TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2021-00080-01-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2021-00080-01-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Alba Liliana Herrera Torres DEMANDADA Centroaguas S.A E.S.P JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-0012021-00080-01 TEMAS Vicios del consentimiento y estabilidad laboral en salud CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Alba Liliana Herrera Torres contra Centroaguas S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Alba Liliana Herrera Torres demandó a Centroaguas S.A E.S.P . con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral entre el 20 de junio de 1990 y el 3 de abril de 2018, la cual terminó por causa imputable a la empleadora al configurarse un despido indirecto. Pide que se declare la nulidad absoluta de la renuncia presentada el 3 de abril de 2018, por encontrarse viciad o su consentimiento al suscribirla estando incapacitada y en estado de vulnerabilidad. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene su reintegro al cargo y el restablecimiento del contrato de
el 3 de abril de 2018, por encontrarse viciad o su consentimiento al suscribirla estando incapacitada y en estado de vulnerabilidad. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene su reintegro al cargo y el restablecimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones dejados de percibir desde abril de 2018 hasta abril de 2021. Igualmente pide intereses y condena en costas y agencias.
Subsidiariamente, solicita que se ordene a la demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el art.64 del CST2.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró inicialmente para EMTULUA y, por sustitución patronal, continuó vinculada a Centroaguas S.A. E.S.P. desde el 20 de junio de 1990 hasta el 3 de abril de 2018, mediante contrato a término indefinido, desempeñándose como asistente de gestión comercial y devengando un salario básico de $2.141.050. Afirma que fue afiliada activa del sindicato SINDEMPRESAS y beneficiaria de convención colectiva.
1 10Control estadístico por secretaría. 2 006SubsanacionDemandaAlba FF10-13En 2013 promovió proceso ordinario laboral contra la empresa para el reconocimiento de una prima especial convencional, el cual fue decidido favorablemente en primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Buga. Con base en el art. 66 de la convención colectiva, solicitó el pago de honorarios profesionales derivados del proceso judicial.
de una prima especial convencional, el cual fue decidido favorablemente en primera instancia y confirmado por el Tribunal Superior de Buga. Con base en el art. 66 de la convención colectiva, solicitó el pago de honorarios profesionales derivados del proceso judicial.
Al presentar la documentación exigida para el reconocimiento de dichos honorarios, la demandada advirtió presuntas inconsistencias en copias del contrato de prestación de servicios celebrado con su abogado. Con fundamento en ello, se inició proceso disciplinario en su contra, imputándole provisionalmente la causal de terminación por justa causa prev ista en el num .5 del art .7 del Decreto Ley 2351 de 1965 (acto delictuoso). Durante el trámite disciplinario, rindió descargos, señalando vulneraciones al debido proceso y afirmó que las inconsistencias obedecieron a errores materiales en la documentación aportada por su abogado. Pese a ello, mediante oficio del 5 de marzo de 2018, la demandada decidió terminar unilateralmente el contrato con justa causa. Contra la decisión interpuso recursos de reposición y apelación.
Afirma que fue objeto de presiones para que presentara renuncia, ofrec iéndosele dinero a cambio de desistir y advirtiéndole que, de no hacerlo, se confirmaría la terminación sin derecho a liquidación. Como consecuencia de la situación, presentó cuadros de ansiedad y depresión, acreditados médicamente, con incapacidades por los días 27 de marzo y 2 de abril de 2018. Solicitó estabilidad laboral reforzada en los términos del art.26 de la Ley 361 de 1997, petición que fue desatendida. El 3 de abril de 2018, encontrándose incapacitada y bajo presión, presentó renuncia, la cual fue
los términos del art.26 de la Ley 361 de 1997, petición que fue desatendida. El 3 de abril de 2018, encontrándose incapacitada y bajo presión, presentó renuncia, la cual fue aceptada el 5 de abril de 2018. La renuncia estuvo viciada por coacción y estado de vulnerabilidad. Resaltó que en sus 28 años de servicio nunca fue sancionada disciplinariamente3.
Centroaguas S.A E.S.P.4 se opuso a las pretensiones. La terminación del vínculo laboral no obedeció a un despido indirecto, sino a una renuncia voluntaria presentada el 3 de abril de 2018 , efectiva dos días después . La decisión fue libre, espontánea y sin vicios del consentimiento, y que, posteriormente, las partes celebraron un contrato de transacción de derechos laborales el 6 de abril de 2018, mediante el cual la demandante declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto laboral, legal y extralegal, cierto e incierto, recibiendo la suma de $111.60 9.830. Niega que existiera presión, despido indirecto, estado de indefensión, limitación laboral o estabilidad reforzada por salud. Indica que no hubo calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, por lo cual no resulta aplicable el art. 26 de la Ley 361 de 1997. También rechaza la existencia de error, fuerza o dolo en la renuncia y en la transacción suscrita. Igualmente, tacha de falso el documento denominado “derecho de petición en interés particular del 02 de abril de 2018”, por no cumplir con el sistema de radicación documental de la empresa.
transacción suscrita. Igualmente, tacha de falso el documento denominado “derecho de petición en interés particular del 02 de abril de 2018”, por no cumplir con el sistema de radicación documental de la empresa.
Formuló como excepciones previas: prescripción y cosa juzgada. Y como de fondo: transacción; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de despido indirecto; plena capacidad legal de la demandante para decidir;
3 006SubsanacionDemandaAlba FF01-10 4 008ContestacionCentroAguasinexistencia de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud , limitación de su capacidad laboral, estado de indefensión y aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997; inexistencia de vicios en el consentimiento; buena fe.
Sentencia de primera instancia5 El 01 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada de conformidad con las consideraciones que preceden
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, inclúyanse agencias en derecho por la suma de Tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la liquidación de las mismas.
CUARTO: POR HABER sido desfavorable a la trabajadora demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.”.
liquidación de las mismas.
CUARTO: POR HABER sido desfavorable a la trabajadora demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.”.
El despacho analizó en primer término la excepción de cosa juzgada, señalando que la transacción produce efectos de cosa juzgada conforme al artículo 2483 del Código Civil y que en el proceso no se solicitó su nulidad ni rescisión. Indicó que, en principio , el juez no puede controvertir de oficio la validez de un contrato transaccional, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales propias del derecho laboral, como la afectación de derechos ciertos e indiscutibles o la existencia de vicios graves en l a voluntad.
Frente al alegado fuero de estabilidad laboral reforzada, el juzgado examinó la evolución jurisprudencial del concepto y reiteró que no toda enfermedad genera dicha protección, sino únicamente aquellas deficiencias físicas, mentales o sensoriales de mediano o largo plazo que, además, generen barreras para el desempeño laboral y sean conocidas por el empleador. Con fundamento en la historia clínica y en las pruebas testimoniales, concluyó que la demandante presentó un cuadro de ansiedad y depresión moderado asociado al proceso disciplinario y a la expectativa de terminación del contrato, pero que dicha afectación no constituía una deficiencia de mediano o largo plazo ni generaba una barrera que le impidiera desempeñar sus funciones. Tampoco se acreditó que el empleador conociera una situación de discapacidad que activara la protección reforzada. En consecuencia, no se configuró el fuero alegado.
funciones. Tampoco se acreditó que el empleador conociera una situación de discapacidad que activara la protección reforzada. En consecuencia, no se configuró el fuero alegado.
En cuanto al supuesto vicio por coacción, el despacho consideró que el escenario planteado por el empleador —la posibilidad de despido o la alternativa de renuncia con transacción — no constituía por sí mismo una fuerza ilegítima que viciara el consentimiento. Se estableció que la demandante tuvo oportunidad de asesorarse,
5 024ActaAudienciaSentencia2021-00080-00de consultar al sindicato, de reflexionar sobre la decisión y de contar con el acompañamiento de un abogado de su confianza al momento de suscribir la transacción. No se acreditó la existencia de una fuerza insuperable que anulara su voluntad.
Respecto de la alegada falta de capacidad negocial, el juzgado recordó que la capacidad se presume en los adultos y que su afectación debe probarse de manera suficiente. De las pruebas documentales y testimoniales no se desprendió que la demandante hubiera perdido su capacidad de discernimiento al momento de firmar la renuncia y la transacción. Los diagnósticos médicos reflejaban un episodio depresivo moderado, sin evidencia de alteraciones graves del pensamiento, del juicio o de la percepción que impidieran la toma de decisiones.
Recurso de apelación. La demandante como primer reparo, señaló que el despacho manifestó que existía una causal de despido, cuando —a su juicio — en la realidad jurídica no existía tal causal. Indicó que en la relatoría de la sentencia se expresó que el empleador tenía
La demandante como primer reparo, señaló que el despacho manifestó que existía una causal de despido, cuando —a su juicio — en la realidad jurídica no existía tal causal. Indicó que en la relatoría de la sentencia se expresó que el empleador tenía causa para despedirla, pero durante el trámite del proceso nunca se afirmó que ella existiera. En ningún momento dentro de la demanda se dijo que había motivos que justificaran el despido, y por ello considera equivocada esa afirmación.
En segundo lugar, reiteró que la renuncia se encontraba viciada en su consentimiento. Señaló que, conforme a los estándares jurisprudenciales de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, sí existieron vicios del consentimiento, pues, aunque se aportó la historia clínica con la demanda, el despacho consideró que esta no tenía la fuerza suficiente para acreditar la coacción ejercida por el empleador ni la enfermedad que padecía la señora al momento de firmar la renuncia. No obstante, sostuvo que tales circunstancias sí configuraban un vicio en la voluntad.
Como tercer reparo, manifestó que el despido bajo coacción no dependió de factores externos, sino de un jefe inmediato o de un profesional del derecho que le manifestó que “se iba o se iba”, lo que a su juicio configuraba presión indebida. Indicó que dentr o del término de traslado ampliaría este argumento de manera más detallada. Asimismo, sostuvo que la transacción también se encontraba viciada, ya que tuvo que renunciar como consecuencia de las decisiones adoptadas por el empleador. Afirmó que presentaba un trastorno mental y que, por tal motivo, se vio
detallada. Asimismo, sostuvo que la transacción también se encontraba viciada, ya que tuvo que renunciar como consecuencia de las decisiones adoptadas por el empleador. Afirmó que presentaba un trastorno mental y que, por tal motivo, se vio obligada a renunciar, no siendo esta una decisión verdaderamente voluntaria.
Indicó además que, aunque el despacho consideró que había actuado en estado normal al momento de renunciar, dicha actuación estuvo condicionada por las situaciones previas que la afectaron, no solo desde el momento de la incapacidad médica, sino desde mucho antes, circunstancias que —según señaló— reposan en el expediente. Finalmente, como otro reparo, insistió en que la estabilidad laboral reforzada debe operar mientras la persona se encuentre enferma, y que este punto también sería desarrollado y ampliado cuando el tribunal le concediera el traslado para sustentar la apelación.Alegatos en segunda instancia Por medio de auto se corrió traslado para alegar6, siendo descorrido únicamente por la parte demandada7 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la terminación del contrato obedeció a una renuncia voluntaria presentada por la demandante el 3 de abril de 2018, sin coacción alguna. Indicó que la trabajadora estuvo asesorada por el presidente del sindicato, su esposo y un abogado de confianza, y que posteriormente suscribió un contrato de transacción en el cual declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto.
Afirmó que no tuvo conocimiento previo de las historias clínicas aportadas en la demanda y que solo existió una incapacidad corta que fue pagada, por lo que no se
declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto.
Afirmó que no tuvo conocimiento previo de las historias clínicas aportadas en la demanda y que solo existió una incapacidad corta que fue pagada, por lo que no se configuró estabilidad laboral reforzada. Señaló además que la demandante nunca presentó quejas por acoso ni acudió al sindicato o al Ministerio del Trabajo antes de demandar. Concluyó que no hubo fuero, ni vicio del consentimiento, ni coacción, y pidió confirmar la sentencia y condenar en costas a la parte recurrente.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe en determinar si la renuncia que dio fin al contrato fue inducida como se alega en la demanda y se reitera en la apelación. En caso de no ser así, aunque no fue objeto de la demanda, dado que la demandante alega en ella, así como en el recurso de apelación que sus condiciones de salud estaban alteradas al renunciar, viéndose afectada su decisión por ello y por la presión, la sala se pronunciará en torno a ello y, de considerar que efectivamente hay una causal que reste valor a la renuncia o a la transacción, se establecerá si la demandante tenía radicada en ella o no la condición de beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud que también alega.
Renuncia inducida/ despido indirecto El art. 62 del CST establece cuáles son las justas causas para terminar el contrato de
por condiciones de salud que también alega.
Renuncia inducida/ despido indirecto El art. 62 del CST establece cuáles son las justas causas para terminar el contrato de trabajo, tanto por parte del empleador como del trabajador. Asimismo, dispone que, al finalizar la relación, la parte que la termina debe indicar los motivos por los cua les lo hace, sin que posteriormente se pueda alegar una diferente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en algunos pronunciamientos, entre ellos, la sentencia SL2351 de 2020 que , para dar por terminado el contrato por justa causa se requiere: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la conve nción colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato
6 003 I-089-2024 RAD 2021-00080-01 DRA CORENA 7 006AlegatosCentroaguasindividual y; v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Sobre la prueba de la terminación de contratos, la Alta Corporación a través de copiosas providencias, entre ellas la SL5595 -2019, indica que cuando se alega un despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.
despido injusto “[…] la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa”.
En cuanto a la renuncia inducida, en sentencia SL 4377 de 2020 se sostuvo:
“renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”.
En esta providencia hace cita y trascripción parcial de lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, con reiteración en la SL1352 de 2020, así:
“[…] los conceptos “ renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.
En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J.
engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vín culo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.
En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, a demás, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de
la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contratocontempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia”. (subraya nuestra)
La postura expuesta no se ha modificado. Al respecto pueden verse entre otras, las sentencias SL346 de 2023, SL1339 de 2025, SL2417 de 2025,
No se aprecia en la carta de renuncia manifestación alguna que conlleve a concluir que fue inducida, como tampoco, que se haya presentado un despido indirecto . Textualmente se lee “Dicha decisión la he tomado por iniciativa”8. Con antelación no se aprecia expresión alguna que refiera a incumplimientos contractuales por parte de la demandada o a presiones o amedrentamientos que hayan generado la renuncia.
En ese sentido, lo reclamado en las pretensiones de la demanda, no tiene sustento fáctico ni jurídico.
De lo que se ha dicho se infiere la validez de la renuncia . En cuanto a la del acta transaccional debido al estado de salud de la trabajadora se encuentra que, para lo que interesa, reza en el acuerdo transacción:
“Que la señora ALBA LILIANA HERRERA TORRES, presentó de manera voluntaria carta de renuncia irrevocable al cargo de Asistente de Gestión Comercial que desempeñaba en
que interesa, reza en el acuerdo transacción:
“Que la señora ALBA LILIANA HERRERA TORRES, presentó de manera voluntaria carta de renuncia irrevocable al cargo de Asistente de Gestión Comercial que desempeñaba en CENTROAGUAS S.A. ESP., el día 3 de abril de 2018 curso en el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. (…)
La Señora ALBA LILIANA HERRERA TORRES, persona mayor de edad, vecina de Tuluá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.714.980 expedida en Tuluá - Valle, acepta la presente transacción y declara a CENTROAGUAS S.A. ESP., a paz y salvo por todo conce pto legal y de Seguridad Social, así mismo, declara a paz y salvo a CENTROAGUAS S.A. ESP., por todo concepto extralegal, igualmente, declara a paz y salvo a CENTROAGUAS S.A. ESP, de todo Derecho Laboral Legal y extralegal, cierto e incierto.
Que ALBA LILIANA HERRERA TORRES, persona mayor de edad, vecina de Tuluá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.714.980 expedida en Tuluá - Valle, por realizar voluntariamente y a manera de aceptación por encontrarse satisfecha con el presente arreglo firmado al final del documento en donde entiende que al transar sus derechos en este documento no podrá volver involucrar a la empresa CENTROAGUAS S.A. ESP., con Nit. No. 821.002.115-6, representada legalmente en este acto por NORMAN DARÍO ACOSTA MORE NO Representante Primero Suplente, en ningún trámite administrativo de reclamación o demanda judicial (Laboral, Civil, Penal o Administrativa;
DARÍO ACOSTA MORE NO Representante Primero Suplente, en ningún trámite administrativo de reclamación o demanda judicial (Laboral, Civil, Penal o Administrativa; etc) ello por cuanto CENTROAGUAS S.A. ESP., ha pagado todos los derechos laborales tanto legales como extralegale s contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CENTROAGUAS S.A. ESP., y SINDEMPRESAS declarando a CENTROAGUAS S.A. ESP., a paz y salvo por dichos conceptos. Por tanto, Transa de su mutuo acuerdo los derechos ciertos y posibles derechos litigiosos a que tuviere Lugar y Derecho.
Se deja constancia por ambas partes aquí relacionadas e identificadas que se declaran a Paz y Salvo por todo concepto Laboral y Extralegal, Prestaciones sociales e
8 001DemandaAnexosLilianaHerrera F.155indemnizaciones que se pudieren haber generado por su vínculo contractual .” (negrillas propias)
El texto es claro ; sin embargo, l a demandante aduce que cuando firmó ambos documentos -renuncia y acuerdo transaccionalno estaba en condiciones aptas de salud para adoptar la decisión, porque se encontraba incapacitada.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado en sentencias como la SL2418 de 2025, que debe analizarse por el juez, si para la suscripción del acuerdo de terminación estaba comprometida seriamente la capacidad del trabajador para tomar decisiones. Esto, en concepto de la sala aplica también para la presentación de la renuncia del trabajador.
Por ello se examinó la prueba recibida en el proceso , mereciendo especial
capacidad del trabajador para tomar decisiones. Esto, en concepto de la sala aplica también para la presentación de la renuncia del trabajador.
Por ello se examinó la prueba recibida en el proceso , mereciendo especial pronunciamiento la incapacidad médica9. Aquella no fue informada a quien fue su empleadora y en todo caso analizada la atención donde se concedió la misma se lee que a nivel neurológico esta “sin déficit”.
Las historias clínicas allegadas fueron posteriores a la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo -05 de marzo de 2018 -10, el cual no se había materializado solo por los recursos presentados por la demandante. La protección de que trata la estabilidad laboral en salud está relacionada con evitar despidos por esa situación, o sea anteriores a la dicha determinación por parte del empleador. En todo caso, esa situación tampoco fue conocida por el empleador, de hecho, desconoció el documento donde supuestamente se le daba a conocer la misma. El oficio entregado carecía del sello distintivo en su gestión documental; sin que pueda establecerse que la firma en efecto fuera de un funcionario autorizado por la demandante. La demandante en su interrogatorio confiesa que no se lo entregó a las personas que generalmente estaban encargadas de ese trámite sino a otra persona del departamento de recursos humanos; pero que extrañamente no cumplió en debida forma el proceso. En ese sentido, poco valor probatorio puede tener.
Por otra parte, los testigos presentados no dan cuenta de la forma en que se dio la transacción ni del estado de la demandante para ese momento. Los testigos incluso refirieron que antes de la renuncia la apoyaron para que hiciera uso de los mecanismos establecidos en la ley, resaltándose que eran compañeros del sindicato.
transacción ni del estado de la demandante para ese momento. Los testigos incluso refirieron que antes de la renuncia la apoyaron para que hiciera uso de los mecanismos establecidos en la ley, resaltándose que eran compañeros del sindicato. No se allegaron dictámenes expertos que dieran cuenta que la medicación ordenada en menos de un mes afectara el raciocinio de la demandante.
De lo dicho se desprende que no hubo siquiera un asomo de una condición de salud que menguara la capacidad de la trabajadora para renunciar ni para suscribir el acuerdo. De ahí que ambos actos son válidos.
9 001DemandaAnexosLilianaHerrera F 181 10 001DemandaAnexosLilianaHerrera F129/149-150Súmese que existe una cosa juzgada como quiera que posterior a la renuncia de la trabajadora, las partes decidieron dejar por sentado la voluntariedad de la renuncia y zanjar cualquier disputa con un pago representativo por derechos inciertos como lo sería un reclamo por renuncia inducida.
Tampoco se acreditaron vicios en el consentimiento para firmar el acuerdo; del interrogatorio de parte de la demandante se puede extraer que fue firmado en compañía de un abogado de su confianza.
Se confirmará la sentencia.
COSTAS Sin lugar a ellas. De no haberse apelado se hubiese conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia 01 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con impedimento)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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