TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00081-01-(18-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00081-01-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Página 1 | 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en Proceso Ordinario
Laboral de Única Instancia promovido por LUCIO HERNANDO PANTOJA ROSERO contra COLPENSIONES Radicación: 76-834-31-05-001-2021-0008101
A los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en única instancia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 0125
Aprobada en Acta Virtual No. 046
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor LUCIO HERNANDO PANTOJA ROSERO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago en forma retroactiva el incremento pensional del 7%; al que dice tener derecho por su menor hijo HARBINSON IVAN PANTOJA ENRIQUEZ; la indexación de las sumas que resulten probadas y las costas del proceso.
En fundamento a las pretensiones indicó el actor:2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00081-01
las costas del proceso.
En fundamento a las pretensiones indicó el actor:2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00081-01
Admitida la demanda, en auto No. 36 del 25 de enero de 2022, y dada en traslado a COLPENSIONES, se recibió respuesta en audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS en la que se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante y formuló las excepciones de fondo rotuladas como inexistencia de la obligación y prescripción.
Sentencia de única instancia
Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento, el Juzgado profirió la sentencia No. 40 del 11 de julio de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por haber sido desfavorable al pensionado demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de buga
Alegaciones en sede de consulta3
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00081-01
Corrido el traslado de rigor a las partes para que emitieran pronunciamiento ante esta Sede Judicial, únicamente la parte demandada allegó sus alegaciones indicando en síntesis que conforme a la jurisprudencia vigente y bajo las disposiciones de la ley 100 de 1993, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer el incremento del 7% por persona a
conforme a la jurisprudencia vigente y bajo las disposiciones de la ley 100 de 1993, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer el incremento del 7% por persona a cargo dispuesto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgador de única instancia, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante a cargo de COLPENSIONES; y conforme a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correlación con el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 7% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.
Está plenamente acreditado, que COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor LUCIO HERNANDO PANTOJA ROSERO, a partir del 27 de abril de 2006, mediante Resolución No. 017155 del 2006; derecho que se le otorgó en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 1004
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00081-01
de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
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de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Entonces, en lo que concierne a los pretendidos incrementos pensionales, en cuantía del 7% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues en último pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los mentados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:
«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria
[…]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).5
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[…]
7. Conclusiones
De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera
jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»
De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 16 de marzo de 2002, mediante Resolución No. No. 017155 del 2006 por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, no queda otro camino que el de negar los incrementos pensionales por persona a cargo en cuantía del 7% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho bajo transición pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no procede imposición de costas.
DECISIÓN6
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00081-01
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca;
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. sentencia No. 40 del 11 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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