TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00155-01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00155-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE ACCIÓN DE TUTELA DE MAGDALENA ARREDONDO
USMA CONTRA LA NUEVA EPS.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-834-31-05-001-2021-00155-01
A los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral y se constituye en Sala de Decisión Constitucional, para dictar la
SENTENCIA DE TUTELA No. 037
Aprobada en acta No. 035
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
la señora MAGDALENA ARREDONDO USMA , a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS; con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Expuso como fundamento de sus pretensiones, lo siguiente:
“PRIMERO: Estoy afiliada a la NUEVA EPS S en calidad de independiente.
SEGUNDO: Los médicos tratantes me expidieron las incapacidades médicas, las cuales radico en la EPS NUEVA.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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TERCERO: Las enfermedades por las cuales fui incapacitada son TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES, TRASTORNO DISCO CERVICAL, ARTRALGIAS (adjunto incapacidades e historias clínicas).
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TERCERO: Las enfermedades por las cuales fui incapacitada son TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES, TRASTORNO DISCO CERVICAL, ARTRALGIAS (adjunto incapacidades e historias clínicas).
CUARTO: La NUEVA EPS, no me ha cancelado las incapacidades prescritas por los médicos tratantes pese a que fueron radicadas es de recordar que cuando una enfermedad es de origen común, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo de la EPS, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
QUINTO: Debido a la complejidad de mis enfermedades me es imposible laborar y dependo exclusivamente del pago del auxilio de las incapacidades, las cuales radique en la NUEVA EPS (adjunto radicación de incapacidades).”
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó la actora
“1. Se ordene a la NUEVA EPS el pago de la incapacidad por enfermedad general generada desde:
Desde 26/12/2020 hasta 09/01/2021 por 15 días. Desde 10/01/2021 hasta 24/01/2021 por 15 días. Desde 25/01/2021 hasta 08/02/2021 por 15 días. Desde 09/02/2021 hasta 23/02/2021 por 15 días.
Desde 10/01/2021 hasta 24/01/2021 por 15 días. Desde 25/01/2021 hasta 08/02/2021 por 15 días. Desde 09/02/2021 hasta 23/02/2021 por 15 días. Desde 24/02/2021 hasta 10/03/2021 por 15 días. Desde 11/03/2021 hasta 25/03/2021 por 15 días Desde 26/03/2021 hasta 09/04/2021 por 15 días. Desde 10/04/2021 hasta 24/04/2021 por 15 días. Desde 25/04/2021 hasta 25/04/2021 por 1 día.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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Desde 26/04/2021 hasta 10/05/2021 por 15 días. Desde 11/05/2021 hasta 25/05/2021 por 15 días. Desde 26/05/2021 hasta 09/06/2021 por 15 días. Desde 10/06/2021 hasta 24/06/2021 por 15 días. Desde 25/06/2021 hasta 27/06/2021 por 3 días”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Admitida la acción de tutela por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 830 del 19 de julio de 2021, se lograron las notificaciones respectivas y se libraron las comunicaciones para que la accionada emitiera pronunciamiento sobre lo pretendido por la actora; asimismo, se le solicitó a la interesada, “manifestar en el término de un (1) día, si antes de las
comunicaciones para que la accionada emitiera pronunciamiento sobre lo pretendido por la actora; asimismo, se le solicitó a la interesada, “manifestar en el término de un (1) día, si antes de las incapacidades reclamadas en esta tutela ha estado incapacitada recientemente por los mismos diagnósticos. En caso afirmativo aportará en el mismo término certificación en la que conste el número de cada incapacidad, fecha inicial, fecha final y si fue rec onocido y pagado auxilio económico por alguna de las entidades del sistema de seguridad social.”
En oportunidad, se recibió respuesta de l a NUEVA EPS, misma que aportó:
“Concepto área de prestaciones económicas.
Asunto: Concepto Técnico Dirección de Prestaciones Económicas. caso usuario
(a) MAGDALENA ARREDONDO USMA identificada (o) con CC 66727545 ID Tutela 518206.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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Afiliado que viene de cesión - traslado de la EPS MEDIMAS, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 01 de diciembre de 2020, pre senta incapacidades transcritas en nuestro sistema de información a partir del 26 de diciembre de 2020, es necesario que la afiliada realice la radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórro ga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación en dado caso.
Presenta una calificación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta
incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación en dado caso.
Presenta una calificación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Nacional del 34.79%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establec ido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha def inido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacio nal periódico o postincapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación la boral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.”
A continuación, hizo alusión a las reglas que definen la responsabilidad en el pago de incapacidades médicas, según el día en que se encuentre el auxilio por enfermedad, señalando:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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día en que se encuentre el auxilio por enfermedad, señalando:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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“Primero y segundo día , Respecto de los primeros dos días de incapacidad del auxilio correspondiente, estará a cargo del empleador. Esto en virtud del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016.
Tercer día hasta el día 180 : Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentre a cargo de la Entidad Promotora de Salud, lo anterior de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
Desde el día 181 y hasta el 540 , A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a los fondos de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de incapa cidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Lo anterior en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.”
Prosiguió la EPS acciona da, mencionando acerca de la improcedencia de la acción de tutela para alcanzar el pago de incapacidades médicas que:
“Es de indicar señor juez, de acuerdo con las peticiones del accionante, que
Prosiguió la EPS acciona da, mencionando acerca de la improcedencia de la acción de tutela para alcanzar el pago de incapacidades médicas que:
“Es de indicar señor juez, de acuerdo con las peticiones del accionante, que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico, por lo tanto, no es aceptable el he cho de que se pretenda este reconocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en la ley 1438 del 2011 en el artículo 11.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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En tal sentido, es claro señor juez que el accionante HÉCTOR FAVIO MUÑOZ SAUCEDO (sic) cuenta con otro mecanismo para tramitar este tipo de conflictos que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo estudio.
En términos generales, el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código general del proceso.
(…)
Luego entonces, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente c ategoría a estos, pues precisamente la acción de tutela se institucionalizó pero no con el objetivo de
constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente c ategoría a estos, pues precisamente la acción de tutela se institucionalizó pero no con el objetivo de perseguir la protección a derechos que solo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a l a Constitución Política.
Es así que el derecho respecto del cual el accionante eleva reclamación en su protección, se enmarca dentro de los Derechos de Orden económico, derechos estos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de Tutela, tal como pretende el accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta bien claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. Es por esta razón que no se encuentra fundamento para sustentar en primer lugar la petición elevada por la accionante y en segundo lugar la procedencia que encuentra el Despacho en adelantar la presente acción no se basa en la protección de un derecho considerado como fundamental.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el alcance de la norma contenida en el artículo 25 del decreto 2591 de 1.991, norma bajo la cual el accionante pretende que el Juez de Tutela ordene a la Entidad accionada a asumir elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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reconocimiento del pago de una incapacidad a la cual no tiene derecho y a la que considera que esta Entidad tiene alguna obligación, considerando que con su actitud de cumplir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, ha
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reconocimiento del pago de una incapacidad a la cual no tiene derecho y a la que considera que esta Entidad tiene alguna obligación, considerando que con su actitud de cumplir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, ha violado sus derechos fundamentales al tocarle asumir estos dineros, me permito hacer los siguientes comentarios.
(…)
Teniendo en cuenta el primer párrafo de la norma en cita, se observa que el reconocimiento de una incapacidad a la cual no se tiene derecho, resulta improcedente mediante la Acción de Tutela, a menos que no exista otro medio de defensa judicial, considerando claro está, que este derecho económico pueda ser considerado como fundamental y la violación del derecho sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, requisitos que en el caso en particular no se cumpl en, pues además de existir otros mecanismos de defensa, tal como se ha demostrado con anterioridad, de ninguna manera puede concluirse que se encuentra plenamente demostrado y por tanto susceptible de calificar entre otras la conducta de NUEVA EPS como "indiscutiblemente arbitraria", pues no existe, se repite, prueba de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.”
Y frente al principio de subsidiariedad, expuso la accionada apartes de la sentencia C-132 del 2018.
Con fundamento en lo anter ior, la NUEVA EPS solicitó de la judicatura:
“1. Que se DENIEGUE por improcedente la acción de tutela presentada por la señora MAGDALENA ARREDONDO USMA por tratarse de pretensiones de índole económico.
judicatura:
“1. Que se DENIEGUE por improcedente la acción de tutela presentada por la señora MAGDALENA ARREDONDO USMA por tratarse de pretensiones de índole económico.
2. Solicito señor juez, INSTAR a la señora MAGDALEN A ARREDONDO USMA allegar el certificado de incapacidades de la EPS MEDIMAS.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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3. Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es decir completo y no solo su parte resolutiva) a Nueva E.P.S a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.”
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), puso fin a la primera instancia , a través de la sentencia No. 60 del 3 de agosto de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora
MAGDALENA ARREDONDO USMA.
SEGUNDO: Como medida de amparo este Despacho ORDENA: Al señor CESAR GRIMALDO DUQUE en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces en la estructura interna de la entidad, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar las gestiones necesarias para el pago de los auxilios económicos por las siguientes incapacidades médicas expedidas a favor de la señora MAGDALENA ARREDONDO USMA.
Fecha de Inicio de la Incapacidad (D/M/A)
el pago de los auxilios económicos por las siguientes incapacidades médicas expedidas a favor de la señora MAGDALENA ARREDONDO USMA. Fecha de Inicio de la Incapacidad (D/M/A) Fecha de terminación de la Incapacidad (D/M/A) No. De días incapacidad 26/12/2020 09/01/2021 15 10/01/2021 24/01/202 15 25/01/2021 08/02/2021 15 09/02/2021 23-02/2021 15 24-02-2021 10/03/2021 15 11/03/2021 25/03/2021 15 26/03/2021 09/04/2021 15 10-04-2021 24-04-2021 15Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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25/04/2021 25/04/2021 1 26/04/2021 10/05/2021 15 11/05/2021 25/05/2021 15 26/05/2021 09-06-2021 15 10/06/2021 24-06-2021 15 25-06-2021 27-06-2021 3
Las cuales se cancelarán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, conservando la entidad el derecho de recobro, si de la información aportada por la accionante se determinara que es otra entidad la responsable del pago. Así mismo, dentro de los 10 días antes señalados y con base en la certificación que habrá de aportar la accionante, el señor Director de
recobro, si de la información aportada por la accionante se determinara que es otra entidad la responsable del pago. Así mismo, dentro de los 10 días antes señalados y con base en la certificación que habrá de aportar la accionante, el señor Director de Prestaciones de NUEVA EPS informará a la señora MAGDALENA ARREDONDO USME, a qué días continuos y por el mismo diagnóstico corresponden las incapacidades señaladas en el cuadro anterior, para que pueda saber ante quien debe cobrar el auxilio por las siguientes incapacidades que su médico tratante llegue a expedirle, conforme lo indicado en la página 5 de esta sentencia.
TERCERO: Se requiere a la parte actora, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue certificación expedida por su anterior EPS en la que consten todas las incapacidades que le han sido oto rgadas, especificando: i) número de la incapacidad; ii) fecha inicial; iii) fecha final; iv) diagnóstico; v) si hubo reconocimiento de auxilio económico; vi) quién canceló dicho auxilio. Esta información será remitida en el término indicado tanto a este Despacho como a la Entidad accionada.
CUARTO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la CorteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluido de es e trámite, archívese sin necesidad de nueva orden”.
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Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluido de es e trámite, archívese sin necesidad de nueva orden”. Tal decisión estuvo fundamentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela, al pago de incapacidades médicas y a la responsabilidad frente al pago de auxilios por enfermedad superiores a 540 días; asimismo, en lo que se refiere a i ncapacidades posteriores a la calificación de PCL inferior a 50%.
Frente al caso en concreto, dijo el a quo que la accionante busca el pago de sus incapacidades médicas por el periodo comprendido entre el 26-12-2020 hasta el 27 -06-2021, encontrándose que la interesada es afiliada a la NUEVA EPS desde diciembre de 2020, y que en esa condición, le fueron otorgadas las incapacidades en mención, las cuales no han sido pagadas por la accionada, bajo el argumento que se desconocen cuántos días anteriores a su afiliación a la entidad, tenía la accionante de incapacidad médica, para así determinar su responsabilidad frente a l pretendido pago de la prestación económica, añadiendo que por contar la accionante con calificación de PCL ya no proced e el pago del auxilio económico deprecado por vía de tutela.
En razón a lo anterior, el juez instructor, consideró que “NO hay duda al guna de que la demandante tiene derecho al pago del auxilio económico previsto en la ley, sin que para ello sea impedimento el hecho de que haya sido calificada con PCL inferior a 50%”; argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia de
duda al guna de que la demandante tiene derecho al pago del auxilio económico previsto en la ley, sin que para ello sea impedimento el hecho de que haya sido calificada con PCL inferior a 50%”; argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitu cional, es la NUEVA EPS “ responsableRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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provisional del pago del auxilio por incapacidad médica reclamado por ella, pues aunque no se probó plenamente en qué días de incapacidad se encuentra la demandante, la información recopilada indica, en grado de alta probabilidad, que es la EPS la responsable del pago.”
Concluyó el a quo aseverando que “En efecto, si no existieran incapacidades anteriores, sería responsabilidad total de la NUEVA EPS el p ago de éstas, es decir, aunque s e deberían descontar los dos primeros días que estarían a cargo del empleador. Y de igual manera, si tenemos en cuenta que ya la demandante tiene calificación de PCL, constituyendo ello indicio de haber cumplido con el ciclo de incapacidades previsto en la ley antes de ese trámite (180 iniciales a cargo de EPS + 360 a cargo de FONDO PENSIONAL) , concluiríamos igualmente que es responsabilidad de NUEVA EPS, pero en este escenario, por tratarse de incapacidades superiores al día 540.”
4. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la NUEVA EPS impugnó la sentencia antes reseñada, argumentando lo siguiente: “Conforme a lo informado por el área de prestaciones económicas, es de
4. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la NUEVA EPS impugnó la sentencia antes reseñada, argumentando lo siguiente: “Conforme a lo informado por el área de prestaciones económicas, es de indicar, que la afiliada viene de traslado -cesión Medimas EPS, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 01 de diciembre de 2020, y que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, tiene una calificación inferior al 50% de PCL y viene incapacitada desde el año 2019. “Asunto: Concepto Técni co Dirección de Prestaciones Económicas caso usuario(a) MAGDALENA ARREDONDO USMA identificada(o) con CCRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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66727545 ID Tutela 518206 Afiliado que viene de cesión -traslado de la EPS MEDIMAS, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 01 de diciembre de 2020, presenta incapacidades transcritas en nuestro sistema de información a partir del 26 de diciembre de 2020, es necesario que la afiliada realice la radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórroga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación en dado caso. Presenta una calificación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Nacional del 34.79%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es
Presenta una calificación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Nacional del 34.79%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se le s ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubi cación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.” En este sentido y considerando que la parte accionante viene activa con NUEVA EPS desde el 01 de diciembre de 2020 por Cesión realizada desde la EPS MEDIMAS, será necesario que se aporte a NUEVA EPS el certificado de incapacidades expedido por la EPS anterior mencionada, para proceder aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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incapacidades expedido por la EPS anterior mencionada, para proceder aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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determinar el número de incapacidades acumuladas y definir el trámite que corresponda frente al caso en particular. Lo anterior considerando lo establecido sobre el Proceso de Compensación y Liquidación, reconocimiento y pago en el proceso de compensación prescritos en los Artículos 2.6.4.3.1.1.1. y Artículo 2.6.4.3.1.1.2., respectivamente, del DECRETO 2265 DE 2017, “Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, a saber: (…) Por otra parte, se debe resaltar que el afiliado presenta una calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral inferior al 50%, por lo que no aplicaría la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia
literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapa cidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerd o con las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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Pero se debe mencionar que este aspecto no fue valorado ni tenido en cuenta por parte del Juzgado de Conocimiento, por cuanto, si, por el contrario, el Afiliado presenta una cal ificación de la Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50%, es el fondo de pensiones al que le corresponde realizar el trámite correspondiente para generar la pensión por invalidez. Señor juez en este punto no puede pretender el accionante que la entidad que represento asuma las funciones de fondo de pensiones, como tal el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. (…) “Con lo anterior su Señoría, queda claro que NUEVA EPS no es la parte que
general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. (…) “Con lo anterior su Señoría, queda claro que NUEVA EPS no es la parte que debe satisfacer las pretensiones de la PARTE Accionante, por cuanto nos encontramos con un escenario claro donde la entidad NUEVA EPS ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente y es Empleador quien debe iniciar un procedimiento de reintegro laboral definido en la norma para garantizar el mínimo vital de su empleado.”” Atendiendo lo antes expuesto, solicitó el impugnante:
“PETICIÓN PRINCIPAL
1. De conformidad con lo antes expuesto de manera respetuosa, solicito se REVOQUE la orden judicial otorgada por el Juzgado de conocimiento, y en su lugar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de
NUEVA EPS.
2. Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es decir completo y no solo su parte resolutiva) a Nueva E.P.S a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.” Con base en los antecedentes plasmados, entra la Sala a resolverRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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la impugnación, precisando anticipadamente las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
En torno la acción de tutela cuya finalidad sea obtener el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha adoctrinado que debe considerarse un aspecto adicional , que es el relativo a la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de
incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha adoctrinado que debe considerarse un aspecto adicional , que es el relativo a la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos al salario , para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
En el caso a estudio, la accionante solicitó de la NUEVA EPS, el reconocimiento y pago de los auxilios por enfermedad que dice corresponderle, los cuales identifica en su escrito inicial, mismos que la accionada se niega a pagar bajo el argumento que la afiliada “viene de cesión - traslado de la EPS MEDIMAS, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 01 de diciembre de 2020, presenta incapacidades transcritas en nuestro sistema de información a partir del 26 de diciembre de 2020, es necesario que la afiliada realice la radicación del certificado de incapacidades de la EPS anterior para poder conocer el acumulado de días de prórroga correcto y así poder definir si se trata de incapacidades superiores al día 180 o al día 540 y aplicar el porcentaje correcto de liquidación en dado caso”.
En lo atinente a este tema, la Corte Constitucional ha precisado que cuando el trabajador se ve inmerso en un estado de enfermedad, que lo hace separarse de su labor diaria y de la cualRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00155-01
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procura su sustento, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un d erecho laboral, sino que además puede conducir a que se trasgredan
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procura su sustento, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un d erecho laboral, sino que además puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. Bajo estas circunstancias, es posible acudir a la acción de tutela para remediar de la forma más expedita posible, la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
Así las cosas, en lugar de