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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00157-01-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00157-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.

ACCIONANTE: HAROLD ARLES BRAVO CABRERA

ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

En Guadalajara de Buga, Valle, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), l a Magistrada Ponente Dr a. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de Sala, doctora s GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MAR ÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 48

Aprobada según Acta No. 33

I. ANTECEDENTES

1.1. LAS PRETENSIONES

El señor HAROLD ARL ES BRAV O CABRERA , actuando en nombre propio , interp uso acción constitucional en contra d e la NUEVA EPS , con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, La Vida, La Salud, la Seguridad Social, Dignidad Humana y la Vida Digna, consagrados en la Carta Política.

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que tiene 47 años; que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, hace más de cinco años; que fue diagnosticado con GASTRITIS CRONICA, HERNIA HIATAL,

1.2. LOS HECHOS

Relata el tutelante que tiene 47 años; que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, hace más de cinco años; que fue diagnosticado con GASTRITIS CRONICA, HERNIA HIATAL, RADICULOPATIA, ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y L5-S1, RETROLISTESIS DE L5 GRADO 1, presentando dolor lumbar persistente e inmovilidad parcial, por lo cual es tratado con analgésicos y se apoya en muletas para desplazarse; que ha estado incapacitado desde el 2019; que hasta el día 180 la NUEVA EPS efectu ó el pago de incapacidades y del 181 d ía hasta el 541 el fondo de pensiones; que a partir del día 541 acudió a la NUEVA EPS.

Indica igualmente que a pesar del manejo del dolor y tratamientos realizados su estado de salud sigue empeorando hasta el punto qu e su respuesta motora está gravemente comprometida al presentar disminución de reflejos osteotendinosos y p érdida de la sensibilidad del primer y tercer dedo de la mano derecha, dolor fuerte y rigidez ascendente y debilidad muscular; que la única entrada económica de su familia es su trabajo siendo padre de familia y contando con esposa e hijos dependientes económicamente; que además su hijo fue diagnosticado con leucemia debiendo proveer para los gastos de transporte y demás; que ha acudido a la EPS solici tando el pago de sus incapacidades siendo su respuesta negativa a pesar de estar al día con los pagos realizados en tiempo oportuno.

Por último manifiesta que la falta de pago de sus incapacidades ha generado una afectación

pago de sus incapacidades siendo su respuesta negativa a pesar de estar al día con los pagos realizados en tiempo oportuno.

Por último manifiesta que la falta de pago de sus incapacidades ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital y a l de su familia, por ser su salario el único medio de sustento y haREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

2 tenido que soportar compromisos tales como dos meses de arriendo por $380.000 cada mes, gastos de alimentación y servicios deuda adquirida con Justo Victoria; que además de no reconocer su s inc apacidades la NUEVA EPS no autoriza de manera oportuna los tratamientos ordenados por los médicos tratantes tales como BLOQUEO EPIDURAL FORAMINAL L5 -S1, NEUROLISIS FACETARIABILATERAL L3-S1, BLOQUEO EN ZONA DE CUADRADO LUMBAR Y GUTEO DERECHO ECOGUIADO, motivos por los cuales eleva la acción de tutela (E.D.).

1.3 PETICIÓN

El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia se ordene el pago de incapacidades expedidas entre el 17 de abril de 2021 al 18 de julio de 2021, según soportes adjuntos; que en termino no mayor a 48 horas autorice los tratamientos ordenados por los profesionales para el manejo de sus patologías de BLOQUEO EPIDURAL FORAMINAL L5 -S1, NEUROLISIS FACETARIABILATERAL L3-S1, BLOQUEO EN ZONA DE CUADRADO LUM BAR Y GUTEO DERECHO ECOGUIADO; que se autorice la valoración con especialistas en la Fundación

NEUROLISIS FACETARIABILATERAL L3-S1, BLOQUEO EN ZONA DE CUADRADO LUM BAR Y GUTEO DERECHO ECOGUIADO; que se autorice la valoración con especialistas en la Fundación Valle del Lili para que sean ellos que indiquen la pertinencia de las incapacidades ya que los de la NUEVA EPS se niegan a prolongar las incapacidades sin justif icación alguna a pesar de las limitaciones en su movilidad; que se ordene a la NUEVA EPS brindar el manejo integral de las patologías preferiblemente con la FUNDACION VALLE DEL LILI, por ser un centro médico que cuenta con la pertinencia, calidad, racional idad, oportunidad y continuidad médica para el manejo de su enfermedad ya que el manejo de 2 años con la NUEVA EPS no ha logrado tener manejo de dolor optimo; que se preste el TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL requerido y ordenado por el equipo médico tratante c onsistente en todos los servicios, insumos, tratamientos, procedimientos médicos, quirúrgicos, atención y demás necesarios para el tratamiento y manejo médico de sus diagnósticos como de las patologías que se desprendan de estos; que se ordena reconocer y pagar los transportes a las citada médicas y terapias que se programen fuera de Tuluá que es su sitio de residencia y atención.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), por medio de auto No.848 de 22 de julio de 2021, admitió el presente asunto , disponiendo la notificación a la entidad accionada, a fin de que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción.

de 2021, admitió el presente asunto , disponiendo la notificación a la entidad accionada, a fin de que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción.

2.2. El apoderado Judicial de la NUEVA E.P.S., al pronunciarse f rente al r equerimiento manifestó que el área de prestaciones económicas mediante concepto del 15 de julio de 2021, indicó que el señor ARLES BRAVO CABRERA presenta 653 días de incapacidad continuas desde el 2 de agosto de 2021; que completó 540 días , el 11 de abril de 2021; que presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización de pago de incapacidades por ser incapacitado permanente parcial según literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, siendo necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que se debe iniciar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, están a cargo del empleador.

Que el trámite descrito con anterioridad tiene como objetivo lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo con las Resoluciones 2346 de 20072 y Resolución 1918 de 20093, son a cargo del empleador, siendo importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en al Decreto

laboral, que de acuerdo con las Resoluciones 2346 de 20072 y Resolución 1918 de 20093, son a cargo del empleador, siendo importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en al Decreto 614 de 19844 (Articulo compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, por medio del cual se expide el Dec reto Úni co Regl amentario del Sector Trabajo), es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, paraREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

3 hacer seguimiento y garantizar las condiciones de salud de los trabajadores. Que con lo anteri or queda claro que NUEVA EPS no es la parte que debe satisfacer las pretensiones de l accionante, por cuanto se encuentran con un escenario claro donde la entidad NUEVA EPS ha dado cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente y es Emplea dor quien debe i niciar un procedimiento de reintegro laboral definido en la norma para garantizar el mínimo vital de su empleado.

Agrega que la entidad que representa no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el acci onante, y es por ello p or lo que solicita la desvinculación de trámite constitucional, citando apartes de las sentencias T 416 de 1997 y T 1191 de 2004, indicando que no hay ninguna conducta atribuible con la que se pueda determinar amenaza o violación de un derecho funda mental por lo que debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Que respecto a los servicios de salud solicitados la encargada de dar cumplimiento y verificación

violación de un derecho funda mental por lo que debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Que respecto a los servicios de salud solicitados la encargada de dar cumplimiento y verificación de los requerimientos en salud de sus usuarios sea por ruta ordinari a, ruta MIPRES o por órdenes judiciales, es el área técnica de SALUD en cabeza de los Gerentes Zonales, Regionales y la Vicepresidencia Nacional de Salud, de acuerdo con la organización administrativa y de gestión definida por NUEVA EPS; que hasta la fecha que se emite la presente respuesta, el área técnica de salud se encuentra validando la información suministrada por parte de la Accionante a fin de determinar lo pertinente a la prestación del servicio requerido que hagan parte del plan de beneficios en salud para intervenir dicho trámite y actuar según corresponda.

Manifiesta que l a prestación del servicio se sujeta a la disponibilidad de las actividades en salud que ofertan las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios, dentro de la Red Prestado ra de Servicios contratada por la EPS y en el lugar de residencia de los afiliado s; que estas situaciones en ningún momento pueden constituirse como una negativa por parte de la entidad a la prestación de servicio alguno ; que en tal sentido y en relación a la red prestad ora de servicios de NUEVA EPS y la libertad de contratación, debe tenerse en cuenta la sentencia 476 de 2016.

Sobre el tratamiento integral precisó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto al afiliado está limitad a a la prestació n de te cnologías en salud. Por tecnologías en salud se entiende: “38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimiento usados en la prestación de servicios de salud, así como l os

se entiende: “38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimiento usados en la prestación de servicios de salud, así como l os sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención.” Que, de otra parte, en atención al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud; que conforme a lo expuesto, en las normas citadas la orden de tutelar un servi cio ind eterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo de termina deberá o rdenar en forma expresa en el fallo de tutela; que es importante aclarar que este tratamiento integral va en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tute la al momento de fallar una demanda de este tipo, según sentencia T 230 de 2002 ; que adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineami entos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico; que hablar de servicios

amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico; que hablar de servicios médicos futuros sumin istro de todo tr atamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debidoREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

4 proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

Finalmente indica que al no encontrarse ninguna conducta atribuible a la entidad respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales debe declararse improcedente la acción de tutela, por lo que solicita la desvinculación de la misma. Como pet iciones subsidiarias indicó que en caso que el desp acho or dene tutelar los derechos invocados, solicitan que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y t ecnologías en sa lud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos a la Nueva EPS S.A aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; que en el evento de que la decisión

NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; que en el evento de que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.

2.3. En sentencia No. 061 del 4 de agosto de 2021, el juzgado concedió el amparo solicitado ordenando a la accionada el pago de las incapacidades relacionada en el cuadro causadas entre el 05/04/2021 al 02-08-2021, de igual manera continuará cancelando en el estricto término de ley, los auxilios por las incapacidades continuas y por el mismo diagnóstico (también por uno similar o correlacionado) que los médicos tratantes o torguen al actor; conservando la EPS en todo caso la facultad legal de adelantar las revisiones del caso para descartar ”...las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades” y sin perjuicio de que se adelanten l as acciones coor dinadas que permitan el reintegro o reubicación laboral del demandante por parte d su empleador; autorizó al demandante la realización de los procedimientos de BLOQUEO EPIDURAL FORAMINAL L5 -S1, NEUROLISIS FACETARIABILATERAL L3 -S1, BLOQUEO E N ZONA DE CUADRA DO LUMB AR Y GLUTEO DERECHO ECOGUIADO, aclarando que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y realización de lo

DERECHO ECOGUIADO, aclarando que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y realización de lo solicitado; así mismo RECONOCER Y PAGAR de manera anticipada, los gastos de transporte del señor BRAVO CABRERA siempre que los servicios asistenciales ordenados por sus médicos tratantes sean autorizados fuera de la ciudad de Tuluá

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO

El a -quo, inicia refi riéndose a la co mpetencia, plantea el problema jurídico, hace alusión a la procedencia de la acción de tutela, el derecho a la salud, gastos de transporte citando la sentencia SU 508 de 2020, las incapacidades médicas en el sistema de seguridad social inte gral, responsabilidad en el pago de incapacidades, y sobre el caso concreto indicó que a folio 38 obran las ordenes medicas de tratamiento a seguir por el actor; que en el folio 47 el profesional de la salud especifica que de no realizarse el procedimiento ordenado de INS ERCION DE CATETER EPIDURAL, el mismo seguiría incapacitado; que ante la falta de pronunciamiento de la accionada sobre este punto se tiene por cierta la negación en la autorización del servicio.

Sobre los gastos de transporte expuso que si endo responsabilidad de la EPS la autorización de servicios en otra localidad, cubrir los gastos de transporte del afiliado, según folio 55 y 56 al haber sido autorizados servicios en IPS de la ciudad de Cali, se concede el amparo y se ordena a la NUEVA EPS en lo sucesivo cubra los gastos de transporte a esa ciudad.

Finalmente, sobre el auxilio de incapacidad manifestó que acreditadas las incapacidades medicas

sido autorizados servicios en IPS de la ciudad de Cali, se concede el amparo y se ordena a la NUEVA EPS en lo sucesivo cubra los gastos de transporte a esa ciudad.

Finalmente, sobre el auxilio de incapacidad manifestó que acreditadas las incapacidades medicas reclamadas superiores al día 540, le corresponde su pago a la EPS accionada, sin importar queREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

5 haya sido calificado con PCL inferior al 50%, por cuanto no hacerlo, constituye vulneración de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo vital.

3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

La accionada inconforme con la deci sión de inst ancia, la impugnó, indicando que el accionante actualmente se encuentra con una Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 21% con origen común, que siendo inferior al 50%, no aplica la autorización de pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de ca pacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial -IPPde acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el Manu al Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.” ; que en tal sentido se debe iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en

iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o postincapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo, en los términos establecidos por el Decreto 614 de 1984 . Lo anterior co n el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo con las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.

Que en este sentido, se puede observar claramente que el legislativo ha establecido procedimientos claros c on el fin de salvaguardar el mínimo vital de las personas que han sido calificadas con un porcentaje inferior al 50% de capacidad laboral, y claramente se observa que no son las EPS, quienes tienen dicha responsabilidad social y normativ a con los tr abajadores, por lo que se debe mencionar entonces que este aspecto no fue valorado ni tenido en cuenta por parte del Juzgado de Conocimiento; que en este punto no puede pretender el accionante, ni su empleador que se asuma las funciones de fondo de pensiones u obligaciones patronales como tal; que el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados

Arguye que de acuerdo con lo establecido por parte del área técnica de PRESTACIO NES ECONÓMICAS de l a NUEVA EPS, se genera una obligación de iniciar un proceso de reintegro

INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados

Arguye que de acuerdo con lo establecido por parte del área técnica de PRESTACIO NES ECONÓMICAS de l a NUEVA EPS, se genera una obligación de iniciar un proceso de reintegro laboral que se encuentra a cago de los empleadores conforme lo establece las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 ; que es así como para las personas que se les ha definido una IPP, el proceso de reincorporación laboral se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo a cargo de la empresa la que pertenece el trabajador, o de la IPS que tenga contratada el mismo para tal efecto, y así, se realice el examen médico ocupacional periódico o post -incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo, con el fin de preservar la salud del trabajo y garantizar a su vez el mínimo vital en caso que no se le estén prescribiendo incapacidades médicas ; que el trámite descrito con anterioridad tiene como objetivo lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo con las Resoluciones 2346 de 20072 y Resolución 1918 de 20093, son a cargo del empleador, siendo importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en al Decreto 614 de 19844 (Articulo compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2 015, por med io del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, para hacer seguimiento y

Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, para hacer seguimiento y garantizar las condiciones de salu d de los tra bajadores. Con lo anterior su Señoría, queda claro que NUEVA EPS no es la parte que debe satisfacer las pretensiones de la PARTE Accionante, por cuanto nos encontramos con un escenario claro donde la entidad NUEVA EPS ha dado cumplimiento a lo establecido en la n ormatividad vigente y es empleador quien debe iniciar unREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

6 procedimiento de reintegro laboral definido en la norma para garantizar el mínimo vital de su empleado.

Finalmente indica que la entidad no se encuentra legitimada para dar cumpli miento a las pretensiones elevadas por el accionante, y es por lo que solicit a la desvinculación de trámite constitucional transcribiendo apartes de la sentencia T 416 de 1997 y T 1191 de 25 de noviembre de 2004; aclara que de acuerdo con sus funciones y r esponsabilidades dentro de la entidad, para el caso de PRESTACIONES ECONOMICAS se encuentra en cabeza del Director de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de recaudo y compensación encargados exclusivamente de control del proceso de pago en mención.

Solicita pues, que se revoque el fallo al no tener a su cargo el pago de incapacidades según las razones expuestas.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 19 de agosto de 2021 , avocando su conocimiento mediante auto No. 434 de la misma fecha.

razones expuestas.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 19 de agosto de 2021 , avocando su conocimiento mediante auto No. 434 de la misma fecha.

Seguidamente se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación presentado por la accionada NUEVA EPS, se desprende que su inconformidad radica en la orden de pago de incapacidades dada por el ad quo, correspondientes a las causadas entre el 05/04/2021 a 19/04/2021(15 días 15), 20/04/2021 a 04/05/2021 (15días), 05/05/2021 a 19/05/2021 (15 días), 20/05 /2021 a 03/06/2021 (15 días), 04/06/2021 a 18/06/2021 (15 días) 19 -06-2021 a 03/07/2021 (15 días), 04/07/2021 a 06/07/2021(3 días), 07/07/2021 a 18/07/2021 (12 días) 19-07-2021 a 02-08-2021 (15 días), manifestando que al haber sido calificado el actor con una PCL del 21%, con origen comú n - esto es, inferior al 50% -, no aplica la autorización de pago de incapacidades; lo que procede, según la entidad y teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% , el status es el de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial -IPPy procede iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación vigente; proceso que se deberá

Incapacitado Permanente Parcial -IPPy procede iniciar un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación vigente; proceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o postincapacidad.

Así las c osas, de acuerdo a lo anterior, la Sala entrará a determinar si resulta viable ordenar a la NUEVA EPS el reconocimiento de las incapacidades antes mencionadas.

Preciso resulta realizar previamente un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, si endo el demandante el afectado con la falta de pago de incapacidades médicas por la NUEVA EPS, son esas la s partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, el primero como presunto afectado en sus derechos fundamentales, las segundas, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respect o ha in dicado la Corte Constitucional reiteradamente, que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proxi midad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que seREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

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prudencial, esto es, con cierta proxi midad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que seREFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00157-01

7 dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fu ndamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el p aso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional1.

Al respecto se observa según manifestación del accionante que desde que fue diagnosticado con RADICULOPATIA y DOLOR LUMBAR CRONICO, ha estado incapacitado para laborar, por lo cual accedió al pago de incapacidades las cuales fueron canceladas del 2 a 180 días por la NUEVA EPS, del 181 hasta el 540 por el Fondo de Pensiones y que al acudir al día 541 a la NUEVA EPS FUE negado el pago, lo que ha generado afectación gravísima al mínimo vital y al de su familia por ser su salario el único sustento, encontrándose razones válidas para considerar que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que los efectos de la omisi ón alegada se mantienen en el tiempo , la condición de enfermedad no ha desaparecido y, de otro, la falta de pago de auxilio de incapacidad aso ciado a la imposibilidad de laborar, afecta de manera autónoma, los elementos materiales necesarios para una vida digna.

Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que

materiales necesarios para una vida digna.

Ahora bien, en relación a la subsidiaridad, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cua ndo no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requie ra acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de ello, la Corte Constitucional ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común3.

Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas en estado de debilidad manifiesta, en múltiples pronunciamientos, dich a Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protección constitucional.

Antes de entrar a dirimir el asunto, se llevará a cabo una breve síntesis referente al te ma de l as incapacidades médicas en relación al sistema de Seguridad Social.

5.1. SOBRE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL.

Cabe señalar primeramente que e

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