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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00163-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00163-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en acción de tutela promovida por LUZ MARINA FAJARDO ERAZO a través de agente oficiosa STEFANIA MORALES FAJARDO contra

la NUEVA EPS y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.

Radicación Única Nacional No: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

A los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 042

Aprobada Acta No. 039

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora STEFANIA MORALES FAJARDO actuando como agente oficios a de su madre LUZ MARINA FAJARDO ERAZO , instauró acción de tutela contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD “NUEVA EPS” y contra la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., con el fin de obtener la protección de l derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al principio de la libre escogencia.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

con el fin de obtener la protección de l derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al principio de la libre escogencia.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, narró la agente oficiosa que la señora LUZ MARINA FAJARDO ERAZO es una persona de 56RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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años de edad que pertenece al régimen contributivo de la NUEVA EPS, en calidad de cotizante desde el día 27 de julio de 2021, e ingresó a la CLÍNICA SAN FRANCISCO de la ciudad de Tuluá, presentando diagnóstico de ABSCESO PERIAPICAL CON FISTULAS; una vez realizado s los exámenes médicos se le encontró un TUMOR DE PALADAR DURO y LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DEL PALADAR ; que el especialista en otorrinolaringología desde el primero de agosto de 2021 ordenó de inmediato una BIOPSIA DE PALADAR POR TUMOR DURO IZQUIERDO, así como la REMISIÓN PARA VALORACIÓN Y MANEJO POR CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO ; órdenes que a la presentación de ésta tutela aún no se han realizado por parte de la CLÍNICA SAN FRANCISCO, ni por la NUEVA EPS.

Indicó la agente oficiosa de la accionante, que son personas de escasos recursos económicos, lo que le s impide sufragar los gastos que pueda ocasionar el traslado y cuidado de la señora LUZ MARINA a un centro hospitalario de otra ciudad; debido a

escasos recursos económicos, lo que le s impide sufragar los gastos que pueda ocasionar el traslado y cuidado de la señora LUZ MARINA a un centro hospitalario de otra ciudad; debido a ello, ruegan que en lo posible, se traslade a la actora a una IPS de la ciudad de Pereira, ya que cuentan con familiares que le s podrían, llegado el caso , ayudar con la atención y acompañamiento de la paciente.

Con fundamento en lo anterior, se solicitó en el escrito inicial:

“(…) 2Que, como consecuencia de lo anterior, ordene a La NUEVA EPS y CLINICA SAN FRANCISCO, autorizar inmediatamente de manera real y material la REMISION PARA VALORACION Y MANEJO POR CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, preferiblemente en una IPS EN LA CIUDAD DE PEREIRA, po r facilidad de estadía y acompañamiento familiar, al igual que se garantice la obtención del resultado de BIOPSIA DE PALADAR

POR TUMOR DE PALADAR DURO IZQUIERDO.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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3En este orden, una vez se encuentre en la nueva IPS donde sea remitida, se garantice a mi madre la práctica de todos los servicios médicos que considere y ordene el médico tratante.

4De igual modo se les ordene, brindarle todos los servicios , incluyendo atención por especialistas, procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud, frente a las patologías que presenta.

5Finalmente, ordenarles a los entes accionados reconocer previamente los viáticos necesarios para el acompañante. (…)”

tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud, frente a las patologías que presenta.

5Finalmente, ordenarles a los entes accionados reconocer previamente los viáticos necesarios para el acompañante. (…)”

Como petición especial pretendió la accionante a través de su agente oficiosa, que se dicte medida provisiona l consistente en que se ordene de forma inmediata la remisión de la señora FAJARDO ERAZO, a una clínica preferiblemente en la ciudad de Pereira, y se genere el resultado de la biopsia de paladar por tumor duro izquierdo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante auto No. 859 del 05 de agosto de 2021 (nº 004 E. D), avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a las entidades accionadas, para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y q uerencias relacionados en el plieg o introductor, concediéndoles dos (2 ) días para que ejer cieran su derecho de defensa; asimismo, negó la solicitada medida provisional, argumentando que la misma pretende el fondo del asunto, por lo que ésta se resolvería con la decisión que emane de la sentencia de la tutela.

Fue así como en oportunidad, el representante legal y gerente general suplente de la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., señor JORGE MARIO VARGAS SÁNCHEZ, manifestó en la contestación que efectivamente la señora LUZ MARINA FAJARDO se encuentraRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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JORGE MARIO VARGAS SÁNCHEZ, manifestó en la contestación que efectivamente la señora LUZ MARINA FAJARDO se encuentraRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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hospitalizada en esas instalaciones médicas y con el cuadro clínico que presenta la accionante; sin embargo argumentó , que la entidad a la cual representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora FAJARDO, por el contrario, se le han prestado todos los servicios médicos necesarios y procedimientos requeridos, así mismo no se ha negado alguna atención a la usuaria; pues no es del tenor de ellos conseguir un centro hospitalario de mayor complejidad para la remisión de la interesada, dado que la NUEVA EPS es la encargada de realizar los trámites para su remisión , sin que hasta el momento haya podido conseguir un cupo de dispon ibilidad con la red de prestadores de servicios que tiene contratados.

Por ello, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, pues como quedó evidenciado, no se ha transgredido derecho alguno de la accionante.

Por su parte , y en oportunidad, el representante judicial de la accionada NUEVA EPS, dio contestación a la demanda de tutela informando que como bien lo demuestra la historia clínica adjunta al escrito de tutela, da a entender que la paciente se encuentra en servicio i ntrahospitalario, y por consiguiente es la CLÍNICA SAN FRANCISCO, la que debe dar cumplimiento a la atención en salud que está solicitando la accionante.

Asimismo, argumentó que “…sin mediar orden médica y si el paciente requiere servicios de salud deberá la CLÍNICA SAN

CLÍNICA SAN FRANCISCO, la que debe dar cumplimiento a la atención en salud que está solicitando la accionante.

Asimismo, argumentó que “…sin mediar orden médica y si el paciente requiere servicios de salud deberá la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A, brindar el servicio en caso de no contar con el servicio médico requerido deberán activar los protocolos de referencia y contra referencia con la finalidad de prestar cada una de las atenciones en salud que requiere el accionante…”

Por lo anterior, la presente acción de tutela se debe encaminar hacia el cumplimiento de la obligación que recae sobre la CLÍNICA SAN FRANCISCO, por no brindar los servicios de saludRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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requeridos por la usuaria, así como realizar las gestiones, o en su defect, activar los protocolos de referencia y contra referencia para el traslado de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad.

Con todo ello, solicitó al aquo, declarar improcedente la presente acción constitucional, por la inexi stencia de violación alguna a derechos fundamentales por parte de la NUEVA EPS, y desvincularla de la presente tutela.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de primer grado finiquitó la pr imera instancia a través de la sentencia de tutela No. 064 del 19 de agosto de 2021, en la cual resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana,

en la cual resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, invocados por señora LUZ MARINA FAJARDO ERAZO , al establecerse su vulneración por parte de NUEVA EPS, de conformidad con las razones anotadas en la parte con siderativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora SILVIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Zonal Valle de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la

notificación de esta providencia:

  1. Adelante las gestiones del caso ante la IPS contratista

(LABORATORIO) para obtener con turno prioritario y en ese mismo término, el resultado de la biopsia practicada a la

señora LUZ MARINA FAJARDO.

  1. PROCEDA a remitir a la señora LUZ MARINA FAJARDO ERAZO, a otra INSTITUCIÓN de MAYOR NIVEL PARA LA VALORACION Y MANEJO DE TUMOR , en las condiciones ordenadas por el galeno tratante. En la medida de lo posible, pero sin que retrase el cumplimiento de la orden, tendrá en consideración para ello las instituciones ubicadas en la ciudad de Pereira, donde la demandante podría contar con mejor acompañamiento familiar.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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Así mismo, deberá garantizar de manera integral todos los procedimientos, terapias, servicios médicos, atenciones con especialistas, exámenes, intervenciones quirúrgicas,

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Así mismo, deberá garantizar de manera integral todos los procedimientos, terapias, servicios médicos, atenciones con especialistas, exámenes, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, suplementos, insumos, que se generen con ocasión de la patología que aqueja a la demandante y que se ha diagnosticado provisionalmente como TUMOR MALIGNO DE PALADAR DURO y LESION DE SITIOS CONTIGUOS DEL PALADAR, debiéndose cumplir en la forma y términos recomendados específicamente por sus médicos tratantes, salvo las expresas excepciones de ley.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.” -nº 10 pág. 12 E.D-.

Luego de analizar que en el caso en concreto se produjera n los requisitos necesarios para adelantar una acción de tutela por la vulneración de derechos fundamentales , se fundamentó la decisión en que ninguna de las demandadas se pronunció sobre la demora en el resultado de la biopsia que le practicaron a la accionante; y sobre la remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad, la accionada NUEVA EPS manifestó no tener ninguna solicitud de orden de remisión por parte de la IPS, sin embargo se evidencia que en la historia clínica existen varias anotaciones en las que el especialista ordena la remisión de la

complejidad, la accionada NUEVA EPS manifestó no tener ninguna solicitud de orden de remisión por parte de la IPS, sin embargo se evidencia que en la historia clínica existen varias anotaciones en las que el especialista ordena la remisión de la paciente, inclusive, está escrito por el galeno que la señora usuaria se encuentra esperand o la remisión para la valoración del servicio de cirugía de cabeza y cuello que se le debe practicar; añadido a ese punto, argument ó el juzgado que no es posible imponerle la obligación a la EPS, de remitirla a una clínica ubicada en la ciudad de Pereira, primero, por la urgencia del caso y segundo, lo que interesa es conseguir un cupo en cualquier otro centro que sea de mayor categoría para tratar la complejidad de la paciente.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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Explicó el juez, que frente a los viáticos no se encontraron acreditados los dos primeros requisitos necesarios y exigidos por la jurisprudencia; toda vez que la paciente no depende de un tercero para desplazarse , y porque no requiere de una atención permanente para garantizar el ejercicio de sus labores cotidianas.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte acciona da (nº 013 del E.D), fue impugnada la sentencia antes detallada, con fundamento en que, el juez en su decisión de otorgarle un tratamiento integral a la señora FAJARDO, se extralimitó en sus funciones y excedió la órbita del plan de beneficios en salud, al tutelarse hechos futuros e inciertos.

que, el juez en su decisión de otorgarle un tratamiento integral a la señora FAJARDO, se extralimitó en sus funciones y excedió la órbita del plan de beneficios en salud, al tutelarse hechos futuros e inciertos.

Por otro lado, la parte actora allegó escrito impugnando la sentencia emitida en la presente acción de tutela ( nº 014 del E.D), argumentando que el aquo, se negó a conceder los viáticos de la acompañante y la paciente.

Con fecha 13 de octubre del año que avanza, la Sala se comunicó telefónicamente con la agente oficios a de la paciente, quien informó que la señora LUZ MARINA FAJARDO ERAZO obtuvo el resultado de la biopsia que tenía pendiente en los primeros días del mes de agosto de 2021; asimismo, que el día 20 de agosto de 2021 fue dada de alta de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A., de la ciudad de Tuluá y que el 22 de agosto del año en curso, tuvo cita con médico cirujano en la CLÍNICA VALLE DEL LILI, en la ciudad de Cali; el mismo día 13 de octubre de 2021 se encontraba en la citada CLÍNICA VALLE DEL LILI en cita médica par a ser agendada para cirugía, misma que le sería practicada en dicho centro médico. Informó igualmente quien atendió la llamada telefónica, que el núcleo familiar de la paciente no cuenta con los recursos económicos suficientes para atender el desplazamient oRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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y permanencia en la ciudad de Cali, con el fin de acompañar a la

recursos económicos suficientes para atender el desplazamient oRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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y permanencia en la ciudad de Cali, con el fin de acompañar a la señora FAJARDO ERAZO en su proceso de cirugía y recuperación, por lo que se insiste en que se concedan los viáticos para acompañante y, por último, que radicaron ante la NUEVA EPS las correspondientes incapacidades médicas de la paciente, las cuales la EPS se negó a recibir.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la NUEVA EPS tiene la obligación de cubrir de forma integral el tratamiento requerido, debido a la patología con que cuenta la señora LUZ MARINA FAJARDO ERAZO, al argumentar la entidad que no le corresponde hacerlo por corresponder ello a hechos futuros e inciertos.

Por otro lado, se determinará si a la accionante le acompaña el derecho a la cobertura de viáticos para la paciente y un acompañante, en su estadía intrahospitalaria.

Todo lo anterior, en atención a lo expresado en las impugnaciones presentadas por las partes.

Ahora, c omo bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

derechos constitucionales fundamentales, cua ndo por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, la gestora de la acción pone en entredicho, a través de su agente oficios a, la decisión adoptada por el juzgado, al no concederle los viáticos a la paciente y su acompañante, tema que será analizado por la Sala, en primer lugar.

Para abordar lo planteado, se anticipa que en la sentencia T-745 de 2013, nuestro máximo órgano de cierre constitucional indicó que los gastos de transporte para paciente y acompañante por EPS, serán cubiertos con recursos de la prima adicional, en lugares de dispersión geográfica y, en los demás casos serán cubiertos por la UPC. Así reflexionó la Corte:

“Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento

relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional. En los demás casos, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juezRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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constitucional aplicar la regla jurisprudencial de procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

En materia de pago de transporte o traslado de pacientes, la

económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

En materia de pago de transporte o traslado de pacientes, la Resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018, fijó las siguientes reglas:

“Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre-hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está f inanciado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.”

“Artículo 121. Transporte del pa ciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una

para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.”

“Artículo 121. Transporte del pa ciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 1O de este acto administrativo,RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.”

Al respecto , l a Ley 1751 de 2015, en su artículo 6º, literal c , señala:

“(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información.”

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T -259/19, ha referido sobre el tema, que “En concordancia, el transporte y los

económica y el acceso a la información.”

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T -259/19, ha referido sobre el tema, que “En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.”

En cuanto a los gastos de traslado y viáticos para acompañante la Corte Constitucional en varias jurisprudencias ha manifestado:

“En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad físi ca y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”

Por lo anterior y teniendo en cuenta la impugnación presentada por la parte actora, se considera que si bien el juzgado no concedió los viáticos de un acompañante para la señora LUZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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MARINA FAJARDO, teniendo como precedente las valoraciones médicas hechas a la paciente ; concretamente las vista s en la historia clínica (Anexos Pág. 14 a 16 nº 002 E. D); misma que informa que la paciente cuenta con total independencia y con

médicas hechas a la paciente ; concretamente las vista s en la historia clínica (Anexos Pág. 14 a 16 nº 002 E. D); misma que informa que la paciente cuenta con total independencia y con riesgos bajos según escalas; el Juzgado instructor dej ó indicado de forma clara en la sentencia, que en el caso que la señora LUZ MARINA FAJARDO llegue a depender de un acom pañante en algún momento según criterio médico, se puedan solicitar los viáticos de acompañante, demostrando el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ahora, en lo que atañe al cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y acompañantes por pa rte de las Entidades Prestadoras de Salud, la jurisprudencia constitucional; por ejemplo en sentencia T-395 de 2015 ; ha reiterado que si bien el servicio de transporte no ha sido catalogado como una prestación médica en sí, se ha considerado por la Corte C onstitucional e incluso por el ordenamiento jurídico, como un mecanismo que permite el disfrute o prestación de los servicios de salud, pues, en ocasiones, si el paciente no cuenta con el traslado para recibir lo requerido para su atención en salud, de con formidad con el tratamiento médico establecido por los galenos que lo atienden, a través del sistema al cual se encuentra afiliado o adscrito, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental (sobre el particular -sentencias T-760 de 2008 y T-352 de 2010).

De esta forma, si nos remiti mos al contenido de la Resolución 5857 de 2018 , atrás mencionada; “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad

De esta forma, si nos remiti mos al contenido de la Resolución 5857 de 2018 , atrás mencionada; “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”; se tiene que la misma establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez elRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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transporte para atención domiciliaria (artículo 120); igualmente, el artículo 121 ya citado, contempla el transporte del paciente ambulatorio, en un medio diferente a ambulancia para acceder a una atención descrita en el PBS con cargo a la UPC no disponible en el lugar de residencia del afiliado. Entre tanto, en principio son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS.

No obstante, la Corte Constitucional ha enseñado que el servicio de salud debe ser presta do de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso; lo anterior significa que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezca n de los recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida que de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional también ha

servicio, en la medida que de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.

Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional también ha señalado, que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, siendo así como se deben acreditar las reglas establecidas por es e Tribunal como requisito para amparar el derec ho y trasladar la obligación a la EPS , de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a los cuales se refiere la Corte en sentencia s T-039 de 2013 y T-154 de 2014, a saber:

“(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recu rsos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”

“Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00163-01

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(iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.”( T-309 de 2018)

De esta manera, se ha establecido que:

“Cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá

financiar el traslado.”( T-309 de 2018)

De esta manera, se ha establecido que:

“Cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es:

(i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles a sumir los servicios y, (iii) que de no prestarse este servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Estas condiciones justifican el reconocimiento de los gastos de transporte para el afilado y se entienden incluidas en el PBS de conformidad con lo establecido en precedencia.”( T-309 de 2018)

Del estudio del asunto, encuentra la Sala , sin lugar a equívocos , que la señora LUZ MARINA FAJARDO ERAZO no presenta diagnóstico conocido en este trámite de tutela, pues el resultado de su biopsia no fue aportado a éste trámite constitucional, no cuenta con orden médica que refiera la necesidad de transporte ambulatorio diferente a ambulancia por el tiempo que h

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