TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00117-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00117-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: URIEL CARVAJAL LOPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES, UGPP, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00117-01
En Guadalajara de Buga, a los veintiséis (26) días del mes de julio del añ o dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 41
Aprobada según acta No.26
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor URIEL CARVAJAL LOPEZ , actuando en nombre propio , interpus o acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelant e COLPENSIONES), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de la FEDERACION NACIONAL DE CAFET EROS y del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por cons iderar vulnerado su s derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Seguridad Social, Celeridad y Eficacia, consagrados en la Constitución Política.
CAUCA por cons iderar vulnerado su s derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Seguridad Social, Celeridad y Eficacia, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante que adelantó proceso ordinario laboral en contra del ISS hoy COLPENSIONES y el Departamento del Valle, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes , proc eso que fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, absolviendo a los demandados, la que una vez revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), fue revocada condenando a la FEDERACION NACIONAL DE CAFET EROS a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial liquidado por la entidad por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1961 y el 11 de enero de 1 966, a la UGPP a pagar a Colpensiones los aportes comprendidos entre el 1 de abri l de 1968 y el 1 de diciembre de 1971, el 15 de abril de 1972 y el 9 de septiembre de 1974, a la Presidencia de la Republica entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1 987 y, a la Gobernación del Valle el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1991 y el 10 de septiembre de 1992; declarando que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2007, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser ben eficiario del régimen de transición, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción res pecto de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de
1990, por ser ben eficiario del régimen de transición, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción res pecto de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de febrero de 2000 y el 21 de noviembre de 2007, y no probadas las demás, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir el 22 de noviembre de 2007,2 la cual no podrá ser inferio r al s alario mínimo y reajustada conforme a los incrementos decretados por el gobierno, absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que contra esa decisión, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS interpuso recurso de c asación que fue negado y devuelto el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (V), donde presentó el 15 de fe brero de 2021 solicitud de pago de la sentencia; que han transcurrido tres meses y dieciséis días sin recibir notificación alguna; que verbalmente se le ha comunicado por Colpensiones que las entidades demandadas no han dado respuesta al requerimiento del cálculo actuarial para dar cumplimiento a la sentencia, proporcionando copia de los derechos de petición.
Que es Colpensiones qu ien de be responder por el pago sin que resulte perjudicado , al tener acciones para ejercer contra dichas entidades, que a la fecha no existe orden, lo que limita su derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional ordenada en sentencia judicial.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces el accionante que se protejan los derechos invocados y se ordene a COLPENSIONES que dentro de un plazo razonable se profiera el correspondiente acto
judicial.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita entonces el accionante que se protejan los derechos invocados y se ordene a COLPENSIONES que dentro de un plazo razonable se profiera el correspondiente acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento a la orden judici al proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2017.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 652 de 4 de junio de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a l as entidades tuteladas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
2.2. Por auto del 16 de junio de 2021, el Juez de conocimiento requirió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali (V), para que remitiera informe sobre el tramite realizado en el proceso ordinario del accionante contra la FEDER ACION NACIONAL DE CAFETEROS e informara si se ha presentado proceso ejecutivo.
2.3. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , al dar respuesta al requerim iento indicó que la entidad no ha desconocido derecho constitucional alguno teniendo en cuenta que la obligación a s u cargo deriva del proceso ordinario tramitado en primera instancia ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Descongestión de C ali, encontrándose supeditada a la elaboración del cálculo actuarial por Colpensiones y del desprendible de pago por dicha entidad; que desde la ejecutoria de la sentencia ha
encontrándose supeditada a la elaboración del cálculo actuarial por Colpensiones y del desprendible de pago por dicha entidad; que desde la ejecutoria de la sentencia ha adelantado las gestiones a su cargo con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido, en la forma relacionada; que en respuesta dada por Colpensiones le indicó en oficio con referencia 2020_11790639-24461666, lo siguiente:“(...) Ahora bien, referente a la solicitud de cálculo actuarial por ominion (sic) de afiliación, es preciso indicar que una v ez consultado nuestro sistema de información nómina de pensionados, se evidencia que Colpensiones le otorgó al afiliado en referencia una pensión de invalidez, por tal razón, no es procedente realizar la liquidación del cálculo actuarial por omisión , teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que mediante concepto de fecha 02 de junio de 2015 con radicado 2015_4957195 proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina a través del cual se consultó sobre la procedencia del cálculo actuarial por om isión de afiliación en los riesgos de invalidez y sobreviviente definió: Teniendo en cuenta lo descrito en el anter ior concepto, se concluye que no es procedente realizar la liquidación del cálculo actuarial3 solicitado. Una vez se corrijan las inconsisten cias mencionadas, podrá reiniciar su trámite. (...)”.
Arguye que el 24 de noviembre de 2020, llevó a cabo depósito judicial en el Banco Agrario con destino al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por la suma de las cos tas y agencias en derecho en valor equivalente a quince millones de pesos ($15’000.000) , lo
con destino al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por la suma de las cos tas y agencias en derecho en valor equivalente a quince millones de pesos ($15’000.000) , lo que puso en conocimiento del Juzgado mencionado por of icio remitido el 10 de diciembre de 2020, con la respuesta dada por Colpensiones en lo referente al cálculo actuarial; que solicitó el 25 d e mayo de 2021 a Colpensiones solicitud de cálculo actuarial y la emisión del desprendible de pago, remitiendo la información necesaria para su expedición, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
2.4. La UGPP a través del Subdirector de Defensa Jud icial Pensional y apoderado judicial, señaló que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante al ser COLPENSIONES la encargada de realizar el reconocimiento pensional; que es inadmisible la excusa de dicha entidad en el reconocimient o pens ional por ausencia de unos documentos cuando debió remitir solicitud a los empleadores que figuran en la senten cia judicial; al adicionar la respuesta indic ó que Colpensiones no ha remitido acto o proyecto administrativo en el cual establezca el valo r en e l cual debe comparecer la UGPP, como tampoco puede excusarse para el cumplimiento del fallo en la comunicación remitida a esa entidad, al no ser dicha información de su competencia.
2.5. A su vez, el DEPARTAMENT O DEL VALLE DEL CAUCA, a través de s u Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, expuso que COLPENSIONES es la entidad que ti ene la obligación de reconocer la pensión de vejez al accionante; que la
Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, expuso que COLPENSIONES es la entidad que ti ene la obligación de reconocer la pensión de vejez al accionante; que la competencia de esa entidad, se limita a pagar le a Colpensiones la p arte que corresponde al periodo determinado y establecida en el cobro y trámite correspondiente, no siendo una limitante el que se man ifieste que no se ha pagado porque la Gobernación no ha dado respuesta a un derecho de petición.
2.6. Por su parte COLP ENSIONES a través de su directora de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, manifestó que verificada la base de datos d e la entidad se ratificó que el 15 de febrero de 2021, el accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia, por lo que la entidad se encuentra adelantando las actuaciones pertinentes para su estudio.
Resalta que mensualmente a Colpensiones se not ifican 6.851 sentencias condenatorias, proferidas en procesos ordinarios o contencioso administrativos, para lo cual deben cumplir trámites internos conforme a las normas presupuestales, al principio de planeación y legalidad que cobija a las enti dades públicas, a las instrucciones impartidas por los entes de control, tales como la Resolución 116 de 2017, emanada de la Contaduría General de la Nación, a las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a p revenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción; que los tramites que ejecuta previo al pago de la sentencia contiene etapas tales como: radicación y alistamiento de la sentencia , validación de documentos ,
además de los controles orientados a p revenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción; que los tramites que ejecuta previo al pago de la sentencia contiene etapas tales como: radicación y alistamiento de la sentencia , validación de documentos , emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor; resaltando que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, gen eran impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentr a el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia en 10 meses (artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.4
2.7 El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali (V), informó que dentro del proceso con radicación No. 76001310500420110013000, se adelantó tramite incidental de regulación de honorarios, interpuesto por la togada, CLAUDIA PATRICIA NAVARRO MACIAS contra del señor URIEL CARVAJAL LOPEZ, que por tal motivo, el 08 de junio de esta anualidad, se ordenó remitir el proceso al Honor able T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el au to
anualidad, se ordenó remitir el proceso al Honor able T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el au to que decidió el incidente ; que en relación al proceso ordinario de la referencia, e l Juzgado adelanta proceso ejecuti vo a continuación de l ordinario, con radicación 76001310500420210015800, el que se encuentra pendiente por realizar notificación a la ejecutada, para lo cual envía el expediente digital de dicho proceso.
2.8 Mediante sen tencia No. 041 del 22 de jun io de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró improcedente el amparo solicitado por el actor y dispus o remitir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (V), copia de la resolución SUB No.119117 de 8 de mayo de 2018.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la competencia, plantea el problema jurídico, se refiere a la procedencia de la acción de tutela para lo cual cita la sentencia T 048 de 2019, referente a que la tutela faculta a los jueces para accionar en casos no donde existe competencia, seguidamente se refiere a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales indicando que la misma resulta improcedente , al haber dotado la legislación a los jueces de todas las jurisdicciones de las acciones ejecutivas, mediante las cuales pueden hacer cumplir los fallos de forma coercitiva; cita como ejemplo el artículo 100 del CPTSS.
haber dotado la legislación a los jueces de todas las jurisdicciones de las acciones ejecutivas, mediante las cuales pueden hacer cumplir los fallos de forma coercitiva; cita como ejemplo el artículo 100 del CPTSS.
Trae a colación la sentencia T 005 de 2015 relativa a la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que tengan una obligación de hacer, de carácter monetario; se refiere al perjuicio irremediable y a la clara demostración del derecho reclamado.
Sobre el caso concreto en suma expuso que se encuentra pro bado q ue el accionante inició d emanda contra Colpensiones en el año 2011; en la que mediante sentencia de segunda instancia se le reconoció pensión de vejez ; que pretende por esta vía, que se le ordene a Colpensiones la expedición de un acto administrativo con e l cual se dé cumplimiento al fallo; que el demandante cuenta con la acción ejecutiva para hacer efectivo a continuación del ordinario; que según informe del Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali (V), el demandante ya radicó solicitud ejecución a lo q ue accedió el Despacho encontrándose en fa se de notificación a las demandadas ; que tampoco es posible considerar que la acción de tutela procede al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, ya que a pesar que el demandante alega la condición de persona de la tercera edad afecta da en su salud, percibe pensión de invalidez según resolución SUB No.119117 de 8 de mayo de 2018 emitida por Colpensiones , en la que se le reconoció retroactivo en la suma de $93.490.000, por lo que tiene garant izado su mínimo vital y la
No.119117 de 8 de mayo de 2018 emitida por Colpensiones , en la que se le reconoció retroactivo en la suma de $93.490.000, por lo que tiene garant izado su mínimo vital y la satisfacción de las nece sidades propias de su edad y estado de salud, confirmándose en consecuencia la improcedencia de la acción.
Finalmente indica, que en el término tan corto no es posible establecer si al interior de los procesos judiciales ordinarios se discutió o no la compatibilidad de la pensión de vejez e invalidez o si son excluyentes, lo que debe dirimirse en el proceso ordinario laboral, por lo que se declarará la improcedencia de la acción disponiendo la remisión al Juez Cuarto5 Laboral del Circuito de Cali, copia de la resolución SUB No.119117 de 8 de mayo de 2018, que reconoció la pensión de invalidez al actor, evitando el pago de dos pensiones incompatibles, como también hace un llamado a Colpensiones sobre la falta de información que propicia orden jud icial en desmedro de los recursos públicos ante la incompatibilidad entre las pensiones referidas.
3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.
3.2.1. El accionante impugnó la decisión indicando que no comparte la decisión pro ferida en la que se indica que cu enta con otro medio de defensa judicial para el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez y que data del 31 de mayo de 2017 ; agrega que su apoderada solicitó ejecución y se encuent ra pendiente de notificación; que dicha sentencia se dio por un batallar jurídico que duró 10 años, en la que
mayo de 2017 ; agrega que su apoderada solicitó ejecución y se encuent ra pendiente de notificación; que dicha sentencia se dio por un batallar jurídico que duró 10 años, en la que la apoderada después de un año interpuso el ejecutivo, por lo que para ver finiquitada su lucha inició ante Colpensiones reclamación administrativa radicando todos los documentos necesarios hace 4 meses; que también revocó el poder a la abogada razón por la cual el ejecutivo no ha sido notificado; lo que indica una excepción clara de prejudicialidad por parte de Colpensiones al continuar con el ejec utivo como lo indica desmesur adamente el juez.
Que ante la manifestación de que no se demuestra un perjuicio irremediable y la conclusión que con los ingresos tiene garantizada las necesidades propias de la edad y el estado de salud, el Juez de tutela cue nta co n mecanismos los que no pueden ser utilizados para concluir que no se afecta el mínimo vital, derecho que no invocó; que no fue llamado a declarar ni se constató su estado de salud y vida, ya que no solo cuenta con 80 años de edad sino que es una per sona ciega y depende de terce ros, que paga arrendo y servicios públicos, que asume algunas veces sus medicamentos y no tiene quien vele por él, que del dinero percibido $1.523.567 le descuentan para la salud y tiene que cubrir obligaciones civiles y financieras y que faltando un día para el fallo fue requerido para que manifestara si tenía pensión de invalidez y el monto; que el hecho de no indicar que era pensionado era irrelevante para lo que pide, como es que se ordene a Colpensiones el
manifestara si tenía pensión de invalidez y el monto; que el hecho de no indicar que era pensionado era irrelevante para lo que pide, como es que se ordene a Colpensiones el pago de la sente ncia que solicitó hace cuatro meses de manera administrativa escudando por la no aclaración de cálculos actuariales a la Federación Nacional de Cafeteros y Gobernación del Valle del Cauca; que ante la manifestación de incompatibilidad de las pensiones el j uez co nstitucional sesgó su i nvestidura al examinar un fallo en firme que gozó hasta de casación y que dejó en claro unas órdenes a los demandados quienes tuvieron las garantías procesales y se hicieron parte en el tramite con las garantías de ley; que la pensión de invalidez es transitoria pero fue reconocida con menos semanas que las que le reconoce la pensión de vejez la que se niega Colpensiones a pagar; que porque no la vía ejecutiva? porque es lesiva y que Colpensiones en el término señalado por la le y debe dar respuesta , y que s obre los derecho s invocados no se emitió pronunciamiento alguno.
Finalmente solicita el amparo de los derechos a la dignidad human a, seguridad social, acceso a la administración de justicia y celeridad, se estudie su situación de ma nera integral y se advi erta que Colpensiones no ha permitido materializar un derecho adquirido y reconocido por la Corte Suprema de Justicia, que por trámites administrativos según su sentir desconoce el cumplimiento del fallo judicial a resu ltas d e otro s actores sobre los cuales posee los mecanismos para hacer efectivo el cobro; reitera que lleva más de 10
sentir desconoce el cumplimiento del fallo judicial a resu ltas d e otro s actores sobre los cuales posee los mecanismos para hacer efectivo el cobro; reitera que lleva más de 10 años buscando el reconocimiento de su pensión y cuando se logra en el 2019 la ve más lejana que nunca, presintiendo no poder disfrutarla al tener 80 a ños de edad, por lo qu e solicita se revoque el fallo proferido y se acceda a sus solicitudes.6 3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.072 del 28 de junio de 2021.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 28 de junio de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.367 del 29 de junio de la misma anualidad.
Posteriormente se recibió escrito de la UGPP solicitando confirmación de la decisión.
Seguidamente p rocede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
En atención a la impugnación presentada por la parte actora, le corresponde determinar a esta Corporación si la decisión adoptada en primera instancia se hizo observando los parámetros legales y constitucionales o si hay luga r a revocar la sentencia proferida por el a quo, en la que se resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.
La Constitución Política Colombiana consagró la acción de tutela en su artículo 86 como un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a
La Constitución Política Colombiana consagró la acción de tutela en su artículo 86 como un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública, o de particulares en su caso, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se sol icita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimien to; pero esta acción s ólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se itera, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, y por ello sólo es viable que se ejerza frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanism o de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinar io, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse.
Pues bien, en materia l aboral el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales
particular. La Corte ha sostenido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas pues en “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”. (T 047 de 2013)
Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la jurisprudencia d e la C orte Constitucional ha señalado que “desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.
En relación con la primera, la Corte ha considerado q ue la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanis mos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos7 fundamentales que puedan verse afectados con el in cumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para a lcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pu eden p edir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su post erior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su post erior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judi cial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será proced ente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” (Subrayas propias) (ver sentencia T 216/15).
En el caso sub judice, se advierte que el motivo de inconformidad con el f allo de primera instancia se bas a en que el accionante considera que se deben amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, acceso a l a admi nistración de justicia y celeridad, ya que a pesar que la apoderada solicitó ejecución de la sentencia por medio de la cual se reconoce su derecho a la pensión de vejez, proceso que se encuentra pendiente de notificación , esa vía no es el medio exped ito pa ra hacer cumplir a Colpensiones la orden impartida en el fallo del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2017, por lo que para ver finiquitada su lucha inició ante dicha entidad reclamación administrativa radicando todos los documentos necesarios hace 4 meses.
Sobre el planteamiento antes esbozado por el recurrente, es de resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado que la norma prevé en dichos eventos, acudir al proceso ejecutivo y s ólo resulta procedente de manera excepcional la acción d e tutela cuando se afecten derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integ ridad física y moral.
ejecutivo y s ólo resulta procedente de manera excepcional la acción d e tutela cuando se afecten derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integ ridad física y moral.
Sobre el particular, la Corte constitucional, en sentencia T 441 de 2013, dijo:
“Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para ef ectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es fact ible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso d e amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derec hos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y mora l es
Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derec hos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y mora l es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nó mina a quien se le reconoció el estatus de pensionado.”
En la sentencia T-560A de 2014, la misma Corporación reiteró:
“De acuerdo con el precedente jurisprudencial ya expuesto, en principio, la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una s entencia mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión, salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, para lo cual se deberán cumplir las reglas mencionadas en el acápite anterior.”8 Lo que debía hacer en este caso el actor, era demostrar ese esta do de vulnerabilidad, lo que para la Sala, en este caso específico no se cu mplió, habida cuenta que , gracias a la investigación del a quo, se determinó qu e además de contar con una mesada pensional superior al mínimo legal vigente, el señor C arvajal López, recibió un retroactivo pensional cuantioso, que seguramente le permite vivi r en condiciones dignas mientras obtiene el cumplimiento de la sentencia que le reconoc ió la pensión de v ejez, por la vía que corresponde. En otras palabras, una vez verificad a la situación del accionante, se colige, como lo h izo la primera instancia, que la acción consti tucional no es el mecanismo procedente para ob tener el cumplimiento de los fallos proferidos, no solo porque ya está
como lo h izo la primera instancia, que la acción consti tucional no es el mecanismo pr