TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00118-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00118-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -16de julio de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra la COLPENSIONES.
Rad.: 76-834-31-05-001-2021-00118-01
Guadalajara de Buga1, a los -16días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio) , con el fin resolver la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
ANTECEDENTES
JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA , identificad o con cédula de ciudadanía No. 6.558.946, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y mínimo vital.
I. HECHOS RELEVANTES.
El apoderado judicial del actor manifiesta que el señor JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA, trabajó para la empresa INGENIO RIOPAILA S.A., el 21/10/77 hasta el 31/10/97; que al momento de su retiro de la empresa su derecho pensional era
CABRERA, trabajó para la empresa INGENIO RIOPAILA S.A., el 21/10/77 hasta el 31/10/97; que al momento de su retiro de la empresa su derecho pensional era reglado por la Ley 758/90 en transición , la Ley 100/93 artículo 36 parágrafo transitorio, y a pesar de ello la entidad encartada le negó la pensión mediante Resolución No. 1999 de marzo de 2021; considera que la negativa a la adquisición de la pensión pretendida por su poderdante es una violación al debido proceso , atendiendo a que las normas mencionadas establecen para acceder a ese derecho laboral lo siguiente: para los hombres 60 años de edad, y mujeres de 55 años, y un mínimo de 500 semanas de cotización, las cuales debían ser pagadas al Instituto de Seguros Sociales ISS, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 30 para control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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Pretende el apoderado se tutele el derecho fundamental a l debido proceso , y en
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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Pretende el apoderado se tutele el derecho fundamental a l debido proceso , y en consecuencia, se le conceda al señor JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA el derecho a la pensión deprecado.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del 04/06/21, admitió la tutela contra la entidad accionada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, corriéndole traslado para su pronunciamiento.
III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio respuesta a la acción de tutela indicando que verificados los sistemas de información que posee, se puede observar que mediante Resolución SUB 33476 del 11 /02/21, esta Administradora negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor ARANA CABRERA JOSÉ MESIAS, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 758 de 1990 con anterioridad al año 2014 y por otra parte no reúne los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. Que la anterior Resolución se notificó el 12 /02/21, y el Doctor(a) SALAZAR TOBÓN LEONEL, apoderado judicial del accionante, encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2021_1829191 del 18/02/21, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el
presentado radicado bajo el número 2021_1829191 del 18/02/21, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el recurso de reposición fue atendido mediante Resolución SUB 51893 del 26/02/21 por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la recurrida, y desatando la apelación , se profirió acto administrativo DPE 1999 de 18/03/21, que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 33476 del 11/02/21, al considerar que el señor ARANA CABRERA a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, al 31 /12/14, fecha hasta la cual tenía el plazo máximo para cumplir con el status de pensionado conforme al Decreto 758 de 1990 (semanas y edad), no cumple con el requisito de edad, toda vez que para esta esta fecha solo cuanta con 55 años, siendo necesario 60 años de edad. Por lo anterior, no es posible reconocer la prestación con la norma solicitada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA, mediante apoderado judicial Dr. LEONEL SALAZAR TOBÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (…).”
mediante apoderado judicial Dr. LEONEL SALAZAR TOBÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (…).”
Sustento de lo anterior, expresó el juzgado que el señor ARANA busca el reconocimiento de un derecho económico pensional, por lo que, en línea de principio, la acción de tutela deviene improcedente, pues el actor cuenta con la acción ordinaria laboral para reclamar su derecho ante el juez de esa especialidad;Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra
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Página 3 de 7 pudiendo reclamar dentro de la misma el retroactivo pensional e incluso intereses de mora por el no reconocimiento oportuno por parte de la entidad. Además de ello, tampoco es posible tener la acción como excepcionalmente procedente, pues el actor NO cumple con los requisitos jurisprudenciales antes señalados para ello.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado judicial del actor impugnó la decisión expresando que el señor ARANA conforme a los derechos adquiridos y lo contentivo en el Acto Legislativo 01 del año 2005, que reforma el artículo 48 de la Constitución Nacional, tiene derecho a la pensión por vejez, al cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 758 de 1990, la cual lo regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y su parágrafo transitorio, pues al momento de su promulgación contaba con 689 semanas según lo indicado en su historia laboral; que trabajo en forma continua desde el 31/10/77
cual lo regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y su parágrafo transitorio, pues al momento de su promulgación contaba con 689 semanas según lo indicado en su historia laboral; que trabajo en forma continua desde el 31/10/77 al 31/10/97 y en virtud de la norma antes citada, alcanzo las mil semanas faltándole solamente hacer valer su derecho el requisito de la edad. Razones las anteriores que considera suficientes para conceder el derecho a la pensión deprecado.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en determinar si al señor JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de la accionada, concretamente al no conceder y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que
requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mec anismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acciónImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra
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dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
En el caso concreto, la pretensión, conforme se comprende del escrito introductorio y se ratifica en la impugnación, radica en obtener que la entidad accionada le
de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
En el caso concreto, la pretensión, conforme se comprende del escrito introductorio y se ratifica en la impugnación, radica en obtener que la entidad accionada le reconozca el beneficio pensional, toda vez que, para el momento de su retiro de la empresa en la que laboraba , esto es INGENIO RIOPAILA S.A., el 31/10/1997, su derecho pensional se encontraba reglado por la Ley 758/90 en transición, la Ley 100/93 artículo 36 parágrafo transitorio.
Ahora, la misma Corte Constitucional en sentencia T –040 de 2019, consagró situaciones excepcionales, en las que el juez de tutela puede conocer por esta vía el pretendido beneficio pensional, los cuales son:
“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrad o, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
(vi) Además, cuando la acción de tutela e s promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar además, la existencia de un perjuicio ir remediable, caso en el cual, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado.
Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o infracción, resulta viable por esta vía, ordenar el
preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o infracción, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra
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Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034-21, manifestó lo siguiente:
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”3. En efecto, el uso “indiscriminado”4 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para
ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”7. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos 8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los
mecanismos judiciales o administrativos 8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales9.(…)
Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” 10 socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria 11. (…) En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios”.
Así las cosas, para la Sala queda claro que por regla general la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Id. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 6 Constitución Política, artículo 86. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. 11 Id.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra
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que por este medio residual pretende el accionante, dado que existen medios
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que por este medio residual pretende el accionante, dado que existen medios eficaces e idóneos en la jurisdicción ordinaria pa ra dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social, por lo que; como se dijo en líneas precedentes; este mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Adicional a ello, quedo probado con el plenario que el actor no tiene alguna limitación o afectación que le impidan iniciar acción ante la jurisdicción ordinaria, así como tampoco manifestó su intención de hacerlo, situación que no permite inferir que se le esté causando a la fecha algún perjuicio que se torne irremediable , y como consecuencia, queda obligado a ventilar su pretensión ante la jurisdicción que corresponde.
En conclusión , la sentencia de primer grado habrá de ser CONFIRMADA, al no encontrarse causados los presupuestos para que salga avante el objeto de esta.
DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante el señor JOSÉ
MESIAS ARANA CABRERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.558.946, actuando por intermedio de apoderado judicial.
Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante el señor JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.558.946, actuando por intermedio de apoderado judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JOSÉ MESIAS ARANA CABRERA presentó contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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