TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00079-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00079-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- GRUPO DE COBRO COACTIVO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00079-01
En Guadalajara de Buga, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 28
Aprobada según acta No. 17
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA , actuando en nombre propio , interpus o acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y GRUPO DE COBRO COACTIVO , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Honor, Buen Nombre, Habeas Data, Honra e Intimidad Personal , consagrado s en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante que por una denuncia de la señora ROSA MARÍA MADERA
de Honor, Buen Nombre, Habeas Data, Honra e Intimidad Personal , consagrado s en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante que por una denuncia de la señora ROSA MARÍA MADERA TABORDA, la Superintendencia de Indu stria y Comercio, inició una investigación por la presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, iniciando el proceso mediante oficio No 17 -420863-3 expedido el 28 de febrero de 2018, donde le solicitaron allegar una serie de documentos, información que no aportó.
Que por la situación anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió imponer una sanción pecuniaria establecida en los Estatutos del Consumidor por un valor de 5 smmlv, que ascienden a la suma de $4.1 40.580; que el 29 de enero de 2020, le llegó a su domicilio un aviso de cobro, por la anterior suma, por concepto de multa más los intereses causados que equivalen a $29.928; que para el 30 de septiembre del mismo año, le llegó un comunicado donde la Super intendencia de Industria y Comercio Grupo Trabajo Cobro Coactivo, le informó que ha librado un Mandamiento de Pago mediante Resolución No. 6441 de 21 de febrero de 2020, por el no pago de la obligación decretada en el acto Administrativo del 29 de noviembre de 2019.
Que el 30 de octubre de 2020, se dirigió al Banco de Occidente de esta ciudad a realizar el pago de sus obligaciones y a retirar de sus cuentas, sin embargo, encontró que de la
Administrativo del 29 de noviembre de 2019.
Que el 30 de octubre de 2020, se dirigió al Banco de Occidente de esta ciudad a realizar el pago de sus obligaciones y a retirar de sus cuentas, sin embargo, encontró que de la cuenta corriente No. 025039686 l e habían realizado dos débitos uno por $509.840,85 y el2 otro por $931.300,56, valores que fueron consignados al Banco Agrario en l a cuenta de depósitos judiciales; que el 4 de noviembre de 2020 procedió a suscribir un acuerdo de pago, consignando el 30% de la obligación que equivale a $1.36 0.0000, en la cuenta corriente No. 062754387 del Banco de Bogotá; y otra consignación por $50.000 por concepto de gastos de papelería, abonados a la cuenta corriente No. 062870282 de la misma entidad bancaria, la información anterior fue enviada al correo contactenos@sic.gov.co.
Señala igualmente que e l 10 de noviembre de 2020, remitió un email al correo anterior, solicitando a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se t uviera como a bonos a l Mandamiento de Pago No. 6441, los descuentos realizados a su cuenta corriente , los cuales ascienden a $1.441.140; que a más de lo anterior el 30 de noviembre de 2020 en el extracto bancario , observó un nuevo débito por la suma de $954.063 de fecha 24 de noviembre de 2020; que el 1 de diciembre de 2020, remitió un nuevo correo1, informando
extracto bancario , observó un nuevo débito por la suma de $954.063 de fecha 24 de noviembre de 2020; que el 1 de diciembre de 2020, remitió un nuevo correo1, informando de ese tercer descuento y que tampoco le han dado respuesta a la suscripción del acuerdo de pago.
Indica que para el 18 de diciembre de 2020, recibió comunicado de la Superintendencia de Industria y Comercio, Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo señora Alba Lucrecia Flórez Coronel, en la cual le inform ó que los pagos realizados no se ha n podido legalizar dentro del expediente de Cobro Coactivo 20 -3909, por cuanto las consignaciones no fueron hechas tal y como se encuentra consignado en la resolución 68512 de 2019 que impone la multa, la cual indica que debe ir al Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062870-28-2 a nombre de la Superintendencia de In dustria y Comercio, Código Rentístico 03; que por lo anterior no se encuentran dentro del expediente de cobro y por ende no permite realizar un acuerdo de pago.
Que, en atención a lo indicado por la Coordinadora de la entidad , el 21 de diciembre de 2020, remitió al email2, autorización para el traslado de los fondos que fueron consignados el 4 de noviembre de 2020 , pues de manera errónea existió un cruce en los números de las cuentas, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, pues aduce que ha cancelado más del 80% de la sanción impuesta.
Manifiesta que el 11 de febrero de 2021, recibió un nuevo comunicado de la Superintendencia de Industria y Comercio , Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro
cancelado más del 80% de la sanción impuesta.
Manifiesta que el 11 de febrero de 2021, recibió un nuevo comunicado de la Superintendencia de Industria y Comercio , Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo señora Alba Lucrecia Flórez Coronel, en el cual le informa que debía realizar una solicitud por escrito para el traslado de los fondos, autorización que fue remitida el 21 de diciembre de 2020.
Finalmente solicita que por todo lo anterior, sean abonados los tres descuentos realizados a la cuenta corriente No. 025039686, para que no se sigan generando más intereses y que las medidas cautelares sean levantadas al haber cancelado más del 80% de la sanción pecuniaria impuesta.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces la accionante que se proteja los dere chos invocados, y se aplique de forma inmediata el abono que hizo desde el 4 de noviembre de 2020 por valor de $1.360.000, además de los tres (3) débitos causados a su cuenta corriente No.025039686, al proceso 20-3909, para que no se sigan generando intereses en su contra por cada día de retraso liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
Pretensión subsidiaria.3
Que las medidas de embargo, fijadas por la Superintendencia de industria y Comercio, sean levantadas al haber sido cancelada más del 88% de la sanción pecuniaria impuesta.
Más adelante solicita que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO, que
Más adelante solicita que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO DE COBRO COACTIVO, que se realice el traslado de fondo y aplique los debidos realizados al mandamiento de pago 6441 de 21 de febrero de 2020, para que no se sigan generando inter eses de mora en su contra.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 453 del 6 de abril de 2021, admitió el conocimiento del pr esente asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
2.2. La entidad accionada a través de la doctora NEYIRETH BRICEÑO RAMIREZ, Coordinadora del Grupo de Gestión Ju dicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció frente al requerimiento indicando que a través de resolución No.68512 de 29 de noviembre de 2019, la Directora de Protección al Consumidor de esa entidad le impuso multa a la accionante po r valor de $4.140.580, acto administrativo que quedó en firme el 30 de diciembre de 2019, siendo remitida el 9 de enero de 2020 al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo para el cobro.
Que a pesar de ser obligación del sancionado proceder a efectuar los pago s en la cuenta indicada en el acto administrativo sancionatorio, ya que allí se menciona todo la información concerniente al pago, sin embargo, pese a que a la tutelante se le informó que
indicada en el acto administrativo sancionatorio, ya que allí se menciona todo la información concerniente al pago, sin embargo, pese a que a la tutelante se le informó que debía tramitar el traslado del dinero a la cuenta correcta, esta dep endencia mediante oficio No. 20 -3909-31-1 solicitó a la Dirección Financiera “… el traslado de fondos de la consignación efectuada mediante Comprobante de Pago No. 95722829 -6, de la Cuenta Corriente 062-754387 del Banco de Bogotá, a la Cuenta Corriente 062 -87028-2 del Banco de Bogotá, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio”, señalando que “Lo anterior, con el objeto de cancelar un porcentaje de la sanción impuesta a la señora MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA, identificada con C.C. 31.194.481.
Indica q ue como quiera que a la fecha se encuentran cumplidos los requisitos para la suscripción del acuerdo de pago, se procedió a proferir el Auto No. 42762 del 8 de abril de 2021, por el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares teniendo en cuenta “Que la sancionada realizó un pago equivalente al 30% de la sanción impuesta en su contra, a través del Comprobante de Consignación No. 95722829 -6 y debido a la constitución de los Títulos de Depósito Judicial Nos. 400100007636020, 400100007747863 y 400100007865531, sumas que serán tenidas como cuota inicial para la suscripción de acuerdo de pago, por lo cual, se autoriza el respectivo levantamiento de las medidas cautelares decretadas”.
Agrega que en esa misma fecha se remitió la orden de desemb argo a los bancos
la suscripción de acuerdo de pago, por lo cual, se autoriza el respectivo levantamiento de las medidas cautelares decretadas”.
Agrega que en esa misma fecha se remitió la orden de desemb argo a los bancos Davivienda (guía No. RA309713038CO de 4 -72) y Occidente (guía No. RA309713055CO de 4-72), actuaciones de las que se adjunta copia ; que en tales condiciones, se tiene que el G rupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia ha adel antado sus actuaciones dentro del proceso de cobro en virtud de sus competencias legales y no ha violado los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar, el buen nombre y derecho a la honra, como tampoco ningún otro derecho fundamental del que pueda ser titular la accionante.4
2.3. Mediante sen tencia No. 026 de 16 de abril de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse dado cumplimiento por la accionada a lo pretendido por la accionante.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción y al hecho superado, sobre el caso en concreto luego de referirse a lo manifestado por la actora indica que revisada la contestación allegada por la accionada, se pudo verificar que profirió el auto No.42762 de 8 de abril de 2021, mediante el cual decretó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo adelantado en contra de la accionan te, disponiendo oficiar a las entidades que haya lugar para la desanotación de la medida; que
medidas cautelares dentro del proceso coactivo adelantado en contra de la accionan te, disponiendo oficiar a las entidades que haya lugar para la desanotación de la medida; que al haberse demostrado que generó la orden mencionada y al cumplirse con las pretensiones invocadas, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
3.2.1. La a ccionante impugnó la decisión indicando que informa que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –GRUPO COBRO COACTIVO, no ha expedido los oficios a las entidades financieras levantando las medidas cautelares, qu e por tal motivo no se puede considerar como “HECHO SUPERADO”, a más que no le ha sido notificado por ningún medio el auto No.42762 de 8 de abril de 2021, por la entidad accionada, persistiendo un registro negativo en los bancos.
3.2.2. El Juzgado de con ocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.051 de 26 de abril de 2021.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 3 de mayo de 2 021, avocando su conocimiento mediante auto No.237 de 4 de mayo de la misma anualidad.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 91. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA , instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y GRUPO DE COBRO COACTIVO, por considerar que se le vulner aron sus derechos fundamentales de Honor, Buen Nombre, Habeas Data, Honra e Intimidad Personal, por cuanto asegura que a pesar de haber realizado abono el 4 de noviembre de 2020 por valor de $1.360.000, además de los tres (3) débitos causados a su cuenta corriente No.025039686, al proceso 20-3909, para que no se sigan gen erando más intereses y que las medidas cautelares5 sean levantadas al haber cancelado más del 80% de la sanción pecuniaria impuesta, aun no se ha pronunciado entidad accionada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , el cual, mediante sentencia de 16 de abril de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado , al considerar que ya se había dado cumplimiento por la entidad accionada al levantamiento de medida cautelar pretendido por
Laboral del Circuito de Tuluá , el cual, mediante sentencia de 16 de abril de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado , al considerar que ya se había dado cumplimiento por la entidad accionada al levantamiento de medida cautelar pretendido por la accionante de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La anterior decisión fue impugnada por la actora, quien asegura que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –GRUPO COBRO COACTIVO, n o ha expedido los oficios a las entidades financieras levantando las medidas cautelares, que por tal motivo no se puede considerar como “HECHO SUPERADO”, que así mismo, no le ha sido notificado por ningún medio el auto No.42762 de 8 de abril de 2021, por l a entidad accionada, persistiendo un registro negativo en los bancos.
Empero, es preciso señalar que en esta instancia se pudo constatar que , contrario a lo expuesto por la actora, los oficios librados por la accionada con destino a las entidades bancarias BANCO DAVIVIENDA S.A. y BANCO DE OCCIDENTE, ya fueron recibidos en su destino, según consulta realizada por la Auxiliar del Despacho en la guía del correo 472 (se anexan guías), así mismo de las pruebas aportadas por el Juzgado de instancia, se advierte que el auto de levantamiento de medida cautelar fue puesto en conocimiento a la señora MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA, según se observa del consecutivo No.26 (el 21 de abril de 2021), el cual fue enviado a su correo electrónico, por lo que tal como lo señalo el a quo y quedó acreditado en el plenario, se configuró un hecho superado respecto de lo pretendido,
de 2021), el cual fue enviado a su correo electrónico, por lo que tal como lo señalo el a quo y quedó acreditado en el plenario, se configuró un hecho superado respecto de lo pretendido, pues el motivo que originó la solicitud de amparo cesó y las aspiraciones de la demandante se satisficieron.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando tal situación tiene lugar se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha expuesto que se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se produce un camb io sustancial en la situación fáctica que originó la acción de tutela; tendiente a detener la posible vulneración o amenaza, y, por consiguiente, a satisfacer la pretensión invocada.
En ese escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.
Con respecto a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014 reiteró lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].
(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.6 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omis ión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados e n la ley. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectació n de ta l manera que “carece” de objeto el
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectació n de ta l manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. ”[7]. (Subrayas propias)
Así las cosas, se impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, en cuanto se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues ya se dio cumplimiento a lo pretendido por la señora MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA, que originó esta acción.
6. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 026 del 16 d e abril de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la ac ción de tutela propuesta por MARTHA LUCIA GUZMAN DAVILA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –GRUPO COBRO COACTIVO, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los tér minos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(AUSENCIA JUSTIFICADA)7
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 65ec4c1474d9c5f5c0b390f4403d17588f7fc8aa32f0ee20c9fed4c5981495f6
Documento generado en 27/05/2021 03:36:01 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica