TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00128-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00128-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela adelantada por el señor
NEL FREY CHAGUENDO VÉLEZ contra la NUEVA EPS y OTROS.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 029
Aprobada acta No. 030
I. ANTECEDENTES
El señor NEL FREY CHAGUENDO VÉLEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, IPS VIVIR, COLPENSIONES y LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tales como la dignidad humana , la salud, el mínimo vital, la seguridad social y de petición; debido a la falta de pago de las incapacidades médicas y la no prestación de los servicios médicos de salud, por cuanto registra una anotación de “cotizante SUSPENDIDO.”
En estribo a la petición de salvaguarda, el apoderado judicial del accionante indicó que su representado, es una persona con 52
servicios médicos de salud, por cuanto registra una anotación de “cotizante SUSPENDIDO.”
En estribo a la petición de salvaguarda, el apoderado judicial del accionante indicó que su representado, es una persona con 52 años de edad, que desde hace más de 3 años trabaja como dependiente para el señor LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO y que se encuentra afiliado en salud a la NUEVARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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EPS, en pensiones a COLPENSIONES, y en riesgos laborales a la
ARL POSITIVA S.A.
Sostuvo el profesional del derecho que su mandatario padece de diversas enfermedades que afectan su salud y no le permiten seguir con sus actividades laborales, encontrándose pendiente una cirugía de reparación de hombro por artroscopia, consultas con los especialistas de urología, salud ocupacional del trabajo , psiquiatra y oftalmología; las cuales todavía no se han realizado por parte de la NUEVA EPS, en donde manifiestan no autorizar al accionante la realización de las mismas, ya que aparece en el sistema como cotizante suspendido.
Informó el apoderado del accionante, que igual camino ha pasado con las incapacidades, toda vez que la NUEVA EPS, no volvió a pagarle las incapacidades emanadas del médico tratante, desde el 30 de marzo al 12 de mayo de 2021, y la respuesta recibida por parte de la entidad prestadora de salud, fue que no se le reconocía el pago de sus incapacidades porque a la fecha figura con una nota como cotizante suspendido, quedando en situación
el 30 de marzo al 12 de mayo de 2021, y la respuesta recibida por parte de la entidad prestadora de salud, fue que no se le reconocía el pago de sus incapacidades porque a la fecha figura con una nota como cotizante suspendido, quedando en situación de vulnerabilidad, ya que es la única fuente de ingreso con la que cuenta el ac tor para subsistir ; además no ha logrado que le asignen citas con el médico para llevar el control de su patología y renueven los días de incapacidad.
Añadió que la NUEVA EPS, no ha realizado las acciones de cobro al empleador, con el fin de evitar que el señor LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO se quede atrasado, o no realice el pago de los aportes a la seguridad social del trabajador y así no tener dificultades en su EPS, con el fin que sigan lo s tratamientos necesarios para restablecer su estado de salud.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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Agregó en el escrito inicial el apoderado del accionante, solicitud de medida provisional en la que se ordene a las accionadas la atención en salud requerida por el señor CHAGUENDO VÉLEZ.
Asimismo, pretend ió el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales violentados y, por consiguiente, se le dé un tratamiento integral y se le reactiven los servicios de salud, entre el los, las consultas médicas, las cirugías que tiene pendientes, los exámenes de laboratorio para seguir el control de sus enfermedades, al igual que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas adeudadas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
pendientes, los exámenes de laboratorio para seguir el control de sus enfermedades, al igual que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas adeudadas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 669, dictado el 17 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la presente acción Constitucional a todas las accionadas ; a fin que ejercieran su derecho de defensa, otorgando un término de 2 días a partir de la notificación del referido auto, para que se pronunciara n con respecto a los hechos que constituyen el fu ndamento de la presente tutela. -Núm. 04 del E.D-.
En el mismo auto , el Juzgado negó la medida provisional solicitada por el accionante, argumentando que lo que busca con dicha medida es precisamente que se le ampare n de fondo los derechos fundamentales deprecados, siendo estos la naturaleza y objeto de la presente acción de tutela, desfigurando su naturaleza lo cual corresponde a tal decisión en la sentencia judicial.
Dentro del término oportuno para emitir contestación a la acción tutelar, el accionado LUIS BERNARDO PIEDRAHITAJARAMILLO,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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se pronunció1 sobre los puntos 2, 3 y 15 de la demanda, toda vez que son los puntos que le conciernen como empleador y, al respecto expuso que el señor CHAGUENDO VÉLEZ trabajó para
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se pronunció1 sobre los puntos 2, 3 y 15 de la demanda, toda vez que son los puntos que le conciernen como empleador y, al respecto expuso que el señor CHAGUENDO VÉLEZ trabajó para él en el año 2011, que sufrió un accidente laboral, el cual fue tratado por la ARL POSITIVA, la que le brindó toda la atención de salud, indemnización de la perdida de la capacidad laboral y recuperación para su vida laboral; la cual hace más de dos años, le comunicó al señor BERNARDO PIEDRAHIT A que el aquí accionante ya había finalizado su tratamiento y estaba listo para reincorporarse a sus labores.
Argumentó el empleador, que en ocasiones el accionante le ha manifestado su necesidad de ser pensio nado por las diferentes patologías que presentan en su salud, pero que nada tienen que ver con el accidente laboral sufrido, sino que se trata de enfermedades de origen común.
Con relación a la obligación como empleador de pagar los aportes a la seguridad social del trabajador dependiente, adujo que fue cierto hasta el mes de diciembre del año pasado, cuando llegó a un acuerdo con el accionante y le informó que no podía continuar pagándole los aportes al subsistema, ya que padecía de un cáncer estadio 4 y no podía hacer mucho por sí mismo; es por ello que el señor N EL FREY CHAGUENDO VÉLEZ solicita que lleguen a un acuerdo para que éste pague solo dos meses de seguridad social, asegurando que solo necesita este tiempo para acceder a su pensión.
Respecto al punto 15, manif estó no tener ninguna reclamación
un acuerdo para que éste pague solo dos meses de seguridad social, asegurando que solo necesita este tiempo para acceder a su pensión.
Respecto al punto 15, manif estó no tener ninguna reclamación ni cobro por parte de la EPS, por lo que solicita no tutelar ningún derecho fundamental al actor, ya que no se le ha vulnerado derecho alguno y así mismo el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa; e igualmente adujo que el
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accionante ha hecho de las incapacidades su fuente de ingreso, ya que cada vez que se recupera de una enfermedad, se dirige al médico por otra situación para solicitarle más días de incapacidad.
Por parte de la NUEVA EPS2, dio oportuna respuesta, informando que el usuario NEL FREY CHAGUENDO, registra en la base de datos como activo bajo protección laboral por un periodo de tres meses, conforme a lo estipulado en el Decreto 780 del 2016, sobre el periodo de protección laboral que dice lo siguiente:
“Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho
del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el período de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya est ado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más.”
Y teniendo en cuenta lo expuesto por el aportante LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO, reportó la novedad de retiro del señor CHAGUENDO V ÉLEZ, en el mes de junio del presente año.
En torno al pago de las incapacidades, mencionó que este no es el mecanismo judicial para solicitar el pago de las mismas y resulta improcedente por ser un hecho de carácter económico; asimismo precisó que para el pago de las incapacidades se debe
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tener en cuenta el t iempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar sobre quien recae la obligación de cancelar la prestación económica.
Aunado a lo anterior, expuso la accionada NUEVA EPS que el accionante había solicitado el pago de unas incapacidades por medio de una acción de tutela, la cual fue fallada el 25 de noviembre del 2020, en la que se le ordenó el pago de las incapacidades continuas, las cuales completaban un total de 143 días.
Por otra parte, indicó , en referencia a las consultas y a la
noviembre del 2020, en la que se le ordenó el pago de las incapacidades continuas, las cuales completaban un total de 143 días.
Por otra parte, indicó , en referencia a las consultas y a la prestación de los servicios de salud requeridos por e l usuario CHAGUENDO VÉLEZ, que se han realizado satisfactoriamente y la entidad ha cumplido con sus obligaciones legales, sin que haya lugar a ordenar un tratamiento integral como lo solicita el accionante, pues mal haría el Juzgado en conceder dicha pretensión, por cuanto al usuario se le está n brindado los servicios de salud necesarios para su recuperación; lo solicitado conlleva a unos hechos futuros e inciertos, exámenes y medicamentos que todavía no han sido ordenados y que tal iniciativa debe ser concedid a bajo el concepto del médico tratante, por ser el conocedor del estado clínico del usuario.
Informó la entidad accionada, que el pasado 11 de septiembre del año 2020, el departamento de medicina laboral de la NUEVA EPS, generó un concepto de rehabilitación FAVORABLE, el cual fue remitido a COLPENSIONES, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012; es por ello que quien debe iniciar el pago de las incapacidades pendientes , a partir del día 180 de incapacidad, es COLPENSIONES, durante 360 días siguientes a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la NUEVA EPS.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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Por su parte , la Directora de Acciones Constitucionales de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
EPS.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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Por su parte , la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES3, argumentó que es evidente que la NUEVA EPS, radicó concepto de rehabilitación de pronóstico DESFAVORABLE, por lo que en principio no sería procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas; por lo que la obligación nace desde el momento en que la EPS, emite un concepto con pronóstico FAVORALE y una vez cumplido el periodo de los primeros 180 días de incapacidad , le es cubierto hasta el día 540 de incapacidad continua; sin embargo, a la fecha el accionante no ha radicado solicitud de pago de incapacidades ante COLPENSIONES ; y que d ebido a ello, es notorio que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que, igualmente resulta improcedente la presente acción de tutela por tratarse de pretensiones económicas y porque existe otro mecanismo de defensa judicial para perseguir lo pretendido.
En torno a las pretensiones relacionadas con la prestación de los servicios de salud, arguyó que las mismas no pueden ser atendidas por la entidad de seguridad social, pues no resulta de su competencia administrativa y funcional, y por consiguiente le corresponde únicamente a la accionada NUEVA EPS, brindar y dar respuesta sobre dichas actuaciones ; de ahí que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó denegar y declarar improcedente la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta las respuestas allegadas por las accionadas y principalmente por el empleador LUIS BERNARDO
vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó denegar y declarar improcedente la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta las respuestas allegadas por las accionadas y principalmente por el empleador LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO, en tanto dio razón de la celebración de un acuerdo verbal con el accionante, sobre la terminación laboral y el traslado de la obligación de los aportes a la seguridad social a cargo del trabajador por el término de dos (2) meses , mientras se definía la situación de su pensión por invalidez; el
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Juzgado decidió correr traslado al accionante de tal manifestación, para que bajo la gravedad de juramento informara si e ra cierto o no lo manifestado por el empleador y; dando respuesta a lo antes mencionado , el apoderado judicial del accionante señor CHAGUENDO V ÉLEZ; y descorriéndose el traslado que realizó el Juzgado; en los siguientes términos:
“(…) bajo la gravedad de juramento, manifiesta que no ha realizado ningún tipo de acuerdo con su empleador el señor LUIS BERNARDO PIEDRAHITA JARAMILLO y mucho menos ha acordado con él de manera verbal la terminación de su relación laboral o el pago directo por él mismo de su seguridad social.
Mi representado, manifiesta bajo la gravedad de juramento que el señor PIEDRAHITA JARAMILLO en el mes de diciembre le preguntó sobre cómo iba la situación relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral que a la fecha está
Mi representado, manifiesta bajo la gravedad de juramento que el señor PIEDRAHITA JARAMILLO en el mes de diciembre le preguntó sobre cómo iba la situación relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral que a la fecha está adelantando el accionante y que hoy se encuentra pendiente de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de apelación presentado. Momento, mes de diciembre de 2020, donde el señor NEL FREY le manifestó a su empleador que eso no dependía de él, que el trámite estaba en la Junta Nacional y que ello podría demorar dos, tres o más meses (…).”
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgador de primera instancia profirió la sentencia No. 047 del 06 de julio de 20214, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela promovida por el señor NEL FREY CHAGUENDO VÉLEZ, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
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SEGUNDO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.
En sustento a la decisión en comento, simplemente concluyó el Juzgador constitucional que lo alegado por las partes exhibe una
revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.
En sustento a la decisión en comento, simplemente concluyó el Juzgador constitucional que lo alegado por las partes exhibe una discusión jurídica que sobrepasa la posibilidad probatoria propia de la tutela, pues, según el marco normativo previo, para establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le cubran los derechos asistenciales y prestacionales reclamados, es necesario determinar, en primer término , si la relación laboral con el señor PIEDRAHITA JARAMILLO se encuentra vigente; y en caso de considera r que terminó, debe estudiarse también , si esa culminación es eficaz o no, teniendo en cuenta el estado de afectación en salud del demandante y de allí sería posible determinar, según las normas en cita, si la obligación prestacional y asiste ncial que se reclama está en cabeza del empleador, de la EPS, del fondo pensional, o si por la terminación del vínculo el extrabajador ha perdido también ese cubrimiento. Agregó además que, se trata de una discusión tan intrincada que no puede resolverse en el término de 10 días , con el que cuenta el juez de tutela, eso pese a la actividad probatoria que oficiosamente desplegó el despacho, por lo que el actor debe acudir a la acción judicial ordinaria en la cual se definan estos problemas jurídicos previos para determinar la procedencia del derecho reclamado.
IV. IMPUGNACIÓN
Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, el
problemas jurídicos previos para determinar la procedencia del derecho reclamado.
IV. IMPUGNACIÓN
Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó (Núm. 25 del E. D.), con el fin que se revoque la sentencia de tutela, pues insiste en que si es procedente la presente acción de tutela en cuanto alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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requisito de subsidiariedad, toda vez que se busca la protección de los derechos de rango constitucional; pues de los hechos y las historias clínicas se concluye que el a ccionante requiere de la prestación de los servicios de salud, al igual que el pago del subsidio de las incapacidades adeudadas, de lo cual depende su mínimo vital; que se trata de una persona que lleva mucho tiempo incapacitado sin poder laborar debido a su patología y que se encuentra a la espera de la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para definir su situación pensional.
Dijo además el impugnante, que el empleador omitió pagar los aportes a la seguridad social de su representado motivo por el cual la NUEVA EPS, suspendió la afiliación de su representado y que para el mes de junio el empleador retiró del sistema de seguridad social al accionante, dando p or terminada la relación laboral entre el empl eador y el trabajador, situación que el trabajador no ha acordado en ningún momento.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia
laboral entre el empl eador y el trabajador, situación que el trabajador no ha acordado en ningún momento.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal, determinar si resulta procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y si hay lugar, a determinar si los accionados en la presente acción constitucional vulneraron los derechos fundamentales del accionante ; tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la salud y la seguridad social ; al no reconocerle el pago de las incapacidades médicas adeudadas y la no prestación de los servicios de salud requeridos por el señor NEL FREY CHAGUENDO VÉLEZ.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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Antes de desarrollar el problema jurídico fijado por l a Sala, pertinente se torna indicar que e l derecho a la salud fue concebido por el artículo 49 de la Constitución , en tanto se trata de un derecho constitucional fundamental y un servicio público esencial, con el fin de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constituci onales de todos los habitantes del territorio; además, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, para garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, sin dejar pasar por alto,
territorio; además, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, para garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, sin dejar pasar por alto, que el Estado no sea el único encargado de la prestación del servicio público de salud pues, el citado artículo prevé que los particulares pueden prestar este servicio bajo la vigilancia, regulación y control de este.
Ahora, debe recordarse que el derecho a la salud descansa sobre varios principios de raigambre constitucional y legal, como lo son la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la continuidad, la progresividad, la calidad, la sostenibilidad, la unidad, la participación y la integralidad, recogidos, principalmente, en el ya citado artículo 49 de la Carta Política y en los artículos 2° y 153 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, al valorar la respuesta dada por la entidad prestadora de salud, se verifica que desde hace meses el accionante padece de sendos problemas de salud , y, según la EPS, se dio traslado al área de salud de la entidad para que informara respecto de las acciones realizadas en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud del accionante, de acuerdo a lo ordenado por el profesional de la salud y teniendo en cuenta la cobertura determinada en la Resolución 2841 de 2020, haciendo claridad en que ha cumplido con lo requerido por el actor y que son las IPS quienes prestan el servicio; también adujo que no se cumpleRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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con el requisito de inmediatez, dado que las órdenes son del mes
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con el requisito de inmediatez, dado que las órdenes son del mes de septiembre de 2020, es decir, ha n transcurrido más de 9 meses desde la presunta vulneración y , para finalizar , fue enfática en indicar que el aportante-empleador reportó novedad de retiro de la afiliación del usuario en el mes de junio de 2021, sin que a la fecha registr e novedad de ingreso nuevamente al sistema general de seguridad social.
Entonces, de los anexos que obran en el expediente digital e identificados con el número 002, se detalla copia de la historia clínica y órdenes emitida s por el médico tratante, esto es, la remisión emitida el 13 de abril de 2021 “Evaluación grupo de cirugía artroscópica de hombro nivel 4” , orden de servicios n° 146873616 , calendada el 13 de abril hogaño , referente al procedimiento “Reparación de Hombro por Artroscopia” y la consulta por primera vez con especialista en anestesiología orden de servicios n° 1467782009 calendada el 12 de abril hogaño , la expedición de incapacidades médicas ; sin que a la fecha se haya procedido administrativamente, y alegó inmediatez y falta de afiliación al sistema.
En lo que atañe a la prestación en salud, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2012, se pronunció en torno a la obligación que le asiste a las Empresas Promotoras de Salud, de seguir prestando la atención médica requerida a los pacientes que fueron desafiliados del sistema de seguridad social en salud con ocasión de la terminación de la relación laboral. Al respect o
que le asiste a las Empresas Promotoras de Salud, de seguir prestando la atención médica requerida a los pacientes que fueron desafiliados del sistema de seguridad social en salud con ocasión de la terminación de la relación laboral. Al respect o señaló la sentencia T-064 de 2006, así:
“Corolario de lo anterior es que, como existe para el Estado la obligación constitucional de prestar el servicio de salud a toda la población, bien sea de manera directa o a través de las entidades pertenecientes al sistema, tratándose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relación laboral y venían recibiendo de ésta un servicio de saludRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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específico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deberán continuar la prestación del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejoría o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atención, efectivamente asuma su obligación; es to operará, continúen o no los pacientes afiliados al sistema, porque será extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas al mismo; y será responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites que deba efectuar para el cambio de entidad.”
Y continuó su exposición, así
“2.3.6 Justamente, de lo señalado se desprende que la persona a quien se le interrumpe el tratamiento, el
efectuar para el cambio de entidad.”
Y continuó su exposición, así
“2.3.6 Justamente, de lo señalado se desprende que la persona a quien se le interrumpe el tratamiento, el procedimiento o el suministro de medicamentos, tiene el derecho a reclamar a través de la acción de tutela, la continuación del mismo con base en el principio de continuidad. Este principio, de acuerdo con la sentencia T996 de 2010, debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios[21] y (ii) el principio de la buena fe[22] y la confianza legítima[23].
A dicha conclusión ha llegado la Corte en múltiples fallos[24]. La EPS como garante de los derechos de los afiliados está en la obligación de culminar los tratamientos médicos hasta la estabilización del pac iente, su recuperación o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente . No puede admitirse su interrupción abrupta por razones de índole legal o administrativo, si con esta actuación se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. En relación con laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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prohibición de suspender tratamientos médicos, en sentencia T170 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que “no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una v ida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”
Vista la jurisprudencia citada, estima la Sala que se equivocó el a quo al omitir el estudio del amparo constitucional deprecado por el actor y remitirlo a la justicia ordinaria, descono ciendo la literalidad de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela, como lo son, el derecho a la salud y su continuidad en el servicio en salud , pues claramente se atisba que el accionante cuenta con remisión de cirugía “Reparación de Hombro Artroscopia” emitida el 4 de abril de 2021, fecha en la cual aún estaba vigente la relación laboral, ya que el empleadorcotizante, generó en el mes de julio de 2021 el retiro del sistema, y si bien hay aspectos que no se pueden discutir por este medio, como la activación al sistema general de seguridad social, la consulta con la especializada Salud Ocupacional o Medicina del Trabajo y cita con medico Oftalmológico; el Juez desconoció el estado de salud en que se encuentra el accionante, es decir, para esta Corporación oper ó el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud y por tanto, debe la E.P.S asegurar que el servicio debe brindarse de manera oportuna, adecuada e ininterrumpid a; habida cuenta que la cirugía fue
prestación del servicio público de salud y por tanto, debe la E.P.S asegurar que el servicio debe brindarse de manera oportuna, adecuada e ininterrumpid a; habida cuenta que la cirugía fue formulada por la médica tratante estando vigente la afiliación a la EPS y que la cirugía prescrita no constituye una novedad o un procedimiento no previsto con antelación ; de ahí que e l abstenerse la EPS de autorizar la cirugía esgrimiendo como excusa que el peticionario se encontraba retirad o del Sistema General de Seguridad Social en Salud, implicó desconocer una prestación que ya se había reconocido y supuso, porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00128-01
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consiguiente, vulnerar la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud , en tanto uno de los elementos que componen el derecho constitucional fundamental a la salud.
Avanzando en el razonamiento, indica la EPS que el actor está activo por espacio de 3 meses, de acue