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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00113-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00113-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ROMELIA MOLANO MOLANO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00113-01

En Guadalajara de Buga, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 39

Aprobada según acta No. 25

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora ROMELIA MOLANO MOLANO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, Integridad Física, Libre Desarrollo de la Personalidad; mínimo Vital y Petición , c onsagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Dice la accionante que cuenta con 72 años de edad; que presenta problemas de salud y no posee ingresos económicos que le permitan una vida digna; que cumple con los requisitos para obtener la pensión que le niega Colpensiones con el argumento que su sistema

Dice la accionante que cuenta con 72 años de edad; que presenta problemas de salud y no posee ingresos económicos que le permitan una vida digna; que cumple con los requisitos para obtener la pensión que le niega Colpensiones con el argumento que su sistema informativo no se enc uentra actualizado o que el mismo presenta errores; que ha realizado múltiples peticiones a Colpe nsiones y a la Fiduagraria, sin lograr que estas entidades se pongan de acuerdo y corrijan lo que les compete para lograr una respuesta de fondo a su requerimiento.

Añade que instauró acción de tutela la que culminó con sentencia 063 de 18 de noviembre de 2020, en la ciudad de Tuluá, que igualmente radicó en Colpensiones solicitud de pensión a través del respectivo formulario sin obtener respuesta de fondo, cla ra y concreta; que igualmente inició incidente de desacato por incumplimiento a la sentencia antes mencionada sin que Colpensiones atienda su situación a pesar de la pandemia presentada dejándola en la peor situación.

1.3. LAS PETICIONESRADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01

2 Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, Integridad Física, Libre Desarrollo de la Personalidad; mínimo Vital y Petición y en consecuencia se le exija a COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA se pongan de acuerdo, corrijan su sistema de información y hagan todas las actuaciones necesarias para que se le reconozca de manera inmediata su derecho a la pensión y se le generen los pagos ya causados y que no han sido reconocidos por responsabilidad de COLPENSIONES.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

reconozca de manera inmediata su derecho a la pensión y se le generen los pagos ya causados y que no han sido reconocidos por responsabilidad de COLPENSIONES.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No. 599 de 19 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, admitió el conocimiento de la presente acción, y dispuso correr traslado a la accionada y vinculada.

2.2 la vinculada FIDUAGRARIA S.A., al dar respuesta mediante apoderada judicial indicó que el Fondo de Solidaridad Pensional que administra es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, que conforme al artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es administrado por fiduciarias públicas, y su administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016, Título 14; luego de referirse al funcionamiento del programa de subsidio al aporte en pensión en virtud de lo dispuesto por el numeral 2.3 del artículo 2.2.14.1.3 del Decreto 1833 de 2016, concluye que de existir error en el monto de los subsidios a los aportes de la accionante es responsabilidad exclusiva de

COLPENSIONES.

Arguye que, en el caso de la actora, el Sis tema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que la señora Romelia Molano Molano: “a.- Se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, el 1° de julio de 2002, en el grupo poblacional: “Trabajador Independiente Urbano”. “b.-En abril de 2014 el Administrador Fiduciario de la época procesó

Subsidio al Aporte en Pensión, el 1° de julio de 2002, en el grupo poblacional: “Trabajador Independiente Urbano”. “b.-En abril de 2014 el Administrador Fiduciario de la época procesó la suspensión de su afiliación para posterior retiro, dado que la accionante cumplió 65 años, edad límite máxima establecida como causal legal de pérdida del derecho al subsidio, según el numeral 2 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016: “Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993” . Así mismo, indicó que a la fecha Fiduagraria S.A., como Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, no adeuda a la accionante suma de dinero alguna pues Colpensiones ha presentado cuenta de cobro en su favor, dadas las anteriores anotaciones presentadas en cada uno de los ciclos que reclama; que para el caso concreto de la señora Romelia Molano Molano el reporte de los subsidios desembolsados a Colpensiones a su nombre durante su permanencia en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi ón es de semanas subsidiadas 518,57, pagos sinfonía 54, devol. sinfonía 7, devoluciones totales 20.

Por ú ltimo señala que la acción es I MPROCEDENTE ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO DE VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por cuanto conforme con todos los

CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO DE VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por cuanto conforme con todos los hechos y argumentos expuestos, no existen hechos frente a los cuales el Despacho pueda imputar responsabilidad de vulneración de derechos fundamentales a la Administradora Fiduciaria, pues ha cumplido sus obligaciones legales y contractuales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

2.3. A su vez COLPENSIONES, al pronunciarse señaló que el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pre tensiones solicitadas por el accionante; que adicionalmente desconoce si contra el mismo se presentaronRADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 3 recursos, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

Que la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean id óneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo

vulnerados o amenazados; que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.

Indica que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar por cuanto ya en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle cursó la acción de tutela No. Radicado 768343104002-2020-00238-00, por lo que la presente acción debe ser declara improcedente; que se está ante una acción temeraria, ya que la señora MOLANO había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, solicitando que se declare improcedente y deniegue la misma, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

2.4. Así mismo, el MINISTERIO DEL TRABAJO a través de su asesora, DALIA MARÍA ÁVILA REYES, manifestó que de conformidad con la base de datos proporcionada por el Administrador Fiduciario, la señora ROMELIA MOLA NO MOLANO, estuvo vinculada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-desde el 1° de julio de 2002 hasta el 2 de abril de 2014, siendo desvinculada en esta fecha, al alcanzar los 65 años de edad, conforme al Artículo 29 de la Ley 100 de 1993 ; que durante su afiliación aparecen 518 semanas de cotización, como quiera que aparecen 20 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional, por

al Artículo 29 de la Ley 100 de 1993 ; que durante su afiliación aparecen 518 semanas de cotización, como quiera que aparecen 20 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional, por parte de Colpensiones ; que dentro de las obligaciones del contrato de encargo fiduciario suscrito entre el Ministerio del Trabajo y el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional (FIDUAGRARIA S.A.), se encuentra la de verificar los requisitos que deben acreditar los afiliados para ingresar y para permanecer como beneficiarios del subsidio pensional otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional , señalando q ue respecto de los subsidios devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional, (hace alusión a que son solicitados en la presente acción), las devoluciones efectuadas por Colpensiones, están regladas por el Artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y por el Artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único ; que por tal motivo, le corresponde a la accionante y Colpensiones demostrar que no era procedente la devolución, esto es, que luego del cumplimiento de los 65 años de edad la accionante continuó cotizando, lo cual precisamente no daría lugar a la aplicación de la devolución en comento.

Por último, solicita que se abstenga de acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que las devoluciones de subsidios se hicieron conforme al Numeral 1° del Artículo 2.2.14.1.27 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

2.5. Mediante sentencia No.037 de 10 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró la cosa juzgada constitucional requiriendo a la accionante para que se abstenga de presentar

2.5. Mediante sentencia No.037 de 10 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento declaró la cosa juzgada constitucional requiriendo a la accionante para que se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y contra las mi smas partes, so pena de hacerse acreedora a las sanciones correspondientes.

2.6. Por auto No.069 de 18 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnada la decisión.RADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 4 2.7. Mediante reparto del 21 de junio de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y puesta en su conocimiento en la misma fecha, por auto N.360 del 22 de junio de la misma anualidad, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , hizo referencia la competencia y presupuestos procesales, el problema jurídico, la cosa juzgada constitucional y temeridad citando apartes de la sentencia T 045 de 2004 ; seguidamente realiza un recuento de los argumentos expuestos por Colpensiones, manifestando que es evidente que se presenta cosa juzgada constitucional en este asunto y explica: “En primer lugar, no hay duda de la identidad de partes, pues las dos acciones han sido promovidas por la señora ROMELIA MOLANO MOLANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, estando vinculado a ambos trámites FIDUAGRARIA S.A. como

de partes, pues las dos acciones han sido promovidas por la señora ROMELIA MOLANO MOLANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, estando vinculado a ambos trámites FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Fondo de Soli daridad Pensional. En cuanto a la identidad de objeto, es decir lo que se busca con la interposición de la tutela, encuentra el Despacho que todas las pretensiones van encaminadas al reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES, previa resolución de la s diferencias entre el fondo pensional y la entidad encargada de la gestión de los subsidios pensionales de los cuales fue beneficiaria la demandante. Finalmente, respecto a la identidad de causa o hechos que considera amenazantes de sus derechos fundamentales y que la motivan a demandar, la accionante considera que cumple con todos los requisitos para acceder a su pensión, y que las entidades demandadas NO han dado respuesta satisfactoria a sus peticiones en sede administrativa.”

Concluyendo que teniendo en cuenta el recuento realizado por la accionada, los anexos aportados en sus contestaciones y lo señalado en el anterior fallo de tutela2, el Despacho considera que la expedición de respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas a la petición de reconocimiento pensional, ya fue debatida por vía de tutela en ocasión anterior, operando así entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que independientemente de que el Despacho esté o no de acuerdo con lo resuelto por el administrador de justicia anterior, lo cierto es que le está vedado a reabrir el debate que ya fue resuelto mediante el referido fallo de tutela, y en el cual se resolvió que la tutela NO es la vía

administrador de justicia anterior, lo cierto es que le está vedado a reabrir el debate que ya fue resuelto mediante el referido fallo de tutela, y en el cual se resolvió que la tutela NO es la vía para solicitar el reconocimiento pensional.

Resalta que si lo que sos tiene la demandante es que las respuestas emitidas por COLPENSIONES luego del fallo de tutela, no cumplen con los requisitos señalados por el juez (de fondo, clara y coherente), la vía de reproche NO es una nueva tutela, como se intenta, sino adelantar el trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato frente al juez de la tutela ya fallada.

Que la solicitud de reconocimiento de pensión por vía de tutela, así como la expedición de respuesta, ya fue objeto de debate de tutela lo concerniente a la respuesta clara y de fondo del derecho de petición presentado por la señora ROMELIA MOLANO MOLANO, por lo que NO CONSTITUYE UN HECHO NUEVO, que pueda reabrir el debate judicial.

Por ultimo resuelve declarar la cosa juzgada constitucional, y en cuanto a la temeridad en las pretensiones sobre las cuales se han presentado dos tutelas por la demandante, señaló que si bien en el asunto convergen los elementos propios pa ra la configuración de una tutela temeraria, a saber: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, no vislumbra ningún proceder doloso o de m ala fe por parte de la actora, sino más bien unRADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 5

vislumbra ningún proceder doloso o de m ala fe por parte de la actora, sino más bien unRADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 5 desconocimiento total sobre las reglas propias de la acción de tutela, motivo por el cual se le requerirá para que en lo sucesivo se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y contra las mismas partes, so pena, de hacerse acreedora a las sanciones correspondientes.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.2. La accionante, inconforme con la decisión del a quo, impugnó la sentencia, manifestando que el fallador no tuvo en cuenta que el fallo de la anterior tutela No.063 de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado ordenó tutelar el derecho de petición en su favor quebrantado por Colpensiones ordenando que emitiera respuesta de fondo, clara y coherente a la solicitud de corrección de historia laboral formulada el 13 de agosto del 2019 ; que al dar cumplimiento a lo ordenado en el incidente de desacato el mismo fue archivado y comunicada tal determinación mediante oficio del 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Precisa que en dicha respuesta COLPENSIONES, afirma lo siguiente; “ frente a las semanas que están pendientes de ser cargadas al sistema para finalmente poder tener acceso a mi pensión: 2011/01 - Para este ciclo se indica que co nforme lo reportado por Fiduagraria, de acuerdo con el anexo aportado por su parte, como se evidencia en el extracto tomado de dichos anexos, aquí se observa que su GRUPO POBLACION AL es TRABAJADOR

acuerdo con el anexo aportado por su parte, como se evidencia en el extracto tomado de dichos anexos, aquí se observa que su GRUPO POBLACION AL es TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO – TIU 2012/02 a 2012/04 - Estos ciclos fueron pagados en fecha correcta, pero no se acreditan dentro de su historia laboral toda vez, que también presentan pagos menores a los dispuestos en las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por el Consorcio Colombi a Mayor. 2012/06 y 2012/07 - Pagos realizados de manera extemporánea y a su vez se realizó pago menor al dispuesto en las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por el Consorcio Colombia Mayor. 2012/08 y 2012/09 - Pagos realizados en fechas correctas, pero no se acreditan dentro de su historia laboral toda vez, que también presentan pagos menores a los dispuestos en las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por el Consorcio Colombia Mayor.”

Que, en esta misma tutela, las partes vinculadas informan que “para estas 32 semanas que no se me están acreditando y las cuales son fundamentales para poder acceder a mi pensión, la corrección del grupo poblacional es responsabilidad de COLPENSIONES.”

Arguye, que como se puede notar, la solicitud y el resultado del derecho tutelado a través de sentencia 063, es completamente diferente, a la solicitud en el derecho tutelado y en la decisión esperada por parte de la justicia a través de la presente acción; en la cual su solicitud clara y expresa es que: “le exija a las entidades COLPENSIONES y FIDUAGRARIA se pongan

decisión esperada por parte de la justicia a través de la presente acción; en la cual su solicitud clara y expresa es que: “le exija a las entidades COLPENSIONES y FIDUAGRARIA se pongan de acuerdo, corrijan sus sistemas de información y hagan todas las actuaciones que sean necesarias, para que se me reconozca de manera inmediata mi derecho a una pensión digna, además de generarme los pagos ya causados y que no han sido reconocidos por responsabilidad de COLPENSIONES” ; que es claro que su solicitud va encaminada a la corrección del grupo poblacional, el cual COLPENSIONES n egligentemente y a pesar que tiene tal obligación se ha negado a hacer; enfocando la respuesta de dicha tutela a argumentar a través de su equipo jurídico que: “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, adicionalmente esta administradora desconoce si contra el mismo se presentaron recursos, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.” Que la respuesta de COLPENSIONES es temeraria, e induce al error al fallador; que lo esperado por ella, es que se exija que COLPENSIONES corrija la informaciónRADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 6 que debería corregir en sus sistemas para las semanas indicadas anteriormente, para finalmente poder tener acceso a su pensión.

Por último manifiesta que considera que COLPENSIONES debe utilizar todo su arsenal y equipo jurídico no para dejarla frente al despacho como una persona que adelanta una acción temeraria en su contra o en contra de la justicia, sino que debería utilizar todos estos recursos,

Por último manifiesta que considera que COLPENSIONES debe utilizar todo su arsenal y equipo jurídico no para dejarla frente al despacho como una persona que adelanta una acción temeraria en su contra o en contra de la justicia, sino que debería utilizar todos estos recursos, para corregir en sus sistemas las semanas sobre las cuales elevó su reclamación ya que estas no le permiten acceder a su pensión, sin importarle a COLPENSIONES su situación precaria quedando en total estado de indefensión; que en conclusión, se puede evidenciar que no hay identidad y por lo tanto no hay tal cosa juzgada, solicitando que se ordene a COLPENSIONES que cumpla con su deber legal de corregir en sus sistemas de información las semanas mencionadas en este escrito, las cuales son el objeto de su reclamación.

5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 21 de junio de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 360 del 22 de junio de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

En atención a la impugnación presentada corresponde a la Sala determinar si efectivamente se configura la cosa juzgada constitucional indicada por el a quo, o si hay lugar a modificar el fallo proferido

Uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.

En efecto, el art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:

fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política.

En efecto, el art. 86 de la Constitución Política de Colombia establece que:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela pro cede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.RADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 7 De conformidad con las exposiciones esgrimidas en el escrito de tutela, pretende la accionante ROMELIA MOLANO MOLANO que se le protejan sus derechos fundamentales a la Vida,

7 De conformidad con las exposiciones esgrimidas en el escrito de tutela, pretende la accionante ROMELIA MOLANO MOLANO que se le protejan sus derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, Integridad Física, Libre Desarrollo de la Personalidad, mínimo Vital y Petición, y que en consecuencia se le exija a COLPENSIONES y a la FIDUAGRARIA se pongan de acuerdo, corrijan su sistema de información y hagan todas las actuaciones necesarias para que se le reconozca de manera inmediata su derecho a la pensión y se le generen los pagos ya causados y que no han sido reconocidos por responsabilidad de COLPENSIONES.

Indica a su vez en la impugnación, que no existe cosa Juzgada toda vez que lo que busca es que COLPENSIONES corrija en su sistema de información las semanas del grupo poblacional, por ser su obligación hacerlo ya que estas no le permiten acceder a su pensión.

Por su parte, COLPENSIONES manifestó que lo que reclama la accionante ya fue objeto de debate por la vía constitucional ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Valle donde cursó la acción de tutela No. Radicado 768343104002 -2020-00238-00, por l o que la presente acción debe ser declara improcedente

Tesis que fue avalada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), que declaró la existencia de cosa juzgada constitucional requiriendo a la accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y contra las mimas partes.

En ese orden de ideas la Sala analizará si en efecto existe temeridad y cosa juzgada constitucional.

sucesivo se abstenga de presentar tutelas por los mismos hechos y contra las mimas partes.

En ese orden de ideas la Sala analizará si en efecto existe temeridad y cosa juzgada constitucional.

Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, se puede configurar la temeridad, sobre el particular, la Corte Constitucional , en sentencia T 272 de 2019, indicó:

“La Sentencia T -045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad d e partes ; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T -727 de 2011 se de finió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes , o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (negrilla fuera del texto original)

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez

por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (negrilla fuera del texto original)

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.

Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.RADICACION 76-834-31-05-001-2021-00113.01 8 Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del a ctor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho [32]. En términos de la

Corte:

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o

insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho [32]. En términos de la

Corte:

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”

Ahora, sobre la cosa juzgada constitucional, en la misma jurisprudencia, se expuso:

“En cuanto a esta figura jurídica, esta Corte ha señalado lo siguiente:

“Se trata de una institución jurídico -procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando

ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetan

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