TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00152-01-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00152-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de LUZ MARY ESCOBAR DIAZ Vs CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S. y OTRA
Radicación No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
A los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la parte demandante y demandada frente al auto sin número del 23 de noviembre de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró probadas las excepciones previas de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 040
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 029
ANTEDECENTES
Demanda y contestación
La señora LUZ MARY ESCOBAR DIAZ a través de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1990 y el 22 de julio de 2018; ii) que la terminación de dio contrato se dio
PANPASTEL S.A., pretendiendo que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1990 y el 22 de julio de 2018; ii) que la terminación de dio contrato se dio sin mediar una justa causa; iii) consecuentemente se condene al reintegro en el cargo que venía desempeñando al momento del despido; iv) al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; v) al pago de aportes a seguridad social en pensión y salud; vi) en caso de no prosperar el reintegro se condene al pago de la indemnizaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
2
por despido injustificado; vii) al pago de perjuicios morales; viii) al pago de los intereses o en su defecto a la indexación de dichas sumas , y, ix) las costas.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 389 del 13 de mayo de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación de las demandadas (Archivo 008 ED), diligencia surtida de manera virtual el día 18 de julio de 2022 (Archivo 010 ED).
En oportunidad la demandada PANPASTEL S.A. , el 02 de agosto de 2022, allegó escrito de contestación de la demanda, en el que además de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, las excepciones previas de (i) incapacidad o indebida representación del demandante o demandado;
de oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, presentó entre otros como medio de defensa, las excepciones previas de (i) incapacidad o indebida representación del demandante o demandado; (ii) inexistencia del demandante o demandado y (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
Por su parte, la codemandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., igualmente allego contestación oponiéndose a lo pretendido y propuso como excepciones previas las de (i) incapacidad o indebid a representación del demandante o demandado; (ii) inexistencia del demandante o demandado y (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
Por auto No. 1386 del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Decisión recurrida
Celebrada la audiencia pública que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.; el día 23 de noviembre de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo mediante auto interlocutorio sin número, declaró probadas las excepciones previas de inexistencia yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
3
falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario ; frente a la primera como sustento de su argumento expuso que, una de las facultades señaladas en la ley para hacerse parte dentro del proceso es tener, en principio, la calidad de
declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario ; frente a la primera como sustento de su argumento expuso que, una de las facultades señaladas en la ley para hacerse parte dentro del proceso es tener, en principio, la calidad de persona, que es lo que distingue o que otorga la capacidad para poder ser titulares de obligaciones y derechos, y entre ellos la posibilidad de hacerse parte dentro de un proceso judicial. Pero también existen otras personas que, sin tener capacidad como persona, la ley les otorga vía ficción la posibilidad de concurrir a un proceso, como es, por ejemplo, el caso de alg unas universalidades de bienes, como la herencia yacente, o, por ejemplo, las comunidades que, sin tener personería jurídica, pueden acudir al proceso a través de su administrador, solo por citar algunas, o, por ejemplo, la persona que no ha nacido todavía , puede gestionársele sus derechos en un juicio de manera antelada, precaviendo entonces la posibilidad de que alcanzará algún día la personalidad jurídica cuando nazca. Por citar algunos ejemplos.
En todo caso, pues, se debe estar frente a alguna de las posibilidades expresamente señaladas en la ley para que alguien que no es persona pueda concurrir al proceso. Sin embargo, dijo que ello no ocurre en el caso de l PARADOR ROJO DE LA URIBE, uno de los demandados dentro del presente proceso.
Pues, según co nsta en el mismo certificado de Cámara de Comercio anexado con la demanda, el Parador Rojo de la Uribe es una agencia de la demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS, y que las agencias de una sociedad según definición del artículo 264 del Código de Comerc io, son «sus establecimientos de comercio, cuyos
de la demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS, y que las agencias de una sociedad según definición del artículo 264 del Código de Comerc io, son «sus establecimientos de comercio, cuyos administradores carezcan de poder para representarla.».
Adujo que, t ratándose entonces de un establecimiento de comercio, según el artículo 515 ibidem, no es otra cosa que una universalidad de bienes, un grupo de bienes que el comerciante establece paraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
4
cumplir los fines de su negocio. Es decir, es una cosa, o un grupo de cosas, por decirlo más específicamente.
Y en esa naturaleza entonces no tiene capacidad jurídica, no es una persona, y tampoco está entre esas excepciones que señala la ley para que puedan concurrir al juicio pese a no tener personalidad jurídica.
Por ello indicó que, no será posible seguir adelante por inexistencia de la persona y falta de capacidad de l PARADOR ROJO DE LA URIBE, y por ende, declaró la falta de capacidad de la agencias PARADOR ROJO DE LA URIBE para ser parte dentro de este proceso, y en consecuencia dispuso seguir adelante el p roceso únicamente en contra de la
CORPORACIÓN DE RESTAURANTES SAS y PANPASTEL S.A.
En cuanto a la falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, señaló el a quo que no prospera dado que, lo alegado por los demandados es que en la demanda se ha señalado que durante algún periodo de trabajo a la hoy demandante, se le realizaron los pagos a la Seguridad Social a través de cooperativas asociativas de
los demandados es que en la demanda se ha señalado que durante algún periodo de trabajo a la hoy demandante, se le realizaron los pagos a la Seguridad Social a través de cooperativas asociativas de trabajo; y que por eso estas personas deben obligatoriamente ser llamadas al proceso por su interés en las resultas de l mismo y por tanto no se ha constituido debidamente el litis consorcio como lo exige la norma procedimental civil aplicable analógicamente al proceso laboral.
Ante lo anterior, señaló el a quo que lo que ha señalado la ley respecto a la responsabilidad de las CTA es precisamente lo contrario , particularmente la Ley 1233 de 2008 señaló o prohibió expresamente a las CTA actuar como empresas de intermediación laboral y señala que de suceder ello, serán los beneficiarios de las prestación personal del servicio los verdaderos empleadores y las CTA serán solidariamente responsables de las obligaciones causadas a favor del trabajador; a demás de castigarlas con la disolución de la correspondiente CTA.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
5
Indicó entonces que c uando la ley refiere que las CTA son solidariamente responsables, se debe recordar que en la figura de la solidaridad de su expresión en el Código Civil señala que esto faculta al acreedor a demandar a uno, a varios o a to dos los solidariamente responsables y que esta es una facultad discrecional.
En esa medida , advirtió que dentro del presente trámite la parte actora, ha decidido libremente demandar únicamente a quien supone eran sus empleadores y no a los intermediarios solidariamente responsables, pues es facultativo y se está precisamente entonces bajo
En esa medida , advirtió que dentro del presente trámite la parte actora, ha decidido libremente demandar únicamente a quien supone eran sus empleadores y no a los intermediarios solidariamente responsables, pues es facultativo y se está precisamente entonces bajo la figura del litis consorte necesario donde deban demandarse a todos.
Recurso de reposición y en subsidio apelación
Frente a la anterior decisión, l a parte demandante, argumentó su desacuerdo en los siguientes términos:
Interpongo recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión que se toma de desvincular al Parador Rojo, toda vez que a folio 54 de la demanda, donde nosotros aportamos el certificado de matrícula mercantil del PARADOR ROJO DE LA URIBE, ahí aparece una de la casa principal CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.AS., y aportamos también a folio 55 la matrícula mercantil del PARADOR DE LA URIBE , donde también ahí aparece como casa principal PANPASTEL, entonces al desarrollo de todos los interrogatorios y todo eso, nosotros lo que vamos a demostrar y queremos demostrar es que la CORPORA CIÓN DE RESTAURANTE SA S así como PANPASTEL, vendrían a ser las dos demandadas, si pertenecen al Parador Rojo y no es que el Parador Rojo sea una agencia de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., como estaban pretendiendo ellos hacer creer a la Judicatura, toda vez que analizando los certificados de existencia y representación así como las matrículas mercantiles nos damos cuenta que tanto la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES como PANPASTEL pertenecen al Parador Rojo , inicialmente incluso se creó el Parador Rojo, después fueron cambiando a
matrículas mercantiles nos damos cuenta que tanto la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES como PANPASTEL pertenecen al Parador Rojo , inicialmente incluso se creó el Parador Rojo, después fueron cambiando a razones sociales y como mi demandante , estamos demostrando que , inicialmente empezó a laborar con Parador Rojo como para mirar esa relación laboral desde donde ella viene trabajando entonces , si es necesario que, por eso yo le decía al señor Juez que a lo último sería para declarar esas excepciones previas porque durante el proceso vamos a tratar de demostrarles eso , que ellas no se pueden desvincular y no se pueden desvincular el Parador Rojo porque mi cliente empezó inicialmente a trabajar con el Parador Rojo y después ellos fueron cambiando de razones sociales a medida del tiempo, eso es como todo lo que tengo señor Juez, pues en este momento para que usted analice pues con sabiduría y no desvincule todavía el Parador Rojo hasta nosotros no evacuar los interrogatorios de parte y los testimonios y todas las pruebas que vamos a tratar de demostrar lo que les quiero decir que el Parador Rojo era laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
6
empresa principal y que crearon las otras casas principales o sea no que ellos s on no es la agencia del para del restaurante sino al contrario inicialmente se creó Parador Rojo y ya fueron creando las otras casas principales que viene a ser la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE SAS y PANPASTEL S.A., gracias señor juez
Por su parte el apoderado de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, así:
PANPASTEL S.A., gracias señor juez
Por su parte el apoderado de la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, así:
En cuanto a la negativa de la prosperidad de la excepción previa relacionada con la integración del litis consorcio necesario. porque, La fundamento el recurso brevemente en los siguientes términos la figura de la vinculación laboral por medio de trabajadores en misión vinculados a través de una CTA, es una figura legal en la que el trabajador suscribe un contrato de trabajo con la con la em presa, con la CTA y la CTA a su vez suscribe un trabajo de prestación de servicios con la empresa a la cual se le va a prestar el servicio, entonces, esa figura siendo legal la solidaridad se entiende que surge en el momento en que se incumple con los términos o con lo establecido en la en la legislación laboral para los términos digamos de los seis meses prorrogables por seis meses más; en este orden de ideas mi representada, la demandante se vinculó a mi representada mediante contrato de trabajo el cual s e encuentra acreditado, pero anteriormente y lo hace si pretender la parte demandante en su escrito de demanda, pretenden vincular todo el tiempo que estuvo la trabajadora demandante vinculada por medio de CTA como si fuese un tiempo indefinido, de hecho en las pretensiones que son eh digamos lo que busca la parte demandante se establece que ella trabajó por un periodo más de diez años y lo cual no corresponde para la parte pasiva, como un argumento objetivo y real por lo tanto yo sí considero e insisto señor Juez con todo el respeto que se deben vincular a estas empresas CTA de la
diez años y lo cual no corresponde para la parte pasiva, como un argumento objetivo y real por lo tanto yo sí considero e insisto señor Juez con todo el respeto que se deben vincular a estas empresas CTA de la manera adecuada, para efectos de que ellos ejercen el derecho de defensa y esa solidaridad en principio si se cumplieron con los términos legales habría que verificar para quién p restó el servicio la trabajadora demandante en misión porque se sostiene como le digo como se y tal y como consta en el contrato de trabajo que esos vínculos fueron anteriores y no se le podrían otorgar ni adjudicar a la parte que yo represento por lo tanto sí considero que es muy importante que se vinculen a esas partes a las CTÁS a las que estuvo vinculada contractualmente la trabajadora demandante y así esclarecer de una vez los extremos y a quién le elaboró ella como trabajadora en misión porque como i nsisto el contrato laboral existe y con mi representada no corresponde a esos términos y no sería pertinente adjudicarle estos tiempos de manera directa o solidaria como se pretende eso es todo muchas gracias.
En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia dictó auto, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Alegaciones en segunda instanciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
7
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.
7
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, pero ninguna de las partes se pronunció al respecto.
Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que declaró probadas las excepciones previas de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y declaró no probada la excepción de fal ta de integración del litis consorcio necesario, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre excepciones previas.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable declarar probadas las excepciones previas de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE» y de falta de integración del litis consorcio necesario, presentadas por
la demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTE SA.S.
En cuanto a la excepción de falta de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE, ésta se ha catalogado de manera taxativa como una excepción previa, en los términos del
En cuanto a la excepción de falta de inexistencia y falta de capacidad del demandado «PARADOR ROJO DE LA URIBE, ésta se ha catalogado de manera taxativa como una excepción previa, en los términos del artículo 100 CGP aplicable por analogía en asuntos laborales , dado que, la inexistencia y falta de capacidad de algunas de las partes enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
8
litigio implica aspectos que debilitan el procedimiento y no ataca de fondo la litis.
En el sub-lite se advierte que dentro de las peticiones de la demanda se incluye declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 1990 y el 22 de julio de 2018, entre la demandante señora LUZ MARY ESCOBAR DIAZ y el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., y en la contestación de la demanda se indica que esta excepción se formuló teniendo en cuenta que la demanda va dirigida en contra del PARADOR ROJO DE LA URIBE, que legalmente es una agencia o establecimiento de comercio, que por su naturaleza configura un bien organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. Por esta car acterística, los establecimientos de comercio no pueden demandar ni pueden ser demandados.
Al respecto, se tiene que el juzgado de conocimiento mediante auto núm. 0389 del 13 de mayo de 2022 dispuso admitir la demanda presentada por Luz Mary Escobar Diaz contra el PARADOR ROJO DE
LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y
núm. 0389 del 13 de mayo de 2022 dispuso admitir la demanda presentada por Luz Mary Escobar Diaz contra el PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S.A.S. y PANPASTEL S.A., (archivo 008 ), y practicó la notificación personal mediante mensaje de datos a través de la secretaria del despacho el 18 de julio de 2022.
No obstante, de acuerdo al numeral 2º del artículo 25º del CPT y de la SS, establece que la demanda debe contener «El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas»; y en concordancia con ello, el artículo 27 del CPT y de la SS, reseña que la demanda se dirigirá contra el empleador o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.
Así mismo, el numeral 4 del artículo 26 del CPT y de la SS, expresa que la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, de «La prueba de la existencia y representación legal, si es una personaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
9
jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado».
Sumado a lo anterior, los establecimientos de comercio no tienen capacidad de actuar y comparecer en juicio con arreglo al artículo 53 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPT y de la SS, pues la norma en comento los clasifica en: «1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la
del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPT y de la SS, pues la norma en comento los clasifica en: «1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley».
Sobre el particular, se hace necesario traer a colación el artículo 264 del Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de 1971), el cual define a las agencias como «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.».
También, el Código de Comercio en su artículo 25 define el concepto de «empresa» como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio y tratándose de un «establecimiento de comercio», el artículo 515 del mismo Código, lo define como «(…) un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercios y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a v arias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales (…)».
Así las cosas, se puede concluir que: i) el establecimiento de comercio no es una persona jurídica capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente conforme lo establece el artículo 633 del Código Civil; ii) que las personas naturales comerciantes pueden registrar a su nombre bienes comerciales como un establecimiento de comercio, pero bajo ninguna
obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente conforme lo establece el artículo 633 del Código Civil; ii) que las personas naturales comerciantes pueden registrar a su nombre bienes comerciales como un establecimiento de comercio, pero bajo ninguna circunstancia el nombre del establecimiento puede considerarse persona jurídica.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
10
Con fundamento a lo anterior, al revisar el trámite de primera instancia, encuentra la Sala que a folios 27 y 28 del archivo 004 del ED, obra Certificado de Matricula Mercantil de Agen cia, de nombre o razón social PARADOR ROJO DE LA URIBE, reseñando como casa principal a la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., última que si tiene capacidad para comparecer y hacer parte dentro del presente proceso.
Por lo anterior, para esta Sala no queda otro camino que confirmar la providencia que dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que declaró probada la excepción previa interpuesta por la CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., de inexistencia o falta de representación del demanda do PARADOR ROJO DE LA URIBE, por tratarse de un establecimiento de comercio.
Ahora, referente a la excepción de falta de integración de todos los litis consortes necesarios alagada por la misma demandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., y declarada no p robada por el Juzgado de conocimiento, la Sala entiende que la misma fue propuesta, dado que, la parte actora, en el escrito de demanda, específicamente en el hecho noveno, indicó: «Que para el año 2002,
por el Juzgado de conocimiento, la Sala entiende que la misma fue propuesta, dado que, la parte actora, en el escrito de demanda, específicamente en el hecho noveno, indicó: «Que para el año 2002, hasta octubre del 2014. Pese a seguir laborando para el PARADOR ROJO, sede Uribe La Paila; su seguridad social fue pagada a través de varias CTA S; c omo Córdova Viera, servicios industriales, talento efectivo s.a. entre otras, de las cuales muchas de estas CTA S han desaparecido.».
Por lo que argumenta la codemandada CORPORACIÓN DE RESTAURANTES S.A.S., que t eniendo en cuenta lo anterior, y que la parte actora solicita en su petición primera que , «se declare la existencia de un CONTRATO LABORAL entre EL PARADOR ROJO DE LA URIBE, la CORPORACIÓN DE RESTAURANTE S S.A.S. y PANPASTEL S.A. (…)» se hace necesario vincular a todas las empresas que cotizaron a la seguridad social en nombre de la demandante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
11
Frente a ello, la Sala resalta que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral a través de la sentencia SL1021 -2018, al referirse al principio de la primacía de la realidad, indica:
uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en t anto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales
de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en t anto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar. Para su concreción se ha acudido a una presunción, que en el ordenamiento jurídico colombiano está inserta en el artículo 24 del estatuto del trabajo, según la cual la prestación personal de un servicio, que además está remunerado, trae de consuno la predeterminación de estar frente a una relación laboral, que en todo caso puede ser desvirtuada.
Dicha regla, le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral y, en contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Precisado ello, es de mencionar que los elementos es enciales que constituyen un contrato de trabajo y que lo diferencia de otros tipos contractuales al tenor del artículo 23 del CSTSS, corresponde a la actividad personal realizada por el trabajador; la subordinación por parte del empleador, que se manifiest a en la exigencia de cumplir órdenes en cualquier momento respecto a la labor y de imponer reglamentos de conducta que debe cumplir durante la prestación del servicio y, el salario como retribución del mismo.
Con el propósito de dar solución al recurso de apelación planteado, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto.
reglamentos de conducta que debe cumplir durante la prestación del servicio y, el salario como retribución del mismo.
Con el propósito de dar solución al recurso de apelación planteado, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto.
El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, define a las CTA como organizaciones sin ánimo de lucro que asocian personas naturales queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
12
simultáneamente son gestoras, contribuyen eco nómicamente a la cooperativa y aportan de manera directa su capacidad de trabajo para el desarrollo económico, profesional o intelectual de la misma.
Por lo tanto, entre el trabajador asociado y la cooperativa existe un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria y no se rige por las disposiciones laborales, así lo que recibe el trabajador asociado por la ejecución de su actividad son compensaciones y no salario, y por lo tanto no se genera el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pero sí el de los aportes al sistema de seguridad social integral de conformidad con el artículo 6 de la ley 1233 de 2008.
Ahora, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006, las únicas autorizadas para el suministro o provisión de personal, son las empresas de servicios temporales autorizadas por el Ministerio del Trabajo, lo que no guarda correspondencia con que el objeto social de las cooperativas de trabajo que reside en la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios mediante el trabajo autogestionario de sus
autorizadas por el Ministerio del Trabajo, lo que no guarda correspondencia con que el objeto social de las cooperativas de trabajo que reside en la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios mediante el trabajo autogestionario de sus asociados, de ahí que no puedan suministrar y proveer asociados a otra persona bien sea natural o jurídica, pues dicha forma de proceder comúnmente se utiliza para disfrazar u ocultar una verdadera relación subordinada.
En cuanto al RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO es importante tener en cuenta lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3436-2021, ha definido sobre las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, indicando que, son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios e conómicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00152-01
13
También, esa Alta Corporación en sentencia CSJ SL2842 -2020, ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios, con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores, e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
Adicionalmente, debe precisarse que, en reiterados pronunc