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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00087-01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00087-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: IMPUGNACION ACCIÓN DE TUTELA DE MARÍA LUCIDIA VILLADA DE GÓMEZ CONTRA LA NUEVA EPS. RADICACIÓN: 76-834-31-05001-2021-00087-01

A los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 027

Aprobada según Acta No. 029

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora MARIA LUCIDIA VILLADA DE G ÓMEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

Para obtener la protección constitucional, se expuso que la actora sufre de cáncer de mama, recibiendo tratamiento médico en la ciudad de Cali, CLÍNICA VALLE DEL LILI; que su residencia estáRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

2 ubicada en la ciudad de Tuluá, por lo que su médico tratante ordenó, mediante documento MIPRESS, el traslado en vehículo

2 ubicada en la ciudad de Tuluá, por lo que su médico tratante ordenó, mediante documento MIPRESS, el traslado en vehículo particular; que la NUEVA EPS se niega a materializar el MIPRES DE TRANSPORTE y ella no tiene recursos económicos para cubrir los gastos de desplazamiento a la ciudad de Cali para recibir atención médica, pues depende completamente de la pensión de su esposo, ingreso que no les alcanza para sobrevivir.

En virtud a lo anterior, solicitó la accionante:

“PRIMERO: Ordenar al gerente de NUEVA EPS. Cubrir el servicio de transporte traslado para mi acompañante (sic) CLINICA VALLE DEL LILI ubicada en la carrera 98 # 18-49 Cali valle del cauca para recibir las quimioterapias, control y laboratorios tal como fue ordenando por el médico tratante.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Examinada la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en auto No. 655 del 9 de junio de 2021, avocó el conocimiento de la misma y dispuso la notificación de la accionada para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionados en el libelo introductorio.

Dentro del térmi no legal, el apoderado especial y profesional jurídico de la N UEVA EPS dio alcance al requerimient o emitido por el Juzgado, indicando sobre el asunto lo siguiente:

“1. La señora MARIA LUCIDIA VILLADA De GOMEZ identificada con C.C. 29869722 impetra acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora

por el Juzgado, indicando sobre el asunto lo siguiente:

“1. La señora MARIA LUCIDIA VILLADA De GOMEZ identificada con C.C. 29869722 impetra acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud, NUEVA EPS.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

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2. La señora MARIA LUCIDIA VILLADA De GOMEZ se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de LA NUEVA E.P.S S.A en calidad de Cotizante y en estado

ACTIVO.

Mediante la presente acción de tutela, la parte accionante solicita a su despacho se ordene a la NUEVA EPS autorizar, EL SUMINISTRO DE VIATICOS

Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL PARA LA PATOLOGIA QUE PADECE.

Es pertinente informar al Despacho que NUEVA EPS, ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada siempre que las prestaciones de dichos servici os médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.

AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN FAVOR DE LA ACCIONANTE

Es nuestra Intensión resaltar que la entidad que represento en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la actora, ahora bien como ente asegurador hemos desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, es por ello que solicito al despacho declarar improcedente la acción de tutela formulada.

ente asegurador hemos desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, es por ello que solicito al despacho declarar improcedente la acción de tutela formulada.

Como bien lo manifiesta la accionante en el escrito constitucional, la entidad que represento se encuentra brindando las atenciones en salud necesarias para el manejo de la patología y para el caso en concreto la paciente requiere de diferentes atenciones en salud por las diferentes especialidades médicas servicios que se prestan con normalidad, es por ello y al no existir evidencia de negación de servicios de salud solicitamos al despacho declarar improcedentes las pretensiones elevadas por parte del accionante y en su lugar se declare que a entidad que represento no se encuentra violentando derecho fundamental alguno.

El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

4 UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

En cuanto a los GASTOS DE TRANSPORTE, se debe tener en cuenta que NO SE TRATA DE UNA MOVILIZAC IÓN DE PACIENTE CON PATOLOGÍA DE

URGENCIAS CERTIFICADA POR SU MÉDICO TRATANTE, NI HAY UNA

REMISIÓN ENTRE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE

SE TRATA DE UNA MOVILIZAC IÓN DE PACIENTE CON PATOLOGÍA DE

URGENCIAS CERTIFICADA POR SU MÉDICO TRATANTE, NI HAY UNA REMISIÓN ENTRE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él se debe tener en cuenta que éste (transporte) no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.

NUEVA EPS viene garantizando el acceso a cada uno de los servicios de salud y la atención integral de la menor pretende mediante la pres ente acción de tutela que sea asumido por la EPS que represento el costo de traslado a las citas médicas, lo que nos deja de presente que se trata de una pretensión eminentemente económica.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 5261 de 1994, que reza:

(…)

Por su parte, no consideramos Señor Juez acertada la posición asumida por la parte actora, debiendo hacerse claridad a algunos aspectos de su demanda, con el fin de que tenga mayor claridad el Despach o a la hora de emitir su decisión.

En primer término, la solicitud del accionante se dirige exclusivamente a dirimir una controversia de tipo económico, ya que expresamente el accionante solicita la cobertura económica de los gastos de desplazamiento

emitir su decisión.

En primer término, la solicitud del accionante se dirige exclusivamente a dirimir una controversia de tipo económico, ya que expresamente el accionante solicita la cobertura económica de los gastos de desplazamiento del accionante a sus citas médicas.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

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Se debe aclarar al Despacho que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.

En ese sentido ha ve nido pronunciándose la H. Corte Constitucional, que en reciente jurisprudencia reiteró que la improcedencia de la Acción de Tutela para el reembolso de los costos en que incurrieron los afiliados (Sentencia T489 del 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil):

(…)

Debiendo proceder entonces el Juez de Tutela, a denegar el amparo solicitado a este respecto, considerando la ineficacia de la acción de tutela para obtener derechos económicos.

Por las razones expuestas, consideramos que no existe una situación que ponga en peligro sus derechos fundamentales, razón por la cual esta pretensión carece de objeto.

En reiteradas ocasiones se ha puesto de presente por la jurisprudencia de la

H. Cor te Constitucional y la doctrina constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde

1991.

(…)

Como ha quedado claro lo que existe es un conflicto de carácter económico

puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecida desde 1991.

(…)

Como ha quedado claro lo que existe es un conflicto de carácter económico sobre los gastos económicos de desplazamiento del paciente a sus citas médicas dentro de la misma área metropolitana.

Siendo así, NUEVA EPS, garantiza la entrega de medicamentos, insumos, autoriza procedimientos para el manejo de su patología como a la fecha ha realizado, sin embargo, el traslado a citas médicas, no cuenta con orden médica, por tanto, no puede deprecarse que hace parte del manejo de laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

6 patología por lo que correspo nde INDELEGABLEMENTE a sus familiares proporcionarle el traslado a citas médicas como lo ha venido haciendo hasta el momento en cumplimiento de sus deberes parentales.

Es entonces RESPONSABILIDAD directa de los familiares de la señora MARIA LUCIDIA VIL LADA De GOMEZ, como lo define la normatividad misma, el Sistema de Seguridad Social en Salud le ha interpuesto deberes a los usuarios y en especial el de propender por el cuidado integral frente a su salud, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal reza:

(…)

SOLICITUD DE ORDEN DE PAGO EN FAVOR DE NUEVA EPS Y EN CONTRA

DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDEQUILIBRIO FINANCIERO.

EN EL EVENTO IMPROBABLE DE QUE EL DESPACHO CONSIDERE QU E

DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDEQUILIBRIO FINANCIERO.

EN EL EVENTO IMPROBABLE DE QUE EL DESPACHO CONSIDERE QU E

NUEVA EPS DEBE AUTORIZAR SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS, SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL DESPACHO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN EL FALLO QUE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN, EN DONDE SE ORDENE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL A TRAVÉS DEL ADRES PARA QUE EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 15 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO, PAGUE EN FAVOR DE ÉSTA ENTIDAD Y EN UN CIENTO POR CIENTO (100%) LAS SUMAS DE

DINERO QUE DEBA SUFRAGAR EN LA COBERTURA DEL TRATAMIENTO

INTEGRAL SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONANTE.

(…)

PETICIONES

En consideración de lo expuesto, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito efectuar las peticiones que a continuación se exponen:

PRINCIPAL: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

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Se declare que la NUEVA EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante.

Se NIEGUE LA SOLICITUD DE VIATICOS, por cuanto se constituye en una solicitud de contenido patrimonial, circunstancia que NO puede resultar ser objeto de protección en sede de tutela.”

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Se NIEGUE LA SOLICITUD DE VIATICOS, por cuanto se constituye en una solicitud de contenido patrimonial, circunstancia que NO puede resultar ser objeto de protección en sede de tutela.”

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 043 del 23 de junio de 2021, en la cual resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, invocados por señora MARIA LUCIDIA VILLADA DE GOMEZ, al establecerse su vulneración por parte de la NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA E.P.S, o quien haga sus veces en la estructura interna de la entidad para el cumplimiento del fallo, que dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión cubra anticipadamente los gastos de transporte ida y vuelta de la señora MARIA LUCIDIA VILLADA DE GOMEZ y un acompañante, siempre que se autorice la prestación de servicios médico asistenciales en un municipio distinto al de su residencia (Tuluá) para atender el CÁNCER DE MAMA que padece o cualquier otra enfermedad relacionada, conexa o consecuencial de la misma.

TERCERO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase

relacionada, conexa o consecuencial de la misma.

TERCERO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

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Para arribar a esta decisión, el Juez Constitucional planteó como problema jurídico , determinar “ si la acción de tutela resulta procedente para solicitar el reconocimiento de viáticos (transporte) para la prestación del servicio de salud en ciudad distinta a la de residencia del afiliado. En caso afirmativo, se estudiará, de fondo, si la negativa de la EPS a reconocer este rubro, constituye o no vulneración de los derechos fundamentales de la demandante .”

Así, luego de disertar sobre la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud y los gastos de transporte y alojamiento; descendió al caso en concreto para referir que de la historia clínica de la accionante se desprende con claridad la patología que la aqueja y la gravedad de la misma; así como que la IPS que le brinda tratamiento médico a través de la accionada es la CLÍNICA VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali.

Refirió también el a quo, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la EPS debe cubrir los gastos de transporte de la accionante, “de modo que su negativa al respecto constituye vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.”

Corte Constitucional, la EPS debe cubrir los gastos de transporte de la accionante, “de modo que su negativa al respecto constituye vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.”

En lo que respecta a los solicitados viáticos del acompañante de la paciente, pasó el despacho instructor a referir jurisprudencia aplicable al caso, para indicar; en aras de “cesar la afectación de los derechos fundamentales de la actora ”; que la protección solicitada debía otorgarse en el sentido de proporciona r “anticipadamente los gastos de transporte ida y vuelta de la señora MARIA LUCIDIA VILLADA DE GOMEZ y un acompañante,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

9 siempre que se autorice la prestación de servicios médico asistenciales en un municipio distinto al de su residencia (Tuluá) para atender el CÁNCER DE MAMA que padece o cualquier otra enfermedad relacionada, conexa o consecuencial de la misma .”

Por último, en lo que al derecho de recobro que solicita la EPS accionada se refiere, dijo el Juzgado que los mismos serán negados, “por cuanto las implicaciones económicas para la demandada y sus eventuales derechos frente al Estado son cuestión que supera la competencia de conocimiento del juez de tutela, y en todo caso, si le asiste el derecho, el mismo no se desprende de la sentencia sino de la ley y la reglame ntación del sector salud, debiendo acreditar la EPS los requisitos para ello, se repite, si en efecto lo asistiera el derecho.”

Inconforme con la decisión, NUEVA EPS la impugnó,

sector salud, debiendo acreditar la EPS los requisitos para ello, se repite, si en efecto lo asistiera el derecho.”

Inconforme con la decisión, NUEVA EPS la impugnó, argumentando:

“Es de resaltar en esta oportunidad, que el motivo de inconformidad con la cobertura del fallo de tutela consiente en ordenar a mi representada asumir los gastos de transporte, los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC).

En este punto señor juez queremos recordar lo dispuesto en el artículo 121 Y 122 de la Resolución 2481 del 2020, que dispone:

(..)

Traslado de paciente ambulatorio

1. Para todos los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencialRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

10 por razón de disposición geográfica está cubierto el transporte, en medio diferentes a la ambulancia, desde el municipio de residencia hasta e l municipio y la IPS que le prestara los servicios de salud que el usuario requiera. 2. En toso los casos en que el afiliado requiera los servicios de urgencias, consuela medica general, consulta odontológica genera, consultas especializadas de pediatría, ginecobstetricia o medicina familiar y estos servicios no estén disponibles por parte de la red de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentra cubierto el traslado hasta el municipio e IPS que le prestara dichos servicios.

servicios no estén disponibles por parte de la red de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentra cubierto el traslado hasta el municipio e IPS que le prestara dichos servicios.

La cobertura señalada en los numerales 1 y 2 anteriores tienes como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios.

En todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que o por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la corte constitucional como son el principio de solidaridad, dond e encontramos que los servicios de transporte son de primera instancia de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio.

  • Transporte con acompañante

Ahora, bien, reiteramos que la petición de transporte, co n acompañante, excede de la órbita del plan de beneficios en salud, y, por lo tanto, no se puede acceder a la solitud de la tutela, por cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son:

“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

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ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

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5. Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. Reiteración de

jurisprudencia Sentencia T-081/19

Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. De con formidad con la Resolución No. 5857 de 2018, en algunas circunstancias, el servicio de transporte de pacientes está incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado acuático, aéreo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente está siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la persona deba acceder a una atención contenida en el PBS y la misma no pueda ser prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121).

FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE CUMPLIR LOS FALLOS JUDICIALES

SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

De acuerdo con las funciones y responsabilidades, para el caso del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA la encargada de cumplir con los servicios de salud es la Gerente Regional Sur Occidente y en calidad de superior jerárquico es el Vicepresidente de Salud.”

La Ponente avocó el conocimiento del asunto y ahora se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponda, previa alusión a las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un

a decidir lo que constitucionalmente corresponda, previa alusión a las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Así, en consonancia con su artículo 86 y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

12 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de d efensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, como en el presente asunto quien acude a la justicia constitucional pretende que su entidad prestadora de salud asuma los costos que implica el servicio de transporte desde la ciudad de Tuluá (V); lugar donde reside como paciente y accionante en este asunto, hasta la ciudad de Cali, capital del Departamento y donde se le viene atendiendo en salud por cuenta de la entidad a la cual se halla afiliada ; así como los viáticos de un acompañante; es menester entrar al estudio constitucional y jurisprudencial del asunto.

Para abordar el tema planteado, se anticipa que en la sentencia T-745 de 2013, nuestro máximo órgano de cierre constitucional indicó, que los gastos de transporte para paciente y acompañante

jurisprudencial del asunto.

Para abordar el tema planteado, se anticipa que en la sentencia T-745 de 2013, nuestro máximo órgano de cierre constitucional indicó, que los gastos de transporte para paciente y acompañante por EPS, serán cubiertos con recursos de la prima adicional, en lugares de dispersión geográfica y, en los demás casos serán cubiertos por la UPC. Así reflexionó la Corte:

“Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el pacienteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

13 ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el

reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

Sobre el tema de pago de transporte o traslado de pacientes, la Resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018, fijó las siguientes reglas:

“Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limit aciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limit aciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

14 concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de con formidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.”

“Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será fin anciado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 1O de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto

mencionados en el artículo 1O de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”

El caso sometido a estudio se relaciona con el servicio de transporte que se solicita de la NUEVA EPS, cuando el tratamiento requerido sólo se puede proporcionar en una ciudad o municipio diferente al de la residencia del usuario, que aunque no es un servicio médico, sí permite el acceso a la atención en salud.

Del análisis del historial clínico que yace en el informativo se tiene que la atención médica que viene recibiendo la paciente, ha sido suministrada en la ciudad de Cali, todo por cuenta de la NUEVA EPS; entidad a la cual se encuentra afiliada en salud la señora MARÍA LUCIDIA ; asimismo, se observa petición de la médica tratante MARCELA VALLEJO FAJARDO –oncología clínica – medicina interna, tendiente a obtener el traslado desde su lugar de residencia hasta la capital del departamento, con el objetivo de ser atendida por los galenos que tratan su cáncer ; esto es, loRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00087-01

15 requerido en el escrito de tutela se encuentra soportado en criterio médico, apoyándose en una necesidad de salud, pues se observa de la historia clínica que la paciente ha sufrido una recaída pese a contar con cirugía y antecedente de radioterapia, quimioterapia

médico, apoyándose en una necesidad de salud, pues se observa de la historia clínica que la paciente ha sufrido una recaída pese a contar con cirugía y antecedente de radioterapia, quimioterapia y hormonoterapia, por lo que no hay que ser un experto en salud para entender que una persona de más de 70 años de edad ; que padece un cáncer, que tiene una recaída en salud y viene siendo atendida médicamente con procedimientos como los ya mencionados ;tiene que padecer en un viaje que puede tardar más de dos horas desde la ciudad de Tuluá hasta la C LÍNICA VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali para realizarlo en transporte público, por lo que este a sunto naturalmente sobrepasa el tema económico como pretende hacerlo ver la entidad de salud responsable de la prestación de servicios a la afiliada.

Ahora, se equivoca la NUEVA EPS cuando afirma en la respuesta dada al Juzgado, que la accionante es afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante pues; al consultar el aplicativo ADRES de la página web del MINISTERIO DE SALUD el día 3 de agosto del año en curso, con el número de cédula de la señora MA

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