TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00044-01-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00044-01-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PEDRO ANTONIO MONDRAGON ANDRADE VS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2021-00044-01
A los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 047
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 015
ANTECEDENTES
Demanda
El señor PEDRO ANTONIO MONDRAGON ANDRADE convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 21 de mayo de 1996 bajo el precepto legal del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y, en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo pensional a que hubiere lugar, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho que se causen.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del
lugar, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho que se causen.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario nació el 21 de mayo de 1936, y actualmente tiene 85 años; explicó que al 13 de enero de 2020 cotizó un total de 751 semanas al Sistema General de Pensiones; refirió que su protegido alcanzó la edad de los 60 años en 1996, y por ello solicitóRadicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01 2
ante el extinto ISShoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición; señaló que la prestación económica solicitada fue negada mediante Resoluciones No. 1575 de 1996 y 2172 de 1997.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, donde mediante auto No. 158 del 22 de febrero de 2022, admitió la demanda, se tuvo como sucesora procesal a MARÍA LUISA GUTÍERREZ DE MONDRAGON y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 4°, 11°, 14°, 17°, 19° y 22° ser ciertos; al 16° ser parcialmente cierto; y los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las
cierto; y los demás no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe; compensación; y la genérica. (Arch. 014 ED)
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 050 fechada el 22 de agosto de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR encostas a la parte actora se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral.»Radicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01
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Apelación de la sentencia
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual , el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda
Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la llamada a juicio guardó silencio.
La parte demandante allegó sus alegatos de segunda instancia, en los siguientes términos:
«Dentro del proceso quedo demostrado con el material probatorio o prueba documental aportados al plenario, que la entidad demandada COLPENSIONES, y en su momento el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no actualizado con el rigor que corresponde la historia laboral del demandante con el objetivo de que se logre por vía directa el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual tenía derecho mi poderdante en los términos de la ley 100 de 1993 desde el cumplimiento de sus 60 años, esto es desde el 21 de mayo de 1996 por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas para dicha fecha, pensión que le ha sido negada por más de 20 años a pesar de las múltiples reclamaciones ante la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, sobre todo teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el servicio militar y el hecho de que el señor PEDRO ANTONIO MONDRAGON ANDRADE, identificado con cedula de ciudadanía # 6.485.741, debió de haber cotizado al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, un total de 500 semanas entre el mes de mayo de 1976 y el 21 de mayo de 1996 y que revisada la historia laboral tenemos que el señor PEDRO ANTONIO MONDRAGON ANDRADE, identificado con cedula de
total de 500 semanas entre el mes de mayo de 1976 y el 21 de mayo de 1996 y que revisada la historia laboral tenemos que el señor PEDRO ANTONIO MONDRAGON ANDRADE, identificado con cedula de ciudadanía # 6.485.741, para las fechas del 21 de mayo de 1976 hasta el 21 de mayo de 1996, cotizo a aproximadamente un total de 509.71 semanas, por lo que es fácil concluir que este si reunía los requisitos para ser beneficiario de su pensión de veje z, por lo que solicito se revoque la sentencia de pri mera instancia y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.»
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01
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Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico , si el extinto afiliado es beneficiario del régimen transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) en caso de beneficiario del mencionado régimen, se analizará si el actor satisface los requisito legales del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) si hay lugar a reconocer retroactivo pensional e intereses mora moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que, para ser beneficiario del régimen de transición , el afiliado debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones - 1 de abril de
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que, para ser beneficiario del régimen de transición , el afiliado debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones - 1 de abril de 1994-, más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40, para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.
Dilucidado lo anterior, se observa que el señor P EDRO ANTONIO MONDRAGON ANDRADE (Q.E.P.D.), era beneficiario de la citada prerrogativa, ya que para la mencionada fecha - 1 de abril de 1994 -, contaba con 58 años de edad , por tanto, debía cumplir con las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional de que trata el Decreto 758 de 1990.
En efecto la citada disipación legal en su artículo 12 señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez: veamos:
«ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1 .0.00)
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1 .0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»
Ahora, respecto de la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso:Radicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01 5
«El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Esta norma está en vigor desde el 25 de julio de 2005.
Conforme a lo anterior, proced e la Sala analizar la documental aportada para determinar si el afiliado cumplió en vida con los anteriores requisitos, como primera medida se determinará el cumplimiento de la edad – 60 añospara lo cual se observa que el señor MONDRAGON ANDRADE (Q.E.P.D.) nació el 21 de mayo de 1936, es decir que el requisito de la edad lo cumplió el 21 de mayo de 1996.
Ahora, en lo que concierne al requisito del de semanas de cotización, se vislumbra del reporte de semanas de cotización en pensiones
1936, es decir que el requisito de la edad lo cumplió el 21 de mayo de 1996.
Ahora, en lo que concierne al requisito del de semanas de cotización, se vislumbra del reporte de semanas de cotización en pensiones actualizado al 1° de marzo de 2022 (Arch. 016 ED), que el promotor de la acción realizó su última cotización al sistema general de pensiones el mes de agosto de 1996, para un total de 751,57 semanas, cifra muy por debajo de las 1000 semanas en cualquier tiempo que exige el mencionado Decreto para acceder a la pensión de vejez , por tanto, no se cumple con este presupuesto legal.
En cuanto a la otro estadio contemplado en la norma de 500 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, se colige que el actor tampoco lo satisface, tal como se pasa a ilustrar, el accionante cumplió el requisito de edad -60 añosel 21 de mayo de 1996, es decir que las semanas a tener en cuenta son las cotizadas desde el 21 de mayo de 1976 - últimos 20 años - hasta la fecha del cumplimiento de la edad, revisada la historia laboral se desprende que el act or dentro el rango atrás señalado cotizó al sistema a partir del 01 de noviembre de 1980, tal como se pasa a ver:Radicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01 6
Al realizar la operación aritmética de las semanas cotizadas entre el 01 de noviembre de 1980 a 21 de mayo de 1996, se obtiene el resultado de 495 semanas, cifra inferior a las 500 semanas que exige la Ley para
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Al realizar la operación aritmética de las semanas cotizadas entre el 01 de noviembre de 1980 a 21 de mayo de 1996, se obtiene el resultado de 495 semanas, cifra inferior a las 500 semanas que exige la Ley para el otorgamiento de la pensión de vejez deprecada en el presente asunto.
Finalmente, si en gracia de discusión, se diera aplicación al cambio de postura realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 -2024 referente al cómputo de las semanas cotizadas, el cual indica que el cálculo de las semanas de cotización debe determinarse con base a los días calendario, tampoco alcanzaría las 500 semanas exigidas por la Ley, ello por cuanto, al realizar el cálculo con los días calendario arroja un resultado de 495.86, tal como se desprende del cálculo realizado por la Oficina de Liquidaciones de Tribunal Superior de Buga conforme al reporte de semanas de cotización en pensiones actualizado al 1° de marzo de 2022.
Así las cosas, dada a la improsperidad de la pretensión principalreconocimiento de la pensión de vejez -, el estudio de los demás problemas jurídicos se hace inane, pues, estos dependían del éxito del reconocimiento de la pensión deprecada.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto , se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.Radicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
jurisdiccional de consulta a favor del demandante.Radicación: 76-834-31-05-001-2021-00044-01 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la sentencia No. 050 fechada el 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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