dentro del proceso propuesto por LUZ ADRIANA TORRES SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
Firma Electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Firma Electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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