TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00125-01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00125-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA MARTINEZ ACEVEDO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
En Guadalajara de Buga, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 42
Aprobada según acta No. 28
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora MARIA MARGARITA MARTINEZ ACEVEDO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Vida, la Igualdad, la Familia y la A sistencia Personas de la Tercera Edad promoviendo su Integración a la Vida Activa y Comunitaria, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante que es una adulta mayor con 54 años y con patologías tales como
Integración a la Vida Activa y Comunitaria, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante que es una adulta mayor con 54 años y con patologías tales como hipertensión, sinovitis y tenosinovitis, dolor en el dorso y extremidades siendo tratada por Ortopedia y Traumatología por dolor en la rodilla, trastorno psicológico de ansiedad y depresión a la falta de compañía familiar; que por tal motivo requiere el acompañamie nto de una persona lo que no le puede brindar su hijo JHON FREDY VALENCIA MARTINEZ como guardián del INPEC en el EPCM de Tuluá, ya que sus turnos son 24 por 24 horas y en consecuencia para sus controles y citas médicas debe desplazarse sola a la IPS; que teniendo en cuenta que su hijo es quien sufraga todos sus gastos de manutención ha solicitado en varias ocasiones a la Dirección del INPEC traslado a la ciudad de Pereira, donde vive su familia, para que le brind en compañía e integrarse más a la comunidad, ya que en Tuluá no tienen familia, razón por la cual se encuentra desamparada y con problemas psicológicos al no tener quien le brinde compañía y apoyo en las citas médicas.
Finalmente indica que el INPEC no accedió a sus peticiones por lo que como madre de JHON FREDY VALENCIA MARTINEZ, quien presta sus servicios en la cárcel de Tuluá, se siente vulnerada en sus derechos fundamentales invocados y por las patologías padecidas ya que la accionada no tuvo en cuenta sus patologías para gestionar el traslado d e su hijo al EPCM de Pereira (fl.1 y 2).REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ya que la accionada no tuvo en cuenta sus patologías para gestionar el traslado d e su hijo al EPCM de Pereira (fl.1 y 2).REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
2 1.3. LAS PETICIONES Solicita entonces la accionante que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, la Salud, la Familia, la Asistencia de personas de la Tercera Edad y su integración a la vida activa y comunitaria; la Igualdad y en consecuencia de ordene al Director del INPEC que adelante los tramites y gestione el traslado de la EPMC de Tuluá a la EPMC de Pereira, de su hijo JHON FREDY VALENCIA MARTINEZ, con el fin de buscar un acercamiento a la familia en dicha la ciudad, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad o adulto mayor con diversas patologías como trastorno psicológico de ansiedad y depresión a consecuencia de la falta de acompañamiento familiar.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 657 del 11 de junio de 2021 , admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a la entidad tutelada y al vinculado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en qu e se fundamenta la presente acción.
2.2. El INPEC a través de su apoderado judicial, al responder al requerimiento manifestó que efectivamente el señor VALENCIA MARTINEZ es Dragoneante grado 11 de la institución y que actualmente labora en el Establecimie nto P enitenciario y Carcelario de
que efectivamente el señor VALENCIA MARTINEZ es Dragoneante grado 11 de la institución y que actualmente labora en el Establecimie nto P enitenciario y Carcelario de Tuluá; que solicitó traslado argumentando la enfermedad de su madre y también por estar en peligro los funcionarios que trabajan en el EPMC de Tuluá; que en tal sentido para el cumplimiento de los objetivos misionales del INPEC, se encuentra revestido de facultades discrecionales para disponer del traslado del personal a su cargo con la única responsabilidad de responder por la seguridad, custodia y vigilancia de todos los establecimientos de reclusión del orden nacional; que si bien el traslado es una opción a la que pueden acceder los servidores del INPEC, el mismo no es obligatorio o de interés particular, que prima el interés general y el cumplimiento de fines del Estado.
Señala igualmente que el señor VALENCIA MARTINEZ para el traslado requiere de unos requisitos establecidos en la Resolución No.3000 de 22 de agosto de 2012, tales como un tiempo de permanencia mínim a de dos años para los establecimientos penitenciarios diferentes a los definidos como de condición especi al; disponibilidad de cupos en el establecimiento de destino; análisis del caso particular para establecer si le asiste o no mejor derecho que a otras personas y la ineludible necesidad en el servicio como fundamento principal para el traslado de funcionarios de la planta global del INPEC; que se dio respuesta a su solicitud de traslado informándo le que no existe necesidad de personal en el grado de Dragoneante en los establecimientos solicitados de Pereira, Cartago y Santa Rosa; que no se trata de un acto caprichoso sino del manejo responsable de talento
dio respuesta a su solicitud de traslado informándo le que no existe necesidad de personal en el grado de Dragoneante en los establecimientos solicitados de Pereira, Cartago y Santa Rosa; que no se trata de un acto caprichoso sino del manejo responsable de talento humano; que el s eñor VALENCIA MARTINEZ sabe del carácter global y flexible que tiene la planta de personal, debido a la inminente necesidad del personal en el grado de Dragoneante en el Establecimiento Carc elario de Tuluá; que además cuenta con la atención médica y hospitalaria en Tuluá y Cali a la cual puede acceder, por lo que no es evidente la vulneración de derechos fundamentales; que además la tutelante cuenta con su hijo único, sin que demuestre la imposibilidad de estar con él, para no romper la unidad familiar; en cuanto a la seguridad del mencionado , agrega que no existe prueba que lo demuestre y que se est á a la espera del estudio de nivel de riesgo para tomar nuevas determinaciones.
Finalmente señ ala, que el seño r VALENCIA MARTINEZ no puede obviar los procedimientos administrativos e instancias que aplican en el caso para ubicarse en un centro de reclusión por él escogido; que acceder a la pretensión, afectaría los derechos de otros servidores que cuentan con m ejor derecho para acceder al traslado ; solicita que seREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
3 declare improcedente la acción al existir otro medio para determinar la legalidad de la actuación administrativa.
2.3. A su vez el vinculado corroboró los hechos y pretensiones expuestos por su madre agregando que los guardines de la cárcel de Tuluá se encuentran amenazados
actuación administrativa.
2.3. A su vez el vinculado corroboró los hechos y pretensiones expuestos por su madre agregando que los guardines de la cárcel de Tuluá se encuentran amenazados encontrándose en riesgo, para lo cual aporta un panfleto.
2.4. Mediante sen tencia No. 45 del 25 de junio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), negó el amparo solicitado por la accionante , por considerar que no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados.
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la procedencia de la acción , específicamente para el caso concreto , sosteniéndose en la sentencia T 844 de 2014 y refiriéndose al IUS VARIANDI, a sus límites constitucionales y a la aplicación en plantas de personal flexibles y móviles, señalando que, entre otras causales de procede ncia d e amparo, la Corte resalta la decisión del trasla do que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o su núcleo familiar y que se presenta cuando entre otras la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arb itraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o circunstancias superables, resalta que según la Corte Constitucional, no toda implicación del orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia
simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o circunstancias superables, resalta que según la Corte Constitucional, no toda implicación del orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio; que las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera que sea necesario el concurso del Juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable.
Sobre el caso concreto , luego de referirse a la justificación razonable, causas de afectación de la salud ajena al servicio, integración de la familia extendida, la existencia de otro medio de armonizar la familia y el interés general y las amenazas generalizadas concluye que no se demostró la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y su hijo con ocasión de la negativa del traslado laboral solicitado , sin que ello sea óbice para que en caso de presentars e la vacante o necesidad adicional del servicio en esas ciudades, el INPEC pueda volver a estudiar la solicitud y establecer si hay lugar a conceder el traslado frente a nuevos supuestos que se presenten.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionante inconforme con la decisión la impugnó manifestando que si bien es cierto no pertenece al grupo del adulto mayor si presenta las patologías que le catalogan como persona vulnerable, por lo que reitera su solicitud al considerar que sus enfermedades se han acrecentado debido al estrés por el que atraviesa debido a que su padre se encuentra enfermo, su hijo amenazado y no puede salir tranquila , lo que afecta su estado de ánimo, que le resulta imposible viajar a Pereira porque su seguridad también está en riesgo, por lo
enfermo, su hijo amenazado y no puede salir tranquila , lo que afecta su estado de ánimo, que le resulta imposible viajar a Pereira porque su seguridad también está en riesgo, por lo que le toca estar encerrada en la casa aumentando su situación de estrés , depresión y ansiedad. Solicita que se revoque el fallo proferido y se acceda a lo pretendido.
El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto del 2 de julio del año que avanza.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNALREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
4 Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 14 de julio de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.381 del 14 de julio de la misma anualidad.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
La acción de tutela, consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución Política, fue institu ida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 25 91 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora MARIA MARGARITA MARTINEZ ACEVEDO , instauró
cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora MARIA MARGARITA MARTINEZ ACEVEDO , instauró acción de tutela contra el INPEC, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la Vida, la Igualdad, la Fam ilia y la Asistencia Personas de la Tercera Edad promoviendo su Integración a la Vida Activa y Comunitaria . Indica como sustento de tal vulneración, la negati va a traslada r a su hijo (dragoneante en el Inpec) de sitio de trabajo; lo qu e le ge nera tra stornos de ansiedad y depresión por la falta de acompañamiento, especialmente para sus trámites médicos ; agrega, que se trata de una persona de e special protección por los quebran tos de salud mencionados ; que su h ijo, además, se encu entra amenazado y que ella requiere de acompa ñamiento que él mencionado hom bre no le puede brindar , por lo que consi dera procedente el amparo solicitado.
La presente acción de tutela fue resuelta e n primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , el cual, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, la negó al considerar q ue no fue demostrad a la afectación de los derechos fundame ntales invocados.
La decisión fue impugnada, in sistiendo la actora en sus peticiones, por l o que l e corresponde determinar a esta Corporación, si la decisión adoptada por el Juez de instancia, se encuentra acorde a derecho y efectivamente no se evidencia de manera
La decisión fue impugnada, in sistiendo la actora en sus peticiones, por l o que l e corresponde determinar a esta Corporación, si la decisión adoptada por el Juez de instancia, se encuentra acorde a derecho y efectivamente no se evidencia de manera presente e inminente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con la decisión del INPEC de no acceder al traslado de su hijo de sde su actual sitio de trabajo o si por el contrario al presentarse violación se hace necesario revocar la decisión de instancia.
Lo primero que debe decir la Sala, es que la señora Martínez Acevedo, de ninguna manera podría considerarse i ncluida dentro del grupo de adultos m ayores, suje to de especial protección, pues los 54 años que tiene, n o son considerados por ninguna norma o jurisprudencia como suficientes para ello (la Ley 1276 de 2009 fija la categoría en 60 años, la T-168 de 2010, entre ot ras, aclara mej or el tema ), po r manera que partiendo de esa aseveración se procede a revisar el asunto.
Y para ello, es preciso resaltar que el Ius Variandi es la po testad que tiene el empleador, en uso de su poder de subordinación de variar las condiciones laborales de sus empleados, en cuanto al modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
5 Esta potestad no está simplem ente ligada a la relación laboral entre los parti culares, sino que también se da en la relación laboral existente entre una persona y una entidad de derecho público, ya que los alcances y límites de este no se encuentran circundados por el
5 Esta potestad no está simplem ente ligada a la relación laboral entre los parti culares, sino que también se da en la relación laboral existente entre una persona y una entidad de derecho público, ya que los alcances y límites de este no se encuentran circundados por el tipo de vinculac ión o la clase de empleador sino por el reconocim iento que se hace del trabajador como sujeto de derechos.
Una de las manifestaciones más comunes del Ius Variandi, se encuentra en la orden de traslado bien sea por factor funcional o territorial. Sin embar go, debe observarse que, al intervenir una entida d estatal, mediará siempre el interés general y los principios de la función pública que permiten, en ciertos casos, to mar determinaciones en forma mu cho más expedita. En este tipo de casos se está frente a entidades con plantas de personal flexibles, que permite la adopción de medidas tendientes al buen desarrollo de las funciones de un determinado cargo; en est as entidades, el director dispone de una discrecionalidad más amplia al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad se confunda con arbitrariedad , en la medida en que el traslado debe atender siempre las necesidades del servi cio y además, porque las circunstancias especiales de la persona y sus condiciones laborales siempre serán considerados al tomar decisiones de esta naturaleza.
En la sentencia T-468 de 2002. M.P . Dr. Eduardo Montealegre Lynett., la Corte se refirió entre otras al Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario (INPEC), como algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. Dejándose con ello claro que la estabilidad laboral de las personas que trabajan en instituciones o entidades con p lanta de
entre otras al Instituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario (INPEC), como algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. Dejándose con ello claro que la estabilidad laboral de las personas que trabajan en instituciones o entidades con p lanta de personal flexible es menor a la de otros trabajadores, lo cual permite que sus funcionarios sean trasladados de un lugar a otro cuando por cuestiones del servicio así se requiera. A su vez, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto 407 de 1994, es el Director General d e la institución el encarga do de establecer los mismos mediante resolución motivada, dejando evidente con ello la potestad discrecional del nominador en cuanto a estos asuntos, sin embargo, dicha discrecionalidad encuentra su s límites en los derechos que como trabajadores y personas tienen los funcionarios de esa entidad.
En la sentencia mencionada, indicó la Alta Corporación:
“Circunstancias especiales pueden hacer imperativo que se refuerce la guardia en un determinado reclusorio, que deba atenders e una emergencia, o que, al instalar nuevas cárce les, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada iniciación de sus servicios.
Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuars e significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados límites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servi cio, quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país.
discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servi cio, quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país.
Así las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén comprometidos derechos fundamentales, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico apto para oponerse al legítimo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria.” (Negrillas para resaltar)
En el pr esente asunto , quedó acredita do que el Dragoneante JHON FREDY VALENCIA MARTINEZ, solicitó el traslado del sitio d e trabajo, petición que fue res uelta desfavorablemente; también que en la actualidad, el mencionado funcionario vive con suREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
6 progenitora MARIA MARGARITA MARTINEZ ACEVEDO y; que est a padece ansiedad y depresión según la histórica clínica aportada.
No obstan te, lo anterior, no se podría c onsiderar la procedencia de la acción de tutela presentada atendiendo el estado de salud de la accionante, como tampoco por afectación del núcleo familiar ; pues la citada dama, goza de los controles médicos requeridos a los que asiste con regularidad sin que se haya demostrado que su estado de salud sea tan crítico que amerite una atención especial, menos que el origen de su enfermedad sea el
del núcleo familiar ; pues la citada dama, goza de los controles médicos requeridos a los que asiste con regularidad sin que se haya demostrado que su estado de salud sea tan crítico que amerite una atención especial, menos que el origen de su enfermedad sea el producto de la negación del traslado labora l de su hijo y; en lo que r especta a la un idad familiar, quedó establecido que la accionante vive con el mencionado joven, que depende económicamente de él , lo cual evidencia que le es posible ausentarse de la ciudad de residencia y tener contacto con el resto de la familia , pues no existe ninguna situación de fuerza mayor que impida dicho traslado y estar algunos días lejos de su hijo, quien según su propio decir maneja un horario de trabajo extenso.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el señor VALENCIA MARTINEZ se encuentra vinculado a la institución como parte de una plan ta de personal global y flexible, donde la estabilidad territorial para la prestación del servicio por parte de los trabajadores es menor, y donde los empleados saben desde que ingresan a prestarle sus servicios a la i nstitución que en el transcurso de su vida laboral podrán ser trasladados en diversas oportunidades por necesidad del servicio, halla la Colegiatura que la negación del traslado del mencionado, se encuentra ajustada a las normas legales y que la misma no se dio de una manera arbitraria y sin motivación, notándose según la respuesta dada a la acción que aún se está a la espera del estudio de nivel de riesgo para tomar nuevas determinaciones.
Como ya se había indicado, no se está en presencia de un adu lto mayor, tampoco de una persona con a fectaciones tan graves en su salud que le impidan movilizarse sin
se está a la espera del estudio de nivel de riesgo para tomar nuevas determinaciones.
Como ya se había indicado, no se está en presencia de un adu lto mayor, tampoco de una persona con a fectaciones tan graves en su salud que le impidan movilizarse sin acompañante y , aún en caso que así fuera, su hijo no trabaja como interno, tiene unos horarios extensos, puede ser pero también tiene d ías de des canso que le puede n servir para cumplir sus de beres como hijo y; más aún, la situación era conocida tanto por la actora como por su hijo, desde que este ingresó a la institución y no es posible como lo indica el director de la entidad accionada, obtener mediante una acción de tutela, que no reúne los presupuestos de proceden cia, el traslado de lugar de trabajo, desconociendo derechos de otras personas y la s con diciones especiales de la institución para la que labora.
Lo anterior, impo ne a la Sala confirmar la sentencia impugnada, en cuanto se negó el amparo pretendido al no existir vulneración de los derechos invocados.
6. DECISION
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 45 del 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la ac ción de tutela propuesta
por MARIA MARGARITA MARTINEZ contra el INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la ac ción de tutela propuesta por MARIA MARGARITA MARTINEZ contra el INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las razones antes expuestas.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00125-01
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previ stos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAS MAGISTRADAS
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Sustanciadora
Expediente No. 76-834-31-05-001-2021-00125-01
Efectuada la revisión preliminar a la presente acción constitucional promovido por MARIA MARGARITA MARTINEZ ACEVEDO contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en u na causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cu ando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C. P. P., razón por la cual debo declararme impedida.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada