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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00129-01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00129-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -10de agosto de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO presentó contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y OTROS.

Rad.: 76-834-31-05-001-2021-00129-01

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.085.275.564, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA , COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “MY. OSCAR GIRALDO RESTREPO” , con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, igualdad material, estabilidad familiar, estabilidad laboral

OSCAR GIRALDO RESTREPO” , con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital, igualdad material, estabilidad familiar, estabilidad laboral reforzada, integración social, reubicación laboral, salud, y trabajo.

I. HECHOS RELEVANTES.

El Señor LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO inició carrera militar al obtener el Grado de Cabo Tercero en el año 2014, obteniendo felicitaciones y distinciones por su trabajo como miembro activo de las FFMM ; Para el año 2017 , obtuvo el grado de Cabo Segundo, en el que se le da un concepto de muy bueno por sus labores, obteniendo felicitaciones y distinciones por su trabajo, lo cual reposa en el extracto de hoja de vida en el Ejercito Nacional; Que durante su tiempo de servicio, no figuran ausencias laborales, como tampoco sanciones, suspensiones o investigaciones, su conducta como miembro del Ejercito Nacional de Colombia ha sido intachable.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 033 Para control estadístico.Impugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

Rad.: 76-834-31-05-001-2021-00129-00

LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Que, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2030 del 31/03/2021, fue retirado del servicio activo con fundamento en un dictamen médico laboral que decretó la disminución de su capacidad psicofísica en un 10.50%, y fue declaradoNO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR - NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL; Que la causa de lo anterior se encuentra resuelta.

Que de junio del 2019 a Julio del 2020, cuando se dio el resultado de la Junta Médica el Señor LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO desempeñaba sus labores tanto en una compañía de instrucción como en el área de operaciones (patrullando) estando en tratamiento; d esde Julio de 2020 , la Unidad a la que se encontraba adscrito (BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA # 10 MY OSCAR GIRALDO RESTREPO), tuvo un trato discriminatorio hacia él, lo dejaron sin funciones y atribuciones para el cargo que venía desempeñando, sin que existiera d el Comando de per sonal un acto administrativo, fallo condenatorio de un juez, retiro discrecional o suspensión por Procuraduría.

Explica que en septiembre de 2020, ascendería al Grado de Cabo Primero, pero por lo expuesto de Junta Médica, se le negó el ascenso, vulnerando el derecho al trabajo y violando la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho.

Explica que en septiembre de 2020, ascendería al Grado de Cabo Primero, pero por lo expuesto de Junta Médica, se le negó el ascenso, vulnerando el derecho al trabajo y violando la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho.

El día 15/03/2021 tuvo cita médica, donde manifestó que se encontraba preocupado porque se le iba a destituir del ejercito por el concepto médico de una conducta que este aceptó, de la cual reitera no ha existido ninguna habitualidad, como se quiere hacer ver en su historial médico para obstaculizar su ascenso y causar su retiro de las filas del Ejército Nacional.

Expone que el accionante es el proveedor de la familia, tanto de sus padres, como de su cónyuge, y como consecuencia de la baja ordenada por su disminución laboral, están sobreviviendo con ahorros y prestamos, dado que su proyectó de vida se encuentra en el Ejercito Nacional, no cuenta con vivienda propia, ha entregado más de 8 años al servicio de la Nación, y todo lo que conoce y ha ejecutado a nivel laboral ha sido dentro de una unidad militar.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del 18/06/2021, admitió la tutela contra NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “OSCAR GIRALDO RESTREPO”,, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

MILITAR Y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 10 “OSCAR GIRALDO RESTREPO”,, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA DE LA VINCULADA.

La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, dio respuesta3 a la acción de tutela manifestando que al señor Luis Eduardo Castro Montero fue retirado del

3 Archivo 006 expediente digitalImpugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Página 3 de 10 servicio activo de las fuerzas militares - Ejercito Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, por la facultad legal conferida en el artículo 99 y 100 literal a) numeral 5 y artículo 106 del Decreto 1790 de 2000 por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y sub oficiales de las fuerzas militares, mediante la Resolución 2030 del 31 de marzo de 2021 (31/03/2021).

Que e l acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo, el citado Suboficial fue emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales otorgadas, dentro de la facultad legal del funcionario nominador. Dicho acto fue expedido por el competente dentro del marco legal fijado por la Ley asimismo dentro de la presunción de legalidad que se le otorga a todos los actos proferidos por la administración y su contenido responden a los

nominador. Dicho acto fue expedido por el competente dentro del marco legal fijado por la Ley asimismo dentro de la presunción de legalidad que se le otorga a todos los actos proferidos por la administración y su contenido responden a los antecedentes de sanidad del funcionario. El retiro del servicio activo del señor CS(R) Luis Eduardo Castro Montero, se realizó con base en a la Junta Medica Laboral No. 117409 de fecha 28 /07/2020, la cual señala que padece una incapacidad permanente parcial, no apto al servicio militar y no recomienda reubicación laboral, con una disminución de la capacidad laboral 10,50%.

Posteriormente, por solicitud del señor CS(R) Castro Montero Luis Eduardo, se procede hacer su valoración por Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según co nsta en el acta No. M21 -091 registrada a folio No. 169, argumentando entre otros aspectos requerir ser reubicable laboralmente , Tribunal que resuelve ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral y dentro del informe técnico refiere , el personal de galenos especializados en medicina laboral, los aspectos de vital relevancia para descartar una sugerencia de reubicación del Suboficial.

Sobre las habilidades profesionales se menciona que e l Suboficial calificado tiene ocho (08) años de servicio en la Institución, de igual forma no acredita programas de formación laboral que cumplan con al mínimo de seiscientas (600) horas para ser registrada y que al menos el 50% del programa corresponda a formación práctica por otra parte a la hora de señalar la reubicación por la condición que expresa el dictamen, se desnaturalizarla a función de la misma y se pondría en riesgo sus

registrada y que al menos el 50% del programa corresponda a formación práctica por otra parte a la hora de señalar la reubicación por la condición que expresa el dictamen, se desnaturalizarla a función de la misma y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales , como bien lo se ñala la sentencia de la Corte Constitucional C-381/2019 la cual es un referente jurisprudencial.

Respecto de la capacidad, señaló que se evidencia que el actor sufre de una afectación en salud, desde el año 2019, de los cuales actualmente es asintomático, controlado pero no resuelto, indicando que no tiene las capacidades suficientes que puedan ser aprovechadas en actividades de docencia, administrativa de instrucción propias de la Institución por otra parte se analiza que de ser demostrad a alguna aptitud ocupacional para laborar dentro de la institución castrense, sería antijurídico y de riesgo al accionante como al personal que lo acompañe en una institución que trabaja bajo presión y riesgo en todo momento.

Explicó que el procedimiento adelantado, como es la elaboración de la Junta Médico Laboral y posteriormente el Tribunal Medico Laboral (art. 21 Dcto 1796/2000) , habilitan a la Fuerza para cumplir con el ordenamiento legal de retiro, toda vez que la conclusión de la Junta Medica Laboral como -No Apto para actividad militar-, porImpugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Página 4 de 10 el articulo 18 literales a) y b) del Decreto 004 de 1980, no sugiere reubicación laboral.

Que, en caso de que el señor Castro Montero desmejore sus condiciones de salud, bajo el concepto de medicina laboral, de no ser reubicable dentro de la Institución, se verían incursos en investigaciones por el desconocimiento de lo anterior. Por otro lado, que lo expuesto por el accionante, no ataca los conceptos m édico legales. Informa que a l Suboficial se le reconoció una indemnización por estas lesiones, mediante Resolución No. 2 731301 de fecha 22 /11/2019 y considera que se debe tener la presente acción como improcedente.

Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL4 contestó que teniendo en cuenta que la presente acción de tutela tiene como pretensiones la reubicación y reintegro del señor accionante al Ejército Nacional, no tienen injerencia, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, las funciones de esta Dependencia son netamente administrativas relacionadas con la expedición de lineamientos y directrices encaminadas al buen funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES5 argumentó al respecto que la Junta Medico Laboral ya cumplió con su función, dado

Fuerzas Militares.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES5 argumentó al respecto que la Junta Medico Laboral ya cumplió con su función, dado que ya se ejecutó la referida número 117409 de 28/07/2020, que calificó la enfermedad, determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y se pronunció frente a la reubicación laboral y quien toma esta decisión es la Dirección de Personal del Ejército.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia6 del 02/07/2021, el Juzgado de conocimiento decidió:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (…).”

Para ello, expresó el Juzgado que es evidente la justificación médico-científica de la decisión de la entidad, tanto para calificar el porcentaje de PCL que da lugar al retiro del servicio activo, así como para concluir que no es aconsejable la reubicación laboral, por ende, no se encuentra en ello vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Ahora bien, debe recordarse que, pese a la informalidad de la acción de tutela, son igualmente aplicables los principios de necesidad y carga de la prueba, que exigen que toda decisión judicial esté fundamentada en las pruebas allegadas y que sea quien pretende alegar un hecho a su favor el que deba aportar esas pruebas, que lo demuestren. Pero contrario a ello, el actor se limitó a señalar que en su parecer los

4 Archivo 011 expediente digital 5 Archivo 014 expediente digital

quien pretende alegar un hecho a su favor el que deba aportar esas pruebas, que lo demuestren. Pero contrario a ello, el actor se limitó a señalar que en su parecer los

4 Archivo 011 expediente digital 5 Archivo 014 expediente digital 6 Archivo 019 expediente digitalImpugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Página 5 de 10 médicos se equivocan en la valoración de las consecuencias por la afectación en salud.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado judicial del accionante impugnó7 la decisión, indicó que la decisión transgrede las disposiciones jurisprudenciales concernientes a la reubicación laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que tengan una capacidad laboral inferior al 50% , requiere que en su lugar se amparen las pretensiones del accionante, ya que con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los escritos aportados se confirmó la violación y vulneración a los derechos fundamentales del Señor Luis Eduardo Castro Montero consagrado s en la Constitución Política de Colombia.

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente retirarlo del servicio activo como miembro de las

El problema jurídico consiste en determinar si al señor LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente retirarlo del servicio activo como miembro de las FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL, en razón a la afectación en salud que sufrió como consecuencia de dificultades de índole familiar.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada,

7 Archivo 025 expediente digitalImpugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Página 6 de 10 encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constituci onal, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión del actor radica en obtener que la entidad accionada le reintegre al servicio activo como miembro de las FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL, puesto que no se tuvo en cuenta por parte de la Junta y el Tribunal Medico Laboral que el la situación fue superada.

Ahora, la misma Corte Constitucional en sentencia T –040 de 2019, consagró situaciones excepcionales, en las que el juez de tutela puede conocer por esta vía el

Tribunal Medico Laboral que el la situación fue superada.

Ahora, la misma Corte Constitucional en sentencia T –040 de 2019, consagró situaciones excepcionales, en las que el juez de tutela puede conocer por esta vía el pretendido beneficio pensional, los cuales son:

“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen efica zmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.

(vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de

éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.

(vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe analizar cada caso en particular y dete rminar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante, se debe verificar que la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección de los derechos invocados por el interesado.Impugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Página 7 de 10 Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar , así sea sumariamente, su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034/21, manifestó lo siguiente:

Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-034/21, manifestó lo siguiente:

Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verifica ción de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias” 8. En efecto, el uso “indiscriminado” 9 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”10.

Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos

conocimiento (no sumarios)”10.

Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable11. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”12. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos13. Corresponde al juez constitucional analizar la si tuación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 9 Id. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 11 Constitución Política, artículo 86. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012.Impugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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Página 8 de 10 resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales14.(…)

Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” 15 socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria16. (…) En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que im pidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios”.

En el presente caso, para la Sala queda claro que por regla general la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reintegro laboral que por este medio subsidiario pretende el accionante, puesto que existen otros eficaces e idóneos en la jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir las controversias relacionadas con el restablecimiento de derecho , por lo que en línea central de exposición de conformidad con lo indicado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente.

Sin embargo, en gracia de discusión, esta Sala observa que en el ambiente laboral de tipo militar, aunque se dispusiera el apoyo del actor en áreas administrativas, en la situación persistente de orden público, sobre las instalaciones de la accionada, sin importar la locación geográfica, que se trate de recintos de personal operativo o administrativo, que esta colegiatura no pueda desarrollar al caso lo expuesto en

la situación persistente de orden público, sobre las instalaciones de la accionada, sin importar la locación geográfica, que se trate de recintos de personal operativo o administrativo, que esta colegiatura no pueda desarrollar al caso lo expuesto en providencias de la Honorable Corte Constitucional en sentencias que tratan de la reubicación del personal que no se considere invalidó, por ejemplo lo dispuesto en sentencia T-372/18, en ello que no resulte injustificado lo indicado por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía17 que al citar el informe técnico, refiera que independiente a labores administrativas u operativas , existe contacto con personal armado u operativo y lo citado por la OMS, por ello que pueda ser plausible que la accionada no sea garantía para que el accionante recupere en forma plena su salud, no tanto por el contacto directo o contingente con artefactos de riesgo, sino de la labor en instalaciones bajo amenaza, con contacto inevitable con personal que se encuentra expuesto al combate y en disciplina al rigor militar, escenario del que no puede aseverarse que resulte óptimo al actor en la situación de salud descrita que determinó el PCL; precisando en todo caso que el asunto corresponde definirse de fondo por vía del Juez natural, sea por la reparación, restablecimiento del derecho que se indica como vulnerado o absolución.

En conclusión, la sentencia de primer grado habrá de ser CONFIRMADA, al no encontrarse causados los presupuestos para que salga avante el objeto de esta.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. 16 Id. 17 Pág. 25 archivo. 006ContestacionDireccionPersonalEjercito20210622.Impugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en donde es accionante el señor LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.275.564, actuando por intermedio de apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

-Con impedimentoFirmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Impugnación de sentencia - Acción de tutela LUIS EDUARDO CASTRO MONTERO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.

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