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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00075-01-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00075-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 0 74 del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

SENTENCIA No. 124

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 26

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solici tando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN

COLPENSIONES, solici tando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA, a partir del 09 de septiembre de 2017, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que al señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA, le fue reconocida pensión sanción a través de la Resolución N°01044 del 12 de septiembre de 2012 por parte del entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Refirió que el pensionado falleció el 9 de septiembre de 2017. Indicó que convivió con el causante por más de veinte años, asegurando que hasta el momento de su deceso, el pensionado la continuaba visitando e incluso, la apoyaba económicamente. Señaló que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional para sí, misma que fue resuelta de forma negativa mediante la resolución N°SUB 126901 del 10 de mayo de 2018.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 18 de julio de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, obrando por c onducto de apoderado judicial, dio respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4; respecto de los hechos 5 indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe,

de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y genérica . Sostuvo que el reconocimiento de la prestación no es de su competencia, por cuanto el causante era pensionado del Fondo de Pensionad os de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y, por tanto, su función se limita únicamente

1 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 015. Pag. N°009. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

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a fungir como pagador, pero carece de competencia para decidir sobre la procedencia del derecho reclamado.

Mediante auto N°12093 proferido por el A-quo, se admitió la respuesta a la demanda y e n el mismo acto se ordenó la vinculación de la señora MIREYA IBARGUEN.

La señora MIREYA IBARGUEN, obrando por conducto de apoderado judicial, también dio respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando que no le consta lo afirmado en el hecho 1, 2, 3 y 4; respecto del hecho 5 indicó que no es cierto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido y la innominada. Sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que entre el causante y la demandante no se dio la convivencia requerida y mucho menos se co nfiguró la

Sostuvo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, toda vez que entre el causante y la demandante no se dio la convivencia requerida y mucho menos se co nfiguró la convivencia simultánea, asegurando que, mediante sentencia judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó - Chocó, se le reconoció la sustitución pensional pretendida, al haberse demostrado una convivencia con el causante de más de 30 años.

Mediante auto N°7975 proferido por el A-quo, se admitieron las respuestas a la demanda y en el mismo acto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Llegado el día y hora señalada, 04 de abril de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada-, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento6.

En la fecha prevista, 25 de octubre de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 074 de la fecha7, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN identificada con No.

Sentencia No. 074 de la fecha7, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN identificada con No.

C.C. 26.341.088 y MIREYA IBARGUEN identificada con No. C.C. 26.341.201 tienen derecho de forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA C.C. 4.838.392, la cual equivale a un (1) SMMLV con derecho a 14 mesadas anuales. A la primera de ellas le corresponde el 34% y a la segunda el 66% restante, con derecho a acrecer hasta el 100% cuando quiera que fallezca alguna de ellas.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada y vinculada. Agencias en derecho en esta instancia por 5 SMMLV a cargo de COLPENSIONES y 3 SMMLV a cargo de la vinculada MIREYA

IBARGUEN.

CUARTO: Por haber sido desfavorable a COLPENSIONES, se concederá el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: Medida cautelar; se ordena la suspensión inmediata del pago del 34% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA identificado con No. C.C. 4.838.392 hasta tanto alcance ejecutoria esta sentencia y se determine en definitiva a quién corresponde ese porcentaje”

2. Recurso de apelación.

3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia.

a quién corresponde ese porcentaje”

2. Recurso de apelación.

3 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 030. Pag. N°009. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 036. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 049. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

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Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“En esta instancia propongo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, para referirme básicamente al tema de costas, puesto que el actuar de Colpensiones ha sido totalmente ajustado a derecho. Que a la señora demandante no se le vinculó oficialmente porque en la sentencia no fue posible su ubicación, pues de igual manera no sería viable que seamos condenados en costas, puesto que el obrar de COLPENSIONES ha sido ajustado a la norma y siempre en procura del bienestar de todos los asociados , pues no se puede ir pagando y concediendo pensiones sin tener el lleno de los recursos y en el caso que hoy nos ocupa, quedó plenamente demostrado porque a la señora Ibarguen (…) la prestación pues (sic) razón por la cual, tampoco estaríamos llamados a ser condenados en costas. E n ese sentido le ruego al

plenamente demostrado porque a la señora Ibarguen (…) la prestación pues (sic) razón por la cual, tampoco estaríamos llamados a ser condenados en costas. E n ese sentido le ruego al honorable tribunal que se pronuncie respecto al tema de las costas en la oportunidad procesal correspondiente, pues por lo dicho ya , no estarían llamadas a prosperar puesto que la entidad no es responsable del no pago de la pensión a l a señora que hoy nos demanda , habida cuenta además que la norma faculta para que sea el juez de instancia quien dirima este tipo de conflictos y es lo que se ha hecho en el día de hoy, gracias”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 05 de noviembre de 20248; y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, solo la AFP demandada se pronunció 9, solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones incoadas, al considerar que la señora LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN, no acreditó los requisitos para obtener la prestación requerida, toda vez que, de la investigación administrativa realizada no se acreditó con certeza la convivencia real y efectiva con el causante. Seguidamente sostuvo que las declaraciones y testimonios rendidos en la diligencia de instrucción y juzgamiento tampoco demuestran el requisito discutido, toda vez que los relatos escuchados fueron inexactos y contradictorios.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo los recursos propuestos y teniendo en cuenta que respecto de la demanda da opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si la señora

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo los recursos propuestos y teniendo en cuenta que respecto de la demanda da opera el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si la señora LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará (i) si hay lugar al pago del retroactivo indexado y (ii) si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de la AFP

COLPENSIONES.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 09 de septiembre de 2017 , la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)

8 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 9 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

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(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se divi dirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo c orrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos , de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desp legar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal

nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicho criterio nuevamente fue rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL 3507 de 2024, en el sentido de retomar la postura asumida antiguamente, al considerar que, “al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos” es decir, “(…) el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado”.

En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostrar de manera clara, es

y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge separado de hecho, con vínculo conyugal vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siemp re que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/2023), expresó la Alta Corporación:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

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“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ

con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 - 2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)”

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.3. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso: La señora LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN aportó:

 Resolución SUB66200 del 09 de marzo de 2018 por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación10.  Resolución SUB126901 del 10 de mayo de 2018 y DIR 13869 del 30 de julio de 2018 por medio de la cual se confirmó la resolución SUB66200 del 09 de marzo de 201811.

reconocimiento de la prestación10.  Resolución SUB126901 del 10 de mayo de 2018 y DIR 13869 del 30 de julio de 2018 por medio de la cual se confirmó la resolución SUB66200 del 09 de marzo de 201811.  Registro civil de matrimonio suscrito por la demandante y el señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA12  Expediente judicial del proceso 270013105-2019-00021-00 que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó.

La AFP COLPENSIONES , aportó el expediente administrativo donde se observan las siguientes pruebas:

 Resolución 1044 del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual se le reconoció pensión sanción al señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA13  Resolución SUB 239394 del 11 de septiembre de 2018 , mediante la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina – Chocó y como consecuencia de ello, sustituyó el pago de la pensión reconocida al causante, en favor de la señora MIREYA IBARGUEN14  Sentencia 006 del 14 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y Sentencia del 01 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó15  Sentencia N°116 del 30 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se declaró que la señora Mireya Ibarguen es beneficiaria de la sustitución pensional dejada por el causante16.

del Circuito de Quibdó, mediante la cual se declaró que la señora Mireya Ibarguen es beneficiaria de la sustitución pensional dejada por el causante16.

10 Archivo digitalizado No. 001. Pag.011. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag.017. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag.031. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo XXXX. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GEN-REQ-IN-2016_14854396-20170718031935. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GDJ-SEN-PI-2016_14854256-20161227073130. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GDJ-SEN-PI-2021_6457627-20210604120203. Cuaderno 1ra

Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

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 Sentencia del 04 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, medi ante la cual se confirmó la Sentencia N°116 del 30 de agosto de 201917  Resolución SUB66200 del 09 de marzo de 2018 por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prestación a la señora LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN18.  Registro civil de defunción del causante19  Resolución SUB262861 del 07 de octubre de 2021, mediante la cual se dio

reconocimiento de la prestación a la señora LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN18.  Registro civil de defunción del causante19  Resolución SUB262861 del 07 de octubre de 2021, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, misma que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del citado Distrito Judicial20.

4.4. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) la señora LILIA IBARGUEN DE IBA RGUEN, contrajo matrimonio con el señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA el 25 de abril de 1964. (ii) Que al seño r ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA le fue reconocida pensión sanción a través de la Resolución N°1044 del 12 de septiembre de 2012 . (iii) Que el citado hombre , falleció el 09 de septiembre de 201 7. (iii) Que, la señora LILIA IBARGUEN DE IBA RGUEN, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, en calidad de cónyuge supérstite, misma que fue negada mediante la Resolución SUB 66200 del 09 de marzo de 2018. (iv) Que, en cumplimiento de una orden proferida en el marco de una acción de tutela, se profirió la resolución SUB 239394 del 11 de septiembre de 2018, mediante la

marzo de 2018. (iv) Que, en cumplimiento de una orden proferida en el marco de una acción de tutela, se profirió la resolución SUB 239394 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoció provisionalmente la sustitución de la pensión de jubilación del causante en favor de la señora MIREYA IBARGUEN . (v) Que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó emitió la sentencia N°116 del 30 de agosto de 2019, mediante la cual ratificó el reconocimiento de la prestación en favor de la señora MIREYA IBARGUEN; decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. (vi) Que, en cumplimiento de las citadas órdenes, se profirió la Resolución SUB262861 del 07 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció de manera definitiva la prestación en cabeza de la señora MIREYA IBARGUEN y se ordenó pagar a su favor el 100% del retroactivo pensional.

El a-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, efectuó el reconocimiento de la prestación reclamada , redistribuyendo la mesada pensional en un 34% para la señora LILIA IBARGUEN DE IBARGUEN y un 66% para la señora MIREYA IBARGUEN. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la AFP demandada interpuso recurso de apelación pretendiendo su modificación.

Lo primero que debe decirse, es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para

Lo primero que debe decirse, es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. A sí lo reiteró la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 1744 del 2023.

17 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GDJ-SEN-SI-2020_10100249-20201007110147. Cuaderno 1ra Instancia 18 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GEN-ANE-CM-2018_6761718-20180620031608. Cuaderno 1ra Instancia 19 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GEN-RCD-AP-2017_10666563-20171009100444. Cuaderno 1ra Instancia 20 Carpeta digitalizada No. 016. Archivo GRF-AAT-RP-2021_11905785_9-20211007034518. Cuaderno 1ra

InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00075-01.

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Procede entonces la Sala a impartir su examen conforme al problema jurídico planteado, dejando claro de una vez, que no hay discusión alguna en cuanto a la causación del derecho.

En e fecto, a l señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA judicialmente le fue reconocida la pensión sanción a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de

derecho.

En e fecto, a l señor ANGEL ALFONSO IBARGUEN ARBOLEDA judicialmente le fue reconocida la pensión sanción a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, en calidad de administrador del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos. En este sentido, atendiendo la naturaleza de la misma, se colige que esta prestación surgió como una sanción al empleador que no efectuó la afiliación y aportes del trabajador, aspecto que no se discute en este asunto, y que además fue declarado judicialmente.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la sustitución pensional respecto de esta clase de prestaciones, siempre que los solicitantes acrediten debidamente la condición de beneficiarios al momento del fallecimiento del causante. En sentencia CSJ SL2297-2023 Rad. 90421 lo rememoró así:

“En efecto, la Corte ha declarado la viabilidad de la sustitución de la pensión sanción y restringida de jubilación, incluso, en aquellos casos en los que el afiliado cuenta con el tiempo de servicio; pero, no logra satisfacer la edad antes del momento de su muerte.

Así, «[…] si en los eventos en los que el derecho no logra consolidarse por la muerte del afiliado antes del cumplimiento de la edad, se entiende que la pensión es sustituible, debe admitirse también en los que la pensión sí se causa en vida del afiliado [ …]» y, en ese sentido, ese derecho integra el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del mismo (CSJ SL757-2018).

En consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL860 - 2021 resaltó que cuando quiera que el

sentido, ese derecho integra el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del mismo (CSJ SL757-2018).

En consonancia, esta Corporación en fallo CSJ SL860 - 2021 resaltó que cuando quiera que el causante tuviere derecho a la pensión restringida de jubilación, éste legítimamente se transmite al demandante en su condición de cónyuge. Al explicar:

[…] En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, o de una sanción que le fue impuesta al empleador, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventua l compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL4365 -2016, CSJ SL13267 -2016 y CSJ SL49272017, indicó:

[…] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdade ra “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

En consecuencia, con independencia de que la naturaleza sea sancionatoria o prestacional, lo cierto es que el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961, que regula esta pensión, establece que, en los aspectos no previstos por dicha normativa, esta se regirá por las normas legale s de la pensión vitalicia de jubilación, entre otra

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