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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00136-01-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00136-01-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia

de AFP PORVENIR S.A. Vs HOSPITAL DEPARTAMETAL TOMAS URIBE URIBE

Radicación No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

A los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la sociedad ejecutada AFP PORVENIR S.A., frente al auto No. 059 del 13 de septiembre de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, resolvió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la entidad ejecutada HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 044

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 032

ANTEDECENTES

La AFP Porvenir S.A . instauró demanda ejecutiva laboral contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, pretendiendo el pago de los aportes mensuales por pensión obligatoria de los trabajadores de la misma afiliados a ese fondo de pensiones, la cual asciende a la suma total de $ 893.420 y se detalla en los estados de deuda que forman parte integral del título ejecutivo, más los intereses

trabajadores de la misma afiliados a ese fondo de pensiones, la cual asciende a la suma total de $ 893.420 y se detalla en los estados de deuda que forman parte integral del título ejecutivo, más los intereses de mora causados desde la fecha límite establecida para el pago de la cotización y hasta el momento que se verifique el pago de la obligación principal (archivo 01 ED).

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, autoridad judicial que medianteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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auto No. 1452 proferido el 14 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago ejecutivo, en los siguientes términos:

«PRIMERO. – LIBRAR mandamiento de pago en favor de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en contra de HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E.S.E, por los siguientes rubros:

A) Por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($893.420.oo), por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por l os demandados en su calidad de empleadores por periodos comprendidos entre junio de 1996 a abril de 2000, de conformidad con la certificación allegada por la demandante, como consta dentro del título ejecutivo.

B) Por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CT

conformidad con la certificación allegada por la demandante, como consta dentro del título ejecutivo.

B) Por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CT ($5.444.400.oo), por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados dentro del título ejecutivo.

C) Sobre las costas, incluidas age ncias en derecho que se causen en este proceso, se decidirá en su oportunidad.».

Una vez notificado el mandamiento de pago en debida forma, la entidad ejecutada allegó escrito de contestación de demanda, en el que además propuso como excepciones de fondo las de i) cobro de lo no debido, ii) ausencia de título ejecutivo, iii) inexigibilidad de la información por falta de requisitos previos y, iv) la innominada.

Mediante auto No. 055 del 16 de marzo de 2022, se corrió traslado a la sociedad ejecutante de las excepciones propuestas por la ejecutada. En memorial del 31 de marzo de 2022, la ejecutante descorrió traslado de las excepciones.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES

En audiencia pública celebrada el día 13 de septiembre de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de título ejecutivoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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propuesta por la entidad ejecutada y condenó en costas a la parte ejecutante.

Como fundamento de la decisión el juzgador en síntesis expuso que,

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propuesta por la entidad ejecutada y condenó en costas a la parte ejecutante.

Como fundamento de la decisión el juzgador en síntesis expuso que, en este caso conforme lo señala la Ley 100 de 1993 es obligación de los empleadores y demás responsables dentro del sistema realizar o recabar las cotizaciones tanto la fase que corresponde al empleador como que corresponde al trabajador y ponerlas a disposición según el porcentaje señalado en la ley de los diferentes estamentos del sistema de seguridad social; que el artículo 24 de la misma norma le confiere a los fondos de pensión la posibilidad de ejercer acciones judiciales en procura de conseguir los pagos que los empleadores que se han abstenido de hacer voluntariamente los aportes.

La regulación de esta acción aparece en el decreto 2633 de 1994 y establece un procedimiento para constituir en mora al empleador señalando que « vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora mediante comunicación dirigida al empleador moroso le requerirá si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento que el empleador no sea pronunciado, procederá a elaborar la liquidación la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 del 1993 »; indicó que de lo anterior se desprende que, para constituir el título ejecutivo en el presente caso se requiere la certificación de deuda emitida por el fondo pensi onal pero esa certificación tiene que estar sometida a la posibilidad de contradicción del deudor para constituirlo en mora para ello se necesita entonces la demostración de que se le envió al empleador.

pero esa certificación tiene que estar sometida a la posibilidad de contradicción del deudor para constituirlo en mora para ello se necesita entonces la demostración de que se le envió al empleador.

Adicionó que, en el presente caso el empleador conv ocado a juicio en calidad de ejecutado ha demostrado a través de las comunicaciones que si bien recibió un correo electrónico contentivo de la presunta deuda por parte de Porvenir S.A., sí se pronunció dentro de l término de quince (15) días y además se pro nunció explicándole detalladamente o suficientemente al f ondo que estaba haciendo unRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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requerimiento pero que ese documento anexo en formato PDF que se le había enviado donde supuestamente constaba la deuda para que pudiera corroborarla y pronunciarse , aparecía con clave y una clave que no se le estaba suministrando para poder verificar la información, que este solicitó la clave y realizó una negación indefinida en el sentido de que nunca recibió respuesta a ese correo donde requirió la clave para abrir el documento; entonces al correr trasladó de la excepción propuesta y de esta negación indefinida de no haber recibido respuesta nuevamente por parte de Porvenir, esta AFP nada dijo respecto a la legalidad de la existencia de la confesión o de la manifestación por parte del hospital ejecutado, ni desconoció la documental allegada que demuestra la entrega del correo o la respuesta vía correo electrónico y al respecto adujo el juzgador de instancia que era necesario ahondar un poco en la prueba documental por lo que señaló que bien podría decirse entonces que el hospital

documental allegada que demuestra la entrega del correo o la respuesta vía correo electrónico y al respecto adujo el juzgador de instancia que era necesario ahondar un poco en la prueba documental por lo que señaló que bien podría decirse entonces que el hospital tendría que probar no sólo que mandó el correo sino que efectivamente le llegó al buzón de notificaciones de Porvenir S.A., pero que si se hace una manifestación de esa índol e, se tendría que decir que el correo anterior de requerimiento asumiría la misma exigencia probatoria entonces en igualdad de armas ese despacho entendió las dos pruebas como documentales la que está con la demanda que prueba que se le envió al hospital el requerimiento y también la prueba documental que demuestra que esa requerimiento fue contestado por el hospital diciendo que el documento está con clave y en esa igualdad de los documentos debería entonces el fondo Porvenir en el traslado que se le confirió demostrar que no recibió ese correo o al menos indicar que si contestó a ese correo mandando la clave para que esa posibilidad de traslado haya sido efectivo y no meramente formal ; resalta que no se trata sencillamente de enviar por enviar un documento se trata de determinar una posibilidad del derecho de defensa y contradicción de empleador que se constituye o que se crea en ese momento está en mora; luego en este caso la conclusión del despacho fue que no se brindó esa efectiva posibilidad más allá de la mera formalidad porque el empleador no tuvo acceso a la documental con la cual supuestamente se le indicaba cuáles eran las condiciones de su deudaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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y al no existir este, entonces no puede considerarse en los términos de

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y al no existir este, entonces no puede considerarse en los términos de las normas reseñadas, que el emp leado incurrió en mora , y, si no incurrió en mora no se puede tener las certificaciones llegadas por el fondo Porvenir como título ejecutivo para proceder con la presente en acción ejecutiva, concluyó que lo anterior era suficiente para declarar la excepci ón y por tanto revoc ó el mandamiento de pago con la consecuencia condena en costas en contra del fondo demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra tal determinación se alzó el vocero judicial de la parte ejecutante en orden a que se revoque la decisión y se continúe con el trámite ejecutivo. En ese sentido argumento que:

«Gracias, señor juez. Respetuosamente, señor juez, manifiesto a usted que interpuso recurso de apelación el cual deberá conocer la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, contra la providencia acabada de proferir dentro del presente asunto; toda vez que mi mandante no se encuentra de acuerdo con la interpretación de las normas en que se sustentó la misma, por lo siguiente, señor juez.

La sociedad que represento presentó demanda ejecutiva en contra de la aquí demandada por los aportes de pensiones de los afiliados que se relacionaron en el detalle de la deuda anexo a la demanda ejecutiva, la cual se presentó con el lleno de los requisitos previos a la presentación de la demanda y los exigidos por la ley para constituir el título de ley. De acuerdo con el artículo 2º del decreto 2633 de 1994, que a la letra dice

cual se presentó con el lleno de los requisitos previos a la presentación de la demanda y los exigidos por la ley para constituir el título de ley. De acuerdo con el artículo 2º del decreto 2633 de 1994, que a la letra dice «vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquida ción, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. ». La finalidad del requerimiento es precisamente asegurar que el deudor de aporte a pensiones sea informado de la deuda previa a la liquidación que presta mérito ejecutivo y por ende la acción ejecutiva que adelante el administradora de pensión finalidad que se ejecute. De esta manera lo realizó mi representada puesto como obra en el expediente y así mismo se reco noció en el auto interlocutorio mediante el cual se admitió la demanda, además se puso presente al despacho que adicionalmente se sostuvieron contacto con funcionarios del hospital entre la gestión prejurídica se encuentran las siguientes; se marcó al número telefónico 231 -7333 extensión 105 Tuluá donde se comunica ron con Daniela Cristancho auxiliar de nómina quien señaló que la persona encargada es Mi riam del Carmen Aponte , jefe de nómina quien indicó que la afiliada ya les había cobrado y que el asesor externo Nelson Valderrama , mediante el teléfono 321 831 3440, e l

señaló que la persona encargada es Mi riam del Carmen Aponte , jefe de nómina quien indicó que la afiliada ya les había cobrado y que el asesor externo Nelson Valderrama , mediante el teléfono 321 831 3440, e l siguiente contacto fue posterior a la radicación de la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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Carolina Álvarez, quien es la encargada de depuración de aportes a seguridad social , s olicita el envío del estado a la cuenta al correo pasivopensional@hospitaltomasuribe.gov.co, teléfono del contacto celular 312 886 5742 otro contacto que tuvo en la AFP, fue con Nelson Valera al celular 321 831 3440; es decir que la demandada ha tenido información y pleno conocimiento de la deuda que registra por los afiliados que se presentaron en la demanda; las normas que regulan el cobro de las obligación derivadas de la seguridad social son claras y hacen referencia al hecho de que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo previo al requerimiento, la norma no hace exigencia adicionales; dentro de la obligación especiales que asigna la ley a las administra doras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores que no han satisfecho oportunamente las cotizaciones de sus empleados garantizando así la repetibilidad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993., es por todo lo anterior que presento el recurso a la providencia por usted acabada de emitir, muchas gracias señor Juez.».

como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993., es por todo lo anterior que presento el recurso a la providencia por usted acabada de emitir, muchas gracias señor Juez.».

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia concedió el recurso de apel ación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.

Visto lo anterior , sería del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto 059 del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por l a entidad ejecutada.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones en el proceso ejecutivo.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las mat erias objeto del

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las mat erias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probada o no la excepción de falta de título ejecutivo presentada por la entidad ejecutada.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente se duele que, contrario a lo sostenido por el juzgado de conocimiento, dentro del presente trámite si existe título ejecutivo complejo, pues la sociedad ejecutante cumplió con lo establecido en el artículo 2° de 2633 de 1994, que establece el procedimiento para constituir en mora, al empleador moroso de cotizaciones en pensión de sus trabajadores, así: «Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administrador a, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.».

Frente al pago de aportes al sistema general de pensiones, se tiene que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, dispone:

«ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de

Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)».

En lo concerniente a la obligatoriedad de las cotizaciones, oportuno

Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)».

En lo concerniente a la obligatoriedad de las cotizaciones, oportuno resaltar que el artículo 17 ibídem dispone:

«ARTICULO. 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados , los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen».

Refiriéndose a las obligaciones del empleador, el artículo 22 ibídem. prevé:

«ARTICULO. 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del ap orte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

Y respecto de las obligaciones que les asisten a las administradoras de fondos de pensiones, el artículo 24 del mismo estatuto, dispone:

que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

Y respecto de las obligaciones que les asisten a las administradoras de fondos de pensiones, el artículo 24 del mismo estatuto, dispone:

«ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo».

A su vez, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, reglamenta el procedimiento para el cobro:

«ARTÍCULO 5°. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solida ridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los apo rtes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte d e los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte d e los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, le otorgó competencia a la UGPP para estandarizar los procesos de cobro:

«ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO

DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(…)

PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora regist rada de sus afiliados , para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes».

Los estándares de cobro a los que hace referencia la normativa en cita fueron fijados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP

fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes».

Los estándares de cobro a los que hace referencia la normativa en cita fueron fijados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP en la Resolución 444 del 28 de junio de 2013, subrogada por la Resolución 2082 del 06 de octubre de 2016, que a su vez fue su vez subrogada por la Resolución 1702 del 29 de diciembre de 2021, que, en adición al procedimiento anterior, en su artículo 8º dispone:

«ARTÍCULO 8o. AVISO DE INCUMPLIMIENTO. Las Administradoras del Sistema de la Protección Social deben enviar el aviso a los aportantes que presenten obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta (30) días calendario a partir de la fecha límite de pago, dentro del término comprendido entre el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente. Lo anterior de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 2»

En igual sentido, el artículo 11º de la referida resolución establece:

«ARTÍCULO 11. ACCIONES PERSUASIVAS. Una vez las Administradoras constituyan el título que presta mérito ejecutivo, deben contactar al deudor como mínimo dos veces. El primer contacto lo deben realizar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la constitución o a la firmeza del título ejecutivo, según se trate de entidad privada o pública, respectivamente, y el segund o, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar

título ejecutivo, según se trate de entidad privada o pública, respectivamente, y el segund o, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se realizó el primer contacto, sin superar cuarenta y cinco (45) días calendario, de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 3».Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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Pese a lo anterior, importe resaltar que las acciones persuasivas no integran el título ejecutivo, según lo esclarece el inciso 2º del artículo 10 de la misma resolución:

«ARTÍCULO 10. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO. (…)

Para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial será suficiente la constitución del título que presta mérito ejecutivo. Las acciones persuasivas y el aviso de incumplimiento no son actuaciones que complementen el título».

Resaltado lo anterior, la Sala colige que el título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios para pensión, conforme al Decreto 2633 de 1994, es complejo y se constituye, de una parte, por la liquidación efectuada por la administradora de pensiones al empleador en mora, y por otra, por el requerim iento hecho al empleador, constituyéndolo en mora, debiendo existir coincidencia en ambos documentos respecto a los montos y períodos en mora, sin perjuicio de los valores que se pudieran causar durante el trámite del proceso de ejecución. De manera que la omisión de las acciones persuasivas posteriores a la constitución del título previstas en la Resolución 2082 de 2016, no

pudieran causar durante el trámite del proceso de ejecución. De manera que la omisión de las acciones persuasivas posteriores a la constitución del título previstas en la Resolución 2082 de 2016, no afectan la validez del título ejecutivo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra probado que el 15 de marzo de 2021 (archivos 05 a 07 ED ) la AFP Porvenir S.A. le informó al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. , que reportaba mora en el pago de cotizaciones obligatorias de sus trabajador as requiriéndola para que cancelara las cotizaciones adeudadas, o depurara las novedades pendientes, y el 23 de junio de 2021 se efectúo la respectiva liquidación, (archivo 04 ED), la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, se evidencia que la entidad ejecuta, el pasado 16 de marzo de 2021, a las 6:39, remitió al correo electrónico de la Institución Hospitalaria, notificacionesjudiciales@hospitaltomasuribe.gov.co, correo electrónico cuyo remitente fue: contacto@porvenir.com.co, conRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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«Asunto: Confidencial - Respuesta a su requerimiento. adjunto archivos cifrados»; así:

A dicha comunicación, se le adjuntó los siguien tes documentos en archivos PDF, i) PDF 1. ECA_8911901158 y ii) Requerimiento _20 , veamos:

Ahora bien, aduce la entidad ejecutada que al momento de proceder a

archivos PDF, i) PDF 1. ECA_8911901158 y ii) Requerimiento _20 , veamos:

Ahora bien, aduce la entidad ejecutada que al momento de proceder a abrir los mismos, ello fue imposible ya que su acceso estaba restringido y ni en el contenido del correo explica o direcciona la manera de abrirlos, por lo que conocer el contenido de los mismos fue imposible.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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Agregó que, d ebido a la imposibilidad de conocer el contenido de los documentos adjuntos, proced ió a contar a PORVENI R S.A., a la dirección electrónica contacto@porvenir.com.co, para que les permitiera al acceso al contenido de los documentos, pero no recibió respuesta alguna.

En esta línea de análisis, evidencia la Sala que la AFP ejecutante, no cumplió en debida forma con el requerimiento previo que debe enviarse al empleador, por lo que el título ejecutivo complejo aportado al expediente no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible como quiera que no basta solo con él envió del requerimiento, pues debe asegurarse la AFP ejecutante, que la informaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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suministrada en el requerimiento efectivamente sea puesta en conocimiento del empleador presuntamente moroso , para que este, dentro del término de quince (15) días, establecido en el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, se pueda pronunciar, sobre los periodos de

conocimiento del empleador presuntamente moroso , para que este, dentro del término de quince (15) días, establecido en el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, se pueda pronunciar, sobre los periodos de cotización que se le imputan adeuda al fondo de pensiones, efectivizando así el derecho de defensa y contradicción que le asiste y que es la finalidad del mencionado requerimiento.

Se recuerda que, del recuento extraprocesal indicado, dicho trámite no se cumplió. Por lo anterior el auto que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en el proceso de la referencia, será confirmado en cuanto declaró probada la excepción de falta o inexistencia de título ejecutivo. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y apelante y en favor de la convocada a juicio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 059 del 13 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la entidad ejecutada Hospital Departamental Tomas

Uribe Uribe E.S.E.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte ejecutante AFP PORVENR S.A. y en favor de la entidad ejecutada Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E.S.E. , fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000,00Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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derecho la suma de $300.000,00Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00136-01

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TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superi

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