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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00144-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00144-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE SARA VALENCIA

BLANDÓN CONTRA LA NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00144-01

A los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de la Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 032

Aprobada según Acta No. 033

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora SARA VALENCIA BLANDÓN, actuando a través de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

Para obtener la prote cción constitu cional, se expuso que la señora SARA VALENCIA BLANDÓN, es una persona de 57 añosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

2 de edad, afiliada a la NUEVA EPS mediante el régimen subsidiado, quien padece varias patologías como TUMOR

MALIGNO DE PÁNCREAS (ADENOCARCINOMA INVASIVO

2 de edad, afiliada a la NUEVA EPS mediante el régimen subsidiado, quien padece varias patologías como TUMOR

MALIGNO DE PÁNCREAS (ADENOCARCINOMA INVASIVO

PANCREATOBILIAR IRRESECABLE), TROMBOSIS PARCIAL DE VENA PORTA, ALTAS Y BAJAS DE AZÚCAR (PREDIABETICA) y que fue diagnosticada con esta enfermedad catastrófica el pasado 16 de junio de 2020; que si bien está siendo tratada médicamente, sus padecimientos han disminuido su movilidad, a lo que se añade que la paciente presenta problemas de niveles de azúcar (altas y bajas) presentando desmayos y debilidad por las quimioterapias y episodios de fuertes dolores; que en razón a su enfermedad la señora SARA requiere por orden de sus médicos tratantes, el traslado intermunicipal desde la ciudad de Tuluá hasta la ciudad de Cali a todos sus procedimientos, exámenes, citas médicas, curación de catéter Picc y aplicación de quimioterapias, presentando problemas con la NUEVA EPS, para la autorización de forma oportuna de dichos traslados , a pesar de que en las historias clínicas y fórmulas medicas han sido solicitados; que se elevó derecho de petición para lo pertinente sin resultado positivo y que la paciente se encuentra hospitalizada en la Clínica de Occiden te de la ciudad de Cali , además, debido al retraso en su tratamiento oncológico por parte del Hospital Universitario del V alle Evaristo García y ante el incumplimiento de la accionada, el Hospital Universitario del

hospitalizada en la Clínica de Occiden te de la ciudad de Cali , además, debido al retraso en su tratamiento oncológico por parte del Hospital Universitario del V alle Evaristo García y ante el incumplimiento de la accionada, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, no ha cumplido con la aplicación de la Quimioterapia como lo ha for mulado la oncóloga Diana María Zapata, lo que ha hecho que el tratamiento de la paciente se retrase más y su salud se haya visto afectada; que la familia es escasos recursos y está conformada por la paciente , quien tiene dos hijos y se encuentra en nivel 1 del Sisben, mientras sus dosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

3 hijos están en nivel 2; por tanto, el apoyo económico lo da uno de los dos hijos, pues la otra se encuentra sin trabajo, por lo que no se cuenta con los medios económicos para sufragar los costos del traslado de la paciente a sus tratamientos médicos en la ciudad de Cali. En virtud a lo anterior, solicitó la accionante:

“Se le autorice transporte terrestre int ermunicipal de manera integral desde su domicilio en la ciuda d de Tuluá, hasta la ciudad de C ali o donde sean autorizados sus servicios de salud, ya que su condición de salud lo requiere, debido a su diagnóstico de TUMOR MALIGNO DE PÁNCREAS (ADENOCARCINOMA INVASIVO PANCREATOBILIAR IRRESECABLE). Por lo que se encuentra en tratamiento de quimioterapia neoadyuvante y además de esto en diferentes controles con oncología, dolor y cuidados paliativos, nutricionista, cirugía

IRRESECABLE). Por lo que se encuentra en tratamiento de quimioterapia neoadyuvante y además de esto en diferentes controles con oncología, dolor y cuidados paliativos, nutricionista, cirugía oncológica y diferentes exámenes para continuar con su tratamiento en ciudad de Cali (valle del cauca).”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Examinada la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en auto No. 801 del 6 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la misma y dispuso la notificación a la accionada para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionados en el libelo introductorio.

Dentro del término legal, la apoderada especial de la NUEVA EPS dio alcance al requerimiento emitido por el Juzgado, indicando sobre el asunto:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

4 “Es de resaltar en esta oportunidad que el transporte para el paciente con acompañante requerido por la parte actora, no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los r ecursos públicos asignados a la salud (UPC).

Así mismo, es de indicar que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales dado que el accionante no indicar contar con asignación de consultas que requiera este servicio y, por lo tanto, nos encontramos ante hechos futuros e inciertos”.

De esta forma, realizó la accionada, las siguientes peticiones:

“PETICIÓN PRINCIPAL

de consultas que requiera este servicio y, por lo tanto, nos encontramos ante hechos futuros e inciertos”.

De esta forma, realizó la accionada, las siguientes peticiones:

“PETICIÓN PRINCIPAL

1. De conformidad con lo antes expuesto de manera respetuosa, le solicito señor Juez, no conceder la acción de tutela en contra de la entidad de salud que represento.

2. Solicito señor juez, se niegue la solicitud de tratamiento integral, toda vez que estamos frente a un hecho futuro e incierto, y para el caso que nos ocupa no estamos vulnerando ningún derecho fundamental de la representada.

3. Solicito señor juez, negar la pretensión de transporte integral para la paciente por las razones expuestas.

4. Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es decir completo y no solo su parte resolutiva) a Nueva E.P.S a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.

PETICION SUBSIDIARIARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

5

5. En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos al despacho que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestió n y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios

ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios

6. En el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.”

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 054 del 16 de julio de 2021, en la cual resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de petición, salud, seguridad social, integridad y en conexidad con la vida, invocados por la agente oficiosa de la señora SARA VALENCIA BLANDÓN, al establecerse su vulneración por parte de l a NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA EPS, o quien haga sus veces en la estructura interna de la entidad para el cumplimiento del f allo, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra anticipadamente los gastos de transporte ida y vuelta de la señora SARA VALENCIA BLANDÓNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

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transporte ida y vuelta de la señora SARA VALENCIA BLANDÓNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

6 y un acompañante, siempre que se au torice la prestación de servicios médico asistenciales en un municipio distinto al de su residencia (Tuluá) para atender el CÁNCER DE PÁNCREAS que padece o cualquier otra enfermedad relacionada, conexa o consecuencial de la misma.

TERCERO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.”

Para arribar a tal decisión, el Juez Constitucional planteó como problema jurídico , determinar “ si la acción de tutela resulta procedente para solicitar el reconocimiento de viáticos (transporte) para la prestación del servicio de salud en ciudad distinta a la de residencia del afiliado. En caso afirmativo, se estudiará, de fondo, si la negativa de la EPS a reconocer este rubro, constituye o no vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.”

Así, dijo el a quo que en el caso bajo análisis no existe discusión acerca de que la señora VALENCIA BLANDÓN padece actualmente de cáncer de páncreas y que como lo enseña su historia clínica, padece igualmente trombosis parcial de vena porta, altas y bajas de azúcar (pre diabética), por lo que sin lugar

actualmente de cáncer de páncreas y que como lo enseña su historia clínica, padece igualmente trombosis parcial de vena porta, altas y bajas de azúcar (pre diabética), por lo que sin lugar a duda es una persona en e stado de debilidad manifiesta por razones de salud que además no cuenta con posibilidad económica de cubrir por sus propios medios el costo que implica su transporte a la ciudad de Cali, “por lo que, señalar a la actora que debe acudir a otro medio de defensa judicial, sería tanto comoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

7 dejarla desprovista de tratamiento hasta tanto la Supersalud emita el fallo del caso.”

Luego, disertó la primera instancia sobre el derecho a la salud y los gastos de transporte y alojamiento según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para referir, en relación con la accionante, que “de conformidad con la reciente unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional, es obligación a cargo de la EPS cubrir los gastos de transporte de la demandante, de modo que su negativa al respecto constituye vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, haciendo procedente el amparo solicitado.”

Inconforme con la decisión, LA NUEVA EPS la impugnó, argumentando:

“Es de resaltar en esta oportunidad, que el motivo de inconformidad con la cobertura del fallo de tutela consiente en ordenar a mi representada asumir los gastos de transporte, los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020 , por lo tanto, se consideran

la cobertura del fallo de tutela consiente en ordenar a mi representada asumir los gastos de transporte, los cuales no son tecnologías en salud incluidas en la resolución 2481 del 2020 , por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC).

En este punto señor juez queremos recordar lo dispuesto en el artículo 121 Y 122 de la Resolución 2481 del 2020, que dispone:

(..)

Traslado de paciente ambulatorio

1. Para todos los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencial por razón de disposición geográfica está cubierto elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

8 transporte, en medio diferentes a la ambulancia, desde el municipio de residencia hasta e l municipio y la IPS que le prestara los servicios de salud que el usuario requiera.

2. En toso (sic) los casos en que el afiliado requiera los servicios de urgencias, consuela medica general, consulta odontológica genera, consultas especializadas de pediatría, ginecobstetricia o medicina familiar y estos servicios no estén disponibles por parte de la red de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentra cubierto el traslado hasta el municipio e IPS que le prestara dichos servicios.

La cobertura señalada en los numerales 1 y 2 anteriores tienes como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que n o se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios.

En todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y

condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que n o se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios.

En todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que o por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señal ados por la corte constitucional como son el principio de solidaridad, donde encontramos que los servicios de transporte son de primera instancia de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio.

  • Transporte con acompañante

Ahora, bien, reiteramos que la petición de transporte, con acompañante, excede de la órbita del plan de beneficios en salud, y, por lo tanto, no se puede acceder a la solitud de la tutela, por cuando no acredita los presupuestos que la Co rte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son:

“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para suRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

9 desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

5. Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. Reiteración de jurisprudencia Sentencia T-081/19

Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. De conformidad con la Resolución No. 5857 de 2018, en algunas circunstancias, el

5. Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. Reiteración de jurisprudencia Sentencia T-081/19

Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. De conformidad con la Resolución No. 5857 de 2018, en algunas circunstancias, el servicio de transporte de pacientes está incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado acuático, aéreo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente está siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la persona deba acceder a una atención contenida en el PBS y la misma no pueda ser prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121).

Señor juez, es menester resaltar que la parte actora no aporta orden médica para el servicio de transporte con acompañante documento indispensable para el trámite de servicios requerido.

FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE CUMPLIR LOS FALLOS

JUDICIALES SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

De acuerdo con las funciones y responsabilidades, para el caso del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA la encargada de cumplir con los servicios de salud es la Gerente Regional Sur Occidente y en calidad de superior jerárquico es el Vicepresidente de Salud.”

La Ponente avocó el conocimiento del asunto y ahora se apresta a decidir lo que constitucionalmente corresponda, previa alusiónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

10 a las siguientes

II. CONSIDERACIONES

10 a las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Así, en consonancia con su artículo 86 y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, como en el presente caso quien acude a la justicia constitucional pretende que su entidad prestadora de salud asuma los costos que implica el servicio de transporte desde la ciudad de Tuluá (V); lugar donde reside como paciente y accionante en este asunto ; hasta la ciudad de Cali, capital del Departamento, y donde se le viene atendiendo en salud por cuenta de la entidad a la cual se halla afiliada; es menester entrar al estudio constitucional y jurisprudencial del tema.

Para abordar lo planteado, se anticipa que en la sentencia T-745 de 2013, nuestro máximo órgano de cierre constitucional indicó que los gastos de transporte para paciente y acompañante por EPS, serán cubiertos con recursos de la prima adicional, enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

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que los gastos de transporte para paciente y acompañante por EPS, serán cubiertos con recursos de la prima adicional, enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

11 lugares de dispersión geográfica y, en los demás casos serán cubiertos por la UPC. Así reflexionó la Corte:

“Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez

desplazamiento y, éste sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

12 En materia de pago de transporte o traslado de pacientes, la Resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018, fijó las siguientes reglas:

“Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limit aciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambula ncia en caso de contrarreferencia.

requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambula ncia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.”

“Artículo 121 . Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 1 O de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

13 entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”

El caso sometido a estudio se relaciona con el servicio de

conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”

El caso sometido a estudio se relaciona con el servicio de transporte que se solicita de la NUEVA EPS, cuando el tratamiento requerido sólo se puede proporcionar en una ciudad o municipio diferente al de la residencia del usuario, aunque no es un servicio médico, sí permite el acceso a la atención en salud.

Del análisis del historial clínico que reposa en el informativo se tiene que la atención médica que viene recibiendo la paciente, ha sido suministrada en la ciudad de Cali, todo por cuenta de la NUEVA EPS; entidad a la cual se encuentra afiliada en salud la señora SARA; asimismo, se observa petición de la s médicas tratantes, DIANA MARÍA ZAPATA CADAVID y PAOLA A. V ÉLEZ, tendiente a obtener el traslado desde su lugar de residencia hasta la capital del departamento y viceversa , con el objetivo de ser atendida por los galenos que tratan su cáncer y diversas patologías; esto es, lo requerido e n el escrito de tutela se encuentra soportado en criterio m édico, apoyándose en una necesidad de salud, pues se observa de la historia clínica que la paciente padece serias enfermedades que afectan su salud , de forma que no hay que ser un experto para entender que una persona que padece un cáncer, puede sufrir una recaída en salud cuando viene siendo atendida médicamente con procedimientos como los que refiere su historia clínica y tiene que padecer en un viaje que puede tardar más de dos horas desde la ciudad de Tuluá

persona que padece un cáncer, puede sufrir una recaída en salud cuando viene siendo atendida médicamente con procedimientos como los que refiere su historia clínica y tiene que padecer en un viaje que puede tardar más de dos horas desde la ciudad de Tuluá hasta la clínica u hospital en donde va a ser atendida en la ciudad de Cali para realizarlo en transporte público, por lo que este asunto naturalmente sobrepasa el tema económico comoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

14 pretende hacerlo ver la entidad de salud responsab le de la prestación de servicios a la afiliada.

Ahora, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental. Así lo ha expresado en múltiples sentencias, entre las que se destaca la T196 de 2018 en la que enseñó:

“la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo.

Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente.”

Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de

que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente.”

Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede, en principio, para exigir procedimientos y servicios que se incluyen dentro del Plan de Beneficios en Salud. No obstante, se ha contemplado la posibilidad de reconocer servicios excluidos del mismo, como lo anotó en proveído T-120 de 2017:

“Siendo así, el acceso a los servicios de salud está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

“(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

15 sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud”.

25. Esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están incluidos o que están expresamente excluidos del POS. Con tal objetivo, se deben agotar las

siguientes exigencias:

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro

(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantiz ar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”

Para la Sala, en atención a repetida jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe garantizar el acceso a los servicios de salud de calidad, siempre de manera oportuna y eficaz; garantizado así el respeto por el derecho fundamental a la salud, el cual se encuentra protegido a su vez por elementos esenciales, en los que se “ vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) ca lidad e idoneidad profesional .” (Sentencia T092 de 2018).

Así, en sentencia T-092 de 2018, la Corte Constitucional dispuso:

“el elemento relacionado con la accesibilidad a los servicios y tecnologías de la salud, el cual correspo nde a un concepto amplio que incluye elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00144-01

16 conjunto de medidas dirigidas a facilitar el acceso físico a las prestaciones del sistema, sin discriminación alguna, lo que, a su vez, implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de los grupos vulnerables. Este elemento se complementa con parámetros básicos que guían el ingreso y la

implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de los grupos vulnerables. Este elemento se complementa con parámetros básicos que guían el ingreso y la permanencia en el sistema, a través de mandatos que apelan a la accesibilidad económica y al manejo amplio de información.”

Otro de los elementos importantes que recubren el derecho fundamental a la salud, es el concepto científico del médico tratante; como criterio principal para ordenar un servicio médico en salud ; sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enseñó en sentencia T -345 de 2013 que “en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona re

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