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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00096-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00096-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ANDRES ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA

DEMANDADO: ROBERT POSADA ROSERO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00096-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 33

Aprobada según acta No. 21

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor ANDRES ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de ROBERT POSADA ROSERO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la Intimidad y Dignidad Humana , consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante, en suma, que es defensor de los derechos humanos y asesora en todo el país a líderes sociales y de víctimas, además de realizar actividades de veeduría, en la cual ejerce inspección a licitaciones públicas ; que días pasados interpuso acción de tutela contra el señor

país a líderes sociales y de víctimas, además de realizar actividades de veeduría, en la cual ejerce inspección a licitaciones públicas ; que días pasados interpuso acción de tutela contra el señor ROBERT POSADA ROSERO, periodista virtual del medio AL INSTANTE en Tuluá, por la vulneración de sus derechos al buen nombre, a la honra y dignidad humana, bajo el presupuesto legal y constitucional que el derecho a expresarse libremente tiene límites frente a otros postulados constitucionales.

Señala igualmente que en el trámite de la acción la UARIV informó al Juzgado Primero Penal de Tuluá que estaba incluido en el RUV por varios hechos victimizantes, información que tiene reserva legal ; que efectivamente formuló denuncia por los hechos que narra y que también conformó una veeduría que denunció supuestos actos irregulares en licitaciones de la UNP, siendo sancionados por la SIC y condenado su propietario en el Juzgado Penal Especializado de Bogotá; que además la contraloría encontró detrimento patrimonial en las entidades ante la cual es veedor.

Finalmente indica, que el 22 de abril de 2021, el periodista demandado, publicó información de reserva legal, donde afi rma su condición de víctima del conflicto armado, y tensiona derechos que están en el RUV, por tanto el 23 de Abril de 2021 procedió a notificarle al accionado ROBERT POSADA ROSERO que corrigiera esa información vía WhatsApp, pero dijo que no lo haría, a lo que argumentó que la información de las víctimas del conflicto armado tiene reserva legal, sin embargo insistió en que no lo haría; que esa información ha sido compartida por Boots, o perfiles falsos que en la ciudad siempre comparten la información del señor ROBERT POSADA, por tanto

que argumentó que la información de las víctimas del conflicto armado tiene reserva legal, sin embargo insistió en que no lo haría; que esa información ha sido compartida por Boots, o perfiles falsos que en la ciudad siempre comparten la información del señor ROBERT POSADA, por tanto incoará denuncia penal ante Fiscalía para que investigue las constantes amenazas de muerte, y perfiles falsos que le atacan, que coincidialmente (sic) comparten información del accionado, y de sus políticos amigos.

1.3. LAS PETICIONES76-834-31-05-001-2021-00096-01

2 Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, y en consecuencia se exija al accionado la protección de información de reserva legal en mi condición de víctima.

Igualmente, se e xhorte al ciudadano a leer ca rtillas sobre derechos básicos en el ejercicio periodístico en una sociedad.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No. 492 de 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado al accionado.

2.2. El accionado, señor ROBERT POSADA ROSERO, al dar respuesta al requerimiento indicó que, en primero lugar , se permite aclarar que la afirmación del señor Alejandro Forero Valderrama, contenida en el punto seis de su escrito de tutela, en el sentido de que, “además que él como funcionario de la Alcaldía de Tuluá”, es falaz y falta a la verdad, ya que actualmente no tiene ninguna relación laboral con dicha entidad, situación que solicita de manera respetuosa sea confirmada por el juzgado.

él como funcionario de la Alcaldía de Tuluá”, es falaz y falta a la verdad, ya que actualmente no tiene ninguna relación laboral con dicha entidad, situación que solicita de manera respetuosa sea confirmada por el juzgado.

Que, frente a sus opiniones como ciudadano y comunicador social periodista, toda vez que la libertad de expresión y pensamiento son derechos fundamentales sobre los cuales hay amplia jurisprudencia, se limitará a responder a las pretensiones de la acción, relacionadas con la corrección de la publicación referente a la condición de víctima del conflicto armado del actor, realizada en el informe periodístico publicado en el medio virtual Al Instante, el pasado 22 de abril del presente año, bajo el titular: Niegan tutela a Alejandro Forero Valderrama con la que pretendía limpiar su nombre. https://al-instante.com/2021/04/22/niegan-tutela-a-alejandroforerovalderrama-con-la-que-retendia-limpiar-su-nombre/, con el argumento que dicha información goza de “reserva legal” y que su publicación pone en riesgo postulados constitucionales; es menester manifestar que no puedo acceder a dicha pretensión toda vez que el señor Andrés Alejandro Forero Valderrama, ciudadano que actualmente tiene la condición de imputado por la Fiscalía General de la Nación del delito de extorsión, desconoce derechos fundamentales referentes a la Libertad de Prensa y Expresión contenidos en los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución Política de Colombia, en la innumerable jurisprudencia que hay al respecto y en tratados internacionales firmados por Colombia, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Indica que como primera medida cabe señalar que, en Colombia, de acuerdo con la normatividad

y en tratados internacionales firmados por Colombia, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Indica que como primera medida cabe señalar que, en Colombia, de acuerdo con la normatividad vigente, los fallos y decisiones de los jueces son públicos, y que el párrafo a que hace alusión el accionante se trascribió de manera literal, sin que se le modificará una coma, de la Sentencia de Tutela No. 034 de fecha 15 de abril del presente año, cumpliendo con el principio periodístico de veracidad, incluso se aclara, en un acto de transparencia y responsabilidad periodística, para conocimiento del lector, que dicho fallo es de primera instancia y que fue impugnado por el accionante; que a dicionalmente, desconoce el accionante en sus pretensiones, que la Constitución Política de Colombia contempla en su artículo 20 el derecho fundamental de acceso a la información; y en su artículo 15, los derechos y garantías a quienes ostentan la titularidad de dicha información, como, la protección a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recolectado, alma cenado, o haya sido objeto de uso, circulación o supresión de las bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

Que en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política se expidió la Ley 1581 de 2012 por medio de la cual se establece l os principios y disposiciones aplicables al tratamiento de datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos de entidades tanto de carácter público como privado; la cual fue reglamentada por el Decreto 1074 de 2015; que en el literal f) del artículo 18 de la mencionada normativa se establece como deber de los responsables

carácter público como privado; la cual fue reglamentada por el Decreto 1074 de 2015; que en el literal f) del artículo 18 de la mencionada normativa se establece como deber de los responsables y encargados del tratamiento de datos, adoptar el manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, y en especial par a la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares de los datos personales; que para el tratamiento de los datos personales suministrados por el titular de la información debe contarse con la autorización o76-834-31-05-001-2021-00096-01

3 consentimiento expreso del titular de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 y el principio de libertad consagrado en la misma disposición.

Arguye que, n o obstante, dicha autorización no es necesaria para el tratamiento de los datos cuando se trate Informac ión requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, datos de naturaleza pública, casos de urgencia médica o sanitaria, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, es tadísticos o científicos y datos relacionados con el Registro Civil de las Personas; que de manera respetuosa y comedida se permite citar además la Sentencia SU274/19 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se amplía de manera clara y sin temor a equívocos la posición de la jurisprudencia frente a las tensiones que se derivan de los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana y buen nombre frente a la Libertad de Prensa, Expresión y Pensamiento.

Señala que en la actuación procesal que se consignó en la Sentencia SU274/19, la Universidad

humana y buen nombre frente a la Libertad de Prensa, Expresión y Pensamiento.

Señala que en la actuación procesal que se consignó en la Sentencia SU274/19, la Universidad Externado de Colombia, en escrito allegado el 26 de febrero de 2019, por el docente Juan Carlos Upegui Mejía, se indicó que hace parte del contenido protegido por la libertad de expresión que un periodis ta publique información relacionada con el cumplimiento de las funciones de una autoridad judicial, en un caso donde se investiga la posible responsabilidad penal de un personaje público, a pesar de que dicha información esté sometida a reserva[55] ; que l o anterior, fue sustentado con cuatro argumentos:

1. El objeto del discurso es de interés público [56]. Explicó que la libertad de expresión en su faceta de derecho a la información sobre asuntos de interés público permite activar el control social sobre la forma en que las autoridades judiciales aplican la ley y cumplen sus deberes constitucionales y legales; que para ello, cita la sentencia C-038 de 1996, oportunidad en que la Corte determinó que la norma que establecía la reserva sobre los expedientes e n que consten investigaciones disciplinarias y fiscales “hasta que se produzca el fallo”[57], era desproporcionada porque “el legislador llevó hasta su máximo los principios ‘de eficiencia y respeto a la presunción de inocencia’ restándole ‘toda virtualida d y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte de las personas y ciudadanos’, ante lo cual ‘el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el interés general y para los mencionados derechos”. Que, según el docente, mutatis mutandis para el caso de la

ante lo cual ‘el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el interés general y para los mencionados derechos”. Que, según el docente, mutatis mutandis para el caso de la referencia, el ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación y de su periodista, tiene la importante función de actualizar la faceta de acceso a l a información como control del poder en un asunto de interés público, así sea solo por el hecho de revelar la forma como actúa el más alto tribunal de justicia del país.

2. La reserva, si existiere, no es vinculante para el medio [61]. A juicio del interviniente, los jueces de instancia desconocen que la reserva de los documentos públicos (en sentido lato, incluidos documentos preparatorios, borradores, memos, documentos de discusión, etc.) no es vinculante para los medios de comunicación, ni para los peri odistas, regla que fue reconocida por la Corte desde la sentencia T066 de 1998[62]. Que, destacó que lo anterior también fue reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2011 cuando sostuvo que “las autoridades y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la mera publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información” [63] ; que a su turno la Pontificia Universidad Javeriana, por intermedio del Departa mento de Comunicación de la Facultad de Comunicación y Lenguaje presentó su concepto sobre el asunto, en escrito radicado el 27 de

Universidad Javeriana, por intermedio del Departa mento de Comunicación de la Facultad de Comunicación y Lenguaje presentó su concepto sobre el asunto, en escrito radicado el 27 de febrero de 2019, señalando que: i) la noticia no vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre del accionante, por tratarse de una figura pública y porque sus actividades son de interés general; ii) un medio o un periodista no pueden rectificar una información que es materialmente cierta; iii) las decisiones de instancia afectan la libertad de información y de expresión, porque declaran como ilícita la publicación de información sobre los proyectos de ponencia, haciendo extensiva a los medios la confidencialidad que atañe a los funcionarios judiciales; y iv) el actor contaba con otros medios de defensa a través de las vías civil y penal[66].76-834-31-05-001-2021-00096-01

4 Que p or su parte, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, remitió a la Corte el concepto del Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la L ibertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [73], quien señaló: En primer lugar, el Relator indicó que la libertad de expresión protege el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información pública y a conocer las actuaciones de los distintos niveles de gobierno. Afirmó que tanto la libertad de expresión como el derecho de acceso a la información “deben estar sometidos a un sistema limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses públicos o privados preeminentes , como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las personas” [74]. Particularmente, las

el derecho de acceso a la información “deben estar sometidos a un sistema limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses públicos o privados preeminentes , como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las personas” [74]. Particularmente, las restricciones al derecho de acceso a la información o a la divulgación de información de interés público, “deberán aplicarse únicamente cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha información” [75].

Señala, que es por ello, que las leyes de procedimiento penal establecen la reserva de la información, limitada a determinadas etapas del proceso y, en general, la obligación de mantener esa reserva impuesta a los funcionarios a cargo de investigar o de impartir justicia en los casos a su consideración” [76]. Que finalmente, la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, teniendo como voceros a Pedro Vaca Villarreal, director de la Fundación para la Libertad de Prensa, y Juan Pablo Parra Escobar, asesor legal de esa organización, presentaron su concepto en escrito radicado el 1° de marzo de 2019, indicaron que no le asiste razón al juez de segunda instancia “pues no aplicó correctamente el test tripartito para limitar el derecho a la libertad de expresión ; que además, contrario a lo que se expone en la sentencia no existe prohibición legal alguna para los periodistas sobre publicar el contenido de un proyecto de sentencia” [82]. Que lo anterior, fue sustentado con tres argumentos. Mucho menos de la sentencia como tal, toda vez que estas son de carácter público. La obligación de reserva no recae sobre los medios de comunicación [83].

sustentado con tres argumentos. Mucho menos de la sentencia como tal, toda vez que estas son de carácter público. La obligación de reserva no recae sobre los medios de comunicación [83]. Mencionaron que en la sentencia C-038 de 1996, la Corte aclaró que la reserva de la información no aplica respecto de los medios de comunicación, ya que la prohibición de divulgación sería una forma clara e inequívoca de censura [84]; que por esa razón, consideraron que “si el Estado tiene una necesidad de controlar la difusión de información reservada, debe tomar medidas de control al interior de sus instituciones, sin estar legitimado para instituir una veda sobre el debate público” [85].

Añade que, le preocupa la actuación del accionante quien haciendo un uso desproporcionado de la Acción de Tutela pretenda censurar el ejercicio periodístico a su antojo o conveniencia, como se desprende de la comunicación vía Whatsapp de l pasado 23 de abril, en la que solicit ó la rectificación o corrección de la información; que e n dicha conversación el ciudadano Alejandro Forero Valderrama expresó “me gusta que escribas sobre mí” y “Me das free press y necesito eso”; que c abe señalar que la Constitución Política de Colombia en su Artículo 73, reza: “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”; que e sta protección debe ser general , para eso están establecidas las leyes y la autoridad, para este caso los jueces de la república; que aunque conclu yó la comunicación indicándole que quedada atento a cualquier acción judicial, el día 24 de abril en horas de la noche volvió a escribir e incluso envió una fotografía, en lo que consider ó una clara actitud acoso,

indicándole que quedada atento a cualquier acción judicial, el día 24 de abril en horas de la noche volvió a escribir e incluso envió una fotografía, en lo que consider ó una clara actitud acoso, máxime si se tiene en cuenta la imputación que le hizo la Fiscalía y demás anotaciones judiciales que reposan en el SPOA; situación que se repitió la mañana del 26 de abril, cuando volvió a enviar mensajes ajenos a su solitud.

Que, frente al acoso judicial como estrategia para silenciar a la prensa, la Fundación para la Libertad de Prensa, Flip, ha señalado: “el acoso judicial es una estrategia de censura y desestimulación del ejercicio investigativo que cada vez se vuelve más común en Colombia. Ciertas personas hacen uso injustificado de herramientas jurídicas para intimidar a los periodistas y así silenciarlos. Se trata, por lo general, de denuncias penales por injuria o calumnia, y tutelas.”

Que, cualquier ciudadano tiene el derecho de denunciar cuando es víctima de algún delito o de interponer una tutela cuando sus derechos fundamentales están siendo violados; que el problema ocurre cuando se utilizan estas herramientas con el fin de intimidar a los periodistas para que no investiguen ciertos temas, para evitar que publiquen alguna información o para que eliminen lo76-834-31-05-001-2021-00096-01

5 publicado; que e l acoso judicial es una forma de intimidación a periodistas que usualmente publican opiniones o información que incomodan a personajes públicos con poder.

Expone que, en estos casos, aunque el periodista sea diligente y las publicaciones respondan a un proceso investigativo, y a los principios de veracidad e imparcialidad, se les acusa de violar el

publican opiniones o información que incomodan a personajes públicos con poder.

Expone que, en estos casos, aunque el periodista sea diligente y las publicaciones respondan a un proceso investigativo, y a los principios de veracidad e imparcialidad, se les acusa de violar el derecho al buen nombre y a la intimidad de individuos públicamente reconocidos. La victoria en este tipo de estrategias no depende de que las denuncias o tutelas fallen en contra del periodista.

Que d etrás de la búsqueda de un fallo desfavorable para el periodista, lo que pretenden es agotarlo durante el proceso: producirle desgaste emocionalmente y hacer que incurra en un gasto de dinero para pagar un abogado que lo defienda y así desequilibrar su economía personal o familiar; que o tras consecuencias del acoso judicial es que los procesos congestionan la administración de justicia, desincentiva el debate público y afecta la libertad de prensa y el acceso de la información de la ciudadanía; que algunos periodistas por miedo al proceso o para evitar el desgaste que implica su defensa prefieren eliminar las pub licaciones y suspender las investigaciones; que es te fenómeno se ha incrementado con el pasar de los años y con las transformaciones que ha tenido la censura en el país ; que s i bien las cifras de casos documentados por la FLIP son un subregistro, son útile s para comprender la magnitud de esta forma de ataque a la presa; que en 2017 la FLIP documentó 14 casos de acoso judicial, en 2018 la cifra subió a 38 y en 2019 llegó a los 66 casos; que en especial los periodistas y medios digitales se han visto enfrenta dos a esta estrategia de intimidación; de los 66 casos documentados en 2019, 35 corresponden a procesos por publicaciones en páginas web, redes sociales y canales

se han visto enfrenta dos a esta estrategia de intimidación; de los 66 casos documentados en 2019, 35 corresponden a procesos por publicaciones en páginas web, redes sociales y canales de streaming.

2.3. Mediante sentencia No. 33 de 7 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad humana del accionante, ordenando al accionado en calidad de periodista suprima la publicación del 22 de abril de 2021 con el link que allí indica, la parte donde se narra la condición de víctima y de protegido por parte de la UNP del accionante, así como de todos los medios donde haya divulgado dicha información; que de elaborarse publicación alguna relativa a la acción constitucional, deberá abstenerse de incluir la información que en el fallo se ha calificado como sensible, a su vez dispuso que de no impugnarse la decisión se remita a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

2.4. Por auto No. 065 de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado.

2.15 Mediante reparto del 20 de mayo de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto No.277 de la misma fecha, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hace referencia a la competencia, plantea el problema jurídico, seguidamente se refiere a la procedencia de la acción de tutela al derecho a la libertad de información citando la sentencia T 007 de 20 de enero de 2020, el derecho

plantea el problema jurídico, seguidamente se refiere a la procedencia de la acción de tutela al derecho a la libertad de información citando la sentencia T 007 de 20 de enero de 2020, el derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 15 C.N.), trae a colación la sentencia C 881 de 2014, la protección de datos de las personas víctimas de la violencia y el tratamiento que se debe dar a ellos (Ley 1581 de 2012); datos sensibles (Art. 5 Ley 1581 de 2012) aludiendo la sentencia C 748 de 2011; el artículo 6 de la ley 1581 de 2012, sobre prohibición el tratamiento de datos sensibles; literal c) artículo 4 ibídem; Ley 1712 de 2014 sobre infor mación reservada; información sobre víctimas del conflicto y beneficiarios de medidas de protección por parte del estado (Decreto 1066 de 2015) confidencialidad, artículo 20 ley 1712 de 2014, articulo 29 Ley 1448 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 156 ibídem.

Sobre el caso en concreto luego de indicar los hechos no discutidos, concernientes a la existencia de la publicación periodística por parte del accionado, en la cual reporta el contenido de una sentencia de tutela de primera instancia, y en la cual i ncluyó los informes brindados dentro del trámite tutelar por parte de la UARIV y la UNP, en los cuales reportaban la condición del actor como beneficiario de medidas de protección como víctima (UNP) e incluido en el registro único76-834-31-05-001-2021-00096-01

6 de víctimas (UARIV); concluyó que con base en el marco normativo previamente citado, dicha

6 de víctimas (UARIV); concluyó que con base en el marco normativo previamente citado, dicha información -previamente transcritaconstituye datos sensibles sujetos a reserva legal, pues la condición de víctima de la violencia, inscrita ante el Estado y protegido precisamente por e sa condición, constituye información de la intimidad del titular y el uso indebido de la misma puede generar su discriminación o riesgos para su vida y/o integridad, por lo que revelar dicha información a la luz pública puede generar una carga desproporcio nada y revictimizante a personas que ya han sido reconocidas como víctimas en su dignidad patrimonio y demás derechos.

Resalta que como se aprecia en la normatividad la autorización del titular, con relación al tratamiento de datos personales suministrad os por las víctimas del conflicto armado debe ser explícita y hacerse por escrito o verbalmente, situación que no se encuentra probada en el presente asunto, y que por el contrario, lo probado es que la misma fue suministrada por entidades del Estado como respuesta a una acción de tutela12, y no fue autorizada para ser divulgada en un medio masivo de comunicación.

Que precisamente por lo anterior, es relevante para el presente caso señalar que la información privilegiada o con reserva legal a la que se hace alusión no fue obtenida por el hoy demandado en desarrollo de su labor investigativa como periodista sino aprovechando su rol de parte dentro de la acción de tutela anterior, para lo cual se levantó la reserva legal y se ordenó a las entidades rendir informe indicando la descripción de la situación actual de la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas y ante la Unidad Nacional de Protección.

Que no se puede perder de vista que el principio de responsabilidad social de los medios de

rendir informe indicando la descripción de la situación actual de la inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas y ante la Unidad Nacional de Protección.

Que no se puede perder de vista que el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación consiste en que estos adquieren un compromiso social de divulgar las informaciones sin atentar contra la dignidad, pues la labor periodística no puede ser utilizada, bajo el pretexto del ejercicio del derecho a la información y de la libertad de prensa, para publicar contenido revelando datos íntimos de las personas, pues no se trata de un derecho absoluto y en este caso riñe con el derecho a la intimidad del accionante.

Arguye que, si bien el accionado cita en su contestación de la tutela, l a sentencia SU 279 de 2019, la misma plantea un caso diferente al aquí cuestionado, pues en esa providencia se concluyó que se trata unos trinos cuestionados por el accionante que corresponden a una serie de opiniones de un periodista, que, si bien pueden tornarse molestas, no son de tal entidad que permitan concluir que con ellas se afectan los derechos a la honra y el buen nombre del accionante.

Que en ese sentido es preciso poner de relieve, que lo reprochado al periodista NO es la imparcialidad o veracidad de lo informado, pues tal y como él mismo señala, los apartes en cuestión son transcripciones de lo expuesto por las propias entidades. No, lo que aquí configura vulneración de derechos fundamentales es que, esa información, aunque veraz, es reservada, y que pese a ello el periodista procedió a publicarla, desbordando su deber de guardar la reserva sobre las actuaciones clasificadas de las cuales conoció como parte del proceso de tutela

vulneración de derechos fundamentales es que, esa información, aunque veraz, es reservada, y que pese a ello el periodista procedió a publicarla, desbordando su deber de guardar la reserva sobre las actuaciones clasificadas de las cuales conoció como parte del proceso de tutela anterior; y se ha negado a eliminarlas de su publicación pese a la solicitud directa del afectado; siendo además que, ningún vacío, disminución significativa o contrasentido representan para la publicación, la eliminación de estos apartes, que incluso pueden ser reducidos a informar la participación de las entidades en el proceso, sin tener que revelar tal información sensible.

Finalmente concluye, que se concederá el amparo constitucional solicitado, a los derechos fundamental a la intimidad y dignidad humana, y en consecuencia, se ordenará al señor ROBERT POSADA ROSERO, en calidad de periodista, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, suprima de la publicación de fecha 22 de abril de 2021 con el linkhttps://alinstante.com/2021/04/22/niegan-tutela-a-alejandro-forerovalderrama-con-laquepretendia-limpiar-su-nombre/ la parte donde se narra la condición de víctima y de protegido por parte de la UNP del señor Andrés Alejandro Forero Valderrama, así como de todos los medios donde haya divulgado dicha información, que de igual manera, de elaborarse publica

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