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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00164-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00164-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -12de octubre de 2021

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que GINNA PATRICIA TORRES MURCIA presentó contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES

CREATIVAS S.A.S INSCRA S.A.S. Y OTROS.

Rad.: 76-834-31-05-001-2021-00164-01

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con el fin de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

GINNA PATRICIA TORRES MURCIA , identificad a con cédula de ciudadanía No. 36.297.367, actuando a nombre propio , presentó acción de tutela en contra de COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S INSCRA S.A.S., MINISTERIO DE TRABAJO, ARL COLMENA, NUEVA EPS S.A. , con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo y debido proceso.

I. HECHOS RELEVANTES.

este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo y debido proceso.

I. HECHOS RELEVANTES.

La accionante manifiesta en su escrito que el 07/05/2018 fue contratada por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S INSCRA S.A.S,, como Gerente de Zona mediante contrato a término indefinido con un salario mensual de $1.000.000 M/cte; que sus funciones eran las de administrar cartera, cumplir metas, mantener indicador de mora, crecimiento de zona, buscar líderes , fidelizar las empresarias, realizar camb ios, dictar conferencias, visitar las empresarias inactivas para que se activaran, cada campaña cumplir con un facturado, y l as demás funciones que le fueran encomendadas por su superior la señora Victoria Eugenia Salazar; que el día 24/05/2019 durante su jornada laboral tuvo un accidente de tránsito al desplazarse en una moto que causó un trauma en

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -47Para control estadístico.Impugnación de sentencia de tutela

Accionante: GINNA PATRICIA TORRES MURCIA

Accionado: INSCRA S.A.S. Y OTROS.

2 No. -47Para control estadístico.Impugnación de sentencia de tutela

Accionante: GINNA PATRICIA TORRES MURCIA

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Rad.: 76-834-31-05-001-2021-00164-01

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la rodilla izquierda, cuya atención de urgencias la brindó la Clínica San Francisco de Tuluá; que a raíz del accidente l leva más de dos años en tratamiento periódico, controles médicos, y generando incapacidades sin obtener una mejoría a los fuertes dolores que le ocasiona su lesión, causándole limitaciones al no poder ejercer sus funciones diarias, por cuanto requiere ayuda de muletas para movilizarse de un lado a otro; afirma, que después del accidente, ha realizado sus labores a la empresa cumplidamente de acuerdo a sus funciones y con las recomendaciones médicas con control continuo directamente con la EPS, toda vez que la empresa y la ARL no s e han hecho cargo, ni han registrado el accidente como laboral.

Comenta, que el 24/05/2021, tuvo control médico con el especialista Doctor CARLOS ANDRES SANCHEZ URRESTY ortopedista, el cual deja registrado en su historia clínica “PACIENTE CON DIAG NOSTICO DE 1. P OP MOVILIZACIÓN ARTICULAR Y

LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS DE RODILLA IZQUIERDA REFIERE DOLO R LEVE

MODERADO ESTA EN TERAPIA FÍSICA REMITE PARA VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL PARA CALIFICACIÓN, TERAPIA FÍSICA”. Posteriormente, el 10/06/2021 mediante comunicación interna, la empresa LEBON le informó que había tomado la

LABORAL PARA CALIFICACIÓN, TERAPIA FÍSICA”. Posteriormente, el 10/06/2021 mediante comunicación interna, la empresa LEBON le informó que había tomado la decisión de dar por terminado el contrato Laboral al término de su jornada de trabajo, por lo que asumiría el pago de la indemnización a que refiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Arguye, que al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento médico, pendiente de 10 sesiones de terapia física, 10 de hidroterapia, 6 de terapia ocupacional, 1 cita con fisiatría, examen de radiografía para remisión al fisiatra, entrega de una plantilla para caminar mejor, y de un bloqueo q ue le realizaría la clínica del dolor, de los cuales la empresa estaba en conocimiento. Que los anteriores permitirían una adecuada valoración por parte de Medicina Laboral para iniciar el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral con el fin de establecer el porcentaje y el origen de esta.

Afirma, que al encontrar se en muletas y no tener un sustento fijo le están ocasionando un daño irremediable al queda desempleada, pues el pago de la indemnización no es suficiente para el daño que le ha ocasionado, teniendo en cuenta que su enfermedad es de origen laboral debido al ejercicio de su función como vendedora por lo que se traslada de un municipio a otro para la venta de los productos.

Que, su núcleo familiar se encuentra constituido por su esposo e hija, el cual actualmente está haciendo lo posible para cumplir con los gastos de la casa por la falta de ingresos económicos para solventar las obligaciones del hogar como son:

productos.

Que, su núcleo familiar se encuentra constituido por su esposo e hija, el cual actualmente está haciendo lo posible para cumplir con los gastos de la casa por la falta de ingresos económicos para solventar las obligaciones del hogar como son: arriendo, servici os públicos, alimentación, internet para la educación de mi hija menor, los cuales eran sufragados con su salario el cual constituía la fuente de ingresos principal de su grupo familiar. Adicional a ello, que la empresa le ofreció tres planes de retiro con los que buscaba que renunciara a la entidad, a lo cual se negó porque no le aseguraba una protección completa e integral.

Expone, que envió al Ministerio de Trabajo misiva en la cual lo ponía en conocimiento de su situación, de la cual obtuvo respuesta en la que le informaban las normas y procedimientos relativos a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de vulnerabilidad, por lo que podría acudir a la Jurisdicción Ordinaria e incluso buscar la protección de sus Derechos fundamentales a través de la acción de tutela.Impugnación de sentencia de tutela

Accionante: GINNA PATRICIA TORRES MURCIA

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II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del 05/08/2021, admitió la tutela contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del 05/08/2021, admitió la tutela contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S – INCRA S.A.S, NUEVA EPS y ARL COLMENA , corriéndole traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S – INCRA S.A.S, por intermedio de su representante legal dio respuesta 3 a la acción de tutela indicando que la tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de inmediatez al instaurarse el trámite constitucional dos meses después de su retiro de la empresa.

Expone, que en caso de que la accionante tenga diferencias con las EPS, ARL y con la empresa en razón a un accidente de trabajo ocurrido hace más de dos años (24/05/2019) es a través de la justicia ordinaria a la que debe acudir puesto que en sus peticiones incluye el pago de salarios, prestaciones sociales, sanción de 180 días por despido en estado de debilidad manifiesta , cuya inexistencia de esta última se acredita con la comunicación del 11/08/2020 de la ARL COLMENA, que conoció del accidente de hace dos años, atendió y rehabilitó a la demandante, en la que comunica “el concepto médico laboral emitido por el programa de Rehabilitación Integral Colmena PRIC (...) Teniendo en cuenta la capacidad funcional de la colaboradora, lesión por el accidente de trabajo y requerimiento del cargo habitual como GERENTE DE ZONA, se considera que puede reintegrarse en este

Integral Colmena PRIC (...) Teniendo en cuenta la capacidad funcional de la colaboradora, lesión por el accidente de trabajo y requerimiento del cargo habitual como GERENTE DE ZONA, se considera que puede reintegrarse en este implementando la recomendaciones laborales mencionadas a continuación.... Las recomendaciones a que se refiere la comunicación lo FUERON POR TRES MESES, mismos que ya concluyeron hace año y medio. El procedimiento quirúrgico efectuado a la actora lo fue el día 3 de agosto de 2019 Y LUEGO DE ELLO LA SEÑORA TORRES ASISTIÓ A 120 SESIONES DE TERAPIA FÍSICA, como lo acredita el concepto médico a que me refiero. Repito, Señor Juez, como caso excepcional 120 sesiones de terapia física. La empresa en desarrollo de esa orden médica procedió a reintegrar a la actora a su c argo de gerente de zona, pues no otra alternativa le quedaba a la compañía.Pero si lo anterior no fuese prueba suficiente agrego a éste escrito EXAMEN MÉDICO DE EGRESO de la demandante practicado por IPS TIAN en el Municipio de Tuluá. ( Se agrega como prueba ). Las conclusiones son: “EXAMEN CLÍNICO OCUPACIONAL: SATISFACTORIO”. Si el examen médico ocupacional es satisfactorio cómo podrá alegar la demandante que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Además dentro del examen médico de egreso se dice también que “ se hizo una completa revisión de su sistema osteomuscular, extremidades y columna, buscando patologías o secuelas de estas que pudieran constituir un riesgo aumentado para la realización de su trabajo habitual....”.

que “ se hizo una completa revisión de su sistema osteomuscular, extremidades y columna, buscando patologías o secuelas de estas que pudieran constituir un riesgo aumentado para la realización de su trabajo habitual....”.

Comenta, que lo anterior acredita que la accionante fue reintegrada por orden de la ARL, y la historia clínica revela una rehabilitación exitosa y un pronóstico muy favorable, y si considera que la EPS o la ARL le adeudan tratamientos o procesos de

3 Archivo 007RespuestaSolucionesCreativas20210809.pdf del expediente digitalImpugnación de sentencia de tutela

Accionante: GINNA PATRICIA TORRES MURCIA

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rehabilitación, debe acudir a la vía ordinaria, por lo que la empresa INCRA SAS debe ser desvinculada del trámite.

Finalmente, afirma que la señora Ginna Torres no prueba padecer una enfermedad grave y menos tener la calidad de discapacitada, que le impida obtener otro empleo en su condición de persona con formación universitaria, o se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable , puesto que tener citas médicas pendientes o tratamientos en curso, no acreditan una debilidad manifiesta.

La NUEVA EPS argumentó en su respuesta 4 que la accionante mediante la acción constitucional pretende el acceso a derechos que la entidad no se encuentra legitimada a otorgar, puesto que lo que solicita es el reintegro laboral por la empresa SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S –INCRA S.A.S, quien fue su empleador a un puesto

legitimada a otorgar, puesto que lo que solicita es el reintegro laboral por la empresa SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S –INCRA S.A.S, quien fue su empleador a un puesto de trabajo que le permita realizar su labor siguiendo las recomendaciones médicas; en tal sentido, la entidad de salud solicita la desvinculación del trámite al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.

Finalmente, COLMENA SEGUROS expuso en sus alegatos5 que durante la cobertura para la señora Ginna Torres se report ó un accidente de trabajo de origen laboral ocurrido el 24/05/2019, siniestro que fue aprobado en origen y cobertura por la ARL. Que la última incapacidad temporal radicada, aprobada, liquidada y pagada corresponde al período del 13 al 24 de mayo de 2021, y no se registró petición que indique alguna vulneración a sus derechos fundamentales por parte de COLMENA SEGUROS, ni obligación a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Riesgos Laborales. En lo que se refiere a la solicitud de reintegro, la entidad afirma no ser la competente para definir su situación, por cuanto la misma escapa de la órbita de las administradoras de riesgos laborales. Reitera, que el evento ocurrido fue aprobado como de origen laboral y las prestaciones médico-asistenciales y económicas que ha requerido Colmena Seguros las ha autorizado , y le corresponde a los médicos tratantes determina r la pertinencia de autorización de más prestaciones tanto asistenciales como económicas.

En lo pertinente a la solicitud de reintegro laboral le corresponde al empleador y/o la instancia administrativa o judicial competente, por lo que la administradora no

tratantes determina r la pertinencia de autorización de más prestaciones tanto asistenciales como económicas.

En lo pertinente a la solicitud de reintegro laboral le corresponde al empleador y/o la instancia administrativa o judicial competente, por lo que la administradora no tiene injerencia alguna para ordenar a sus empresas afiliadas a l reintegro de un trabajador cuando ha sido terminado su contrato de trabajo. Arguye, que la acción de tutela no es procedente en su contra puesto que no existe ningún derecho fundamental que se haya vulnerado a la accionante por parte de la entidad aseguradora, por lo que solicita se le desvincule del trámite.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia6 del 20 agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo y debido proceso de la señora GINNA PATRICIA TORRES MURCIA, al establecerse su vulneración por parte dela COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES

4 Archivo 008RespuestaNuevaEps20210810.pdf del expediente digital 5 Archivo 009RespuestaColmenaSeguros20210810.pdf ibidem 6 Archivo 011SentenciaTutelaGinnaPatricia.pdf ibidem.Impugnación de sentencia de tutela

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CREATIVAS S.A.S. – INCRA S.A.S, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR como MEDIDAS DE AMPARO PROVISIONAL:

a) A la señora DIANA LIZETH ZUÑIGA MARISANCEN, Representante Legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S. – INCRA S.A.S, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a REINTEGRAR a la señora GINNA PATRICIA TORRES MURCIA, en un cargo igual o similar al que desempeñaba sin desmejorar las condiciones laborales que tenía antes de ser retirada de su puesto de trabajo y en un término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de reintegro, aplicando la compensación autorizada en la parte motiva de esta providencia.

b)La señora GINNA PATRICIA TORRES MURCIA deberá, en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, radicar la demanda ordinaria para que sea la justicia ordinaria laboral la que, con carácter definitivo, se pronuncie

contados a partir de la notificación de esta sentencia, radicar la demanda ordinaria para que sea la justicia ordinaria laboral la que, con carácter definitivo, se pronuncie sobre la ineficacia del despido y sus consecuencias económicas. Cumplido lo ordenado el amparo se extenderá hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; y en caso contrario, el mismo cesará al vencerse los 4 meses otorgados.

c)Al señor RODRIGO PAREDES GARCÍA, en calidad de Representante Legal y Presidente de la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., o a quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, se ORDENA:

i)Brindar el acompañamiento del caso, realizando la evaluación que determine si el reintegro aquí ordenado se ejecutará con recomendaciones, restricciones, se requiere de reubicación o será meramente nominal por seguir la actora vinculada laboralmente, pero incapacitada.

  1. En el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, INICIE el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora ZUÑIGA, tal y como lo ordenó el especialista en ortopedia.

TERCERO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden. (…).”

VI. DE LA IMPUGNACIÓN.

La representante legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES

archívese sin necesidad de nueva orden. (…).”

VI. DE LA IMPUGNACIÓN.

La representante legal de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S – INCRA S.A.S, allegó escrito7 dentro del término por medio del cual im pugnó la decisión argumentando que para que el mecanismo transitorio concedido fuera procedente se requería que la actora probara el perjuicio irremediable por lo que no puede acudir a la justicia ordinaria lo cual no sucedió .

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Afirmó que la accionante es una persona joven que cuenta con 35 años y el accidente ocurrió hace más de dos años por lo que no se evidencia inminencia de algún perjuicio que se le pudiere causar por lo fuere necesario aplicar la medida decretada. Adicional a ello, el que tenga citas médicas pendientes o tratamientos médico s, tampoco hace que la actora se encuentra en debilidad manifiesta o que sea sujeto de especial protecciones constitucionales, y finalmente, no acreditó la veracidad de su afirmación en cuanto la causal para el despido haya sido su enfermedad.

Comentó que el motivo real para el despido fue la pandemia por Covid -19, por lo que la empresa cuyo objeto social es las ventas por catálogo y venta directa , se vieron afectadas por lo que debió terminar por mutuo acuerdo 200 contrato s con

Comentó que el motivo real para el despido fue la pandemia por Covid -19, por lo que la empresa cuyo objeto social es las ventas por catálogo y venta directa , se vieron afectadas por lo que debió terminar por mutuo acuerdo 200 contrato s con pago de prestaci ones y bonos, lo cual certificó con la cons tancia expedida por el revisor fiscal de la compañía.

De igual forma, COLMENA SEGUROS allegó memorial8 por medio del cual manifiesta su inconformidad frente al fallo de instancia reiterando sus argumentos respecto del evento ocurrido el 24 /05/2019, sobre el que existieron incapacidades hasta el 24/05/2021; que la señora Torres no se encuentra en un estado de incapacidad tal que no le permita trabajar y que no obra petición o hecho que indique algún tipo de vulneración a derechos fundamentales de parte de COLMENA SEGUROS, ni de obligación a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Riesgos Laborales.

Que sobre el reintegro solicitado COLMENA SEGUROS no es el competente y se escapa de la órbita de la administradora. Sin embargo, que el accidente ocurrido fue aprobado como de origen laboral y las prestaciones médico-asistenciales y económicas que ha requerido Colmena Seguros han sido autorizadas, y finalmente, solicita desvincular del trámite a la entidad aseguradora de la presente acción de tutela, toda vez que no existe ninguna vulneración por su parte.

VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Recibido el trámite en este Despacho, fue admitido a través de auto de fecha 16/09/2021, notificado a las partes por intermedio de la Secretaría de la Sala.

CONSIDERACIONES

Recibido el trámite en este Despacho, fue admitido a través de auto de fecha 16/09/2021, notificado a las partes por intermedio de la Secretaría de la Sala.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si a la señora GINNA PATRICIA TORRES MURCIA, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente al terminar su contrato laboral sin justa causa, encontrándose en un estado de vulnerabilidad a causa del accidente ocurrido el día 29/05/2019.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento

8 Archivo 018EscritoImpugnacionColmena20210826.pdfImpugnación de sentencia de tutela

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y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orde n formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mec anismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

En el caso concreto, la pretensión de la actora radica en obtener que la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S – INCRA S.A.S, la reintegre a sus labores como gerente de zona de la que fue desvinculada desde el pasado

INTERNACIONAL DE SOLUCIONES CREATIVAS S.A.S – INCRA S.A.S, la reintegre a sus labores como gerente de zona de la que fue desvinculada desde el pasado 11/06/2021, puesto que considera que la razón fue las consecuencias del accidente que sufrió el 24/05/2019 y no la pandemia por Covid-19.

Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentado su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana9.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Y en relación con el pago de incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud, protegiendo

ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Y en relación con el pago de incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud, protegiendo además el derecho a la salud y vida digna.

9 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia de tutela

Accionante: GINNA PATRICIA TORRES MURCIA

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Sin embargo, para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el rec onocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial. Al respecto, la Sentencia T-03410 de 2021, manifestó:

“(…) Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda e n que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de

vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”11. En efecto, el uso “indiscriminado” 12 de la tutela puede acarre ar: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”13.

Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable 14. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar

a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”15. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos16. Corresponde al juez constitucional analizar la s ituación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales17. (…)

Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” 18 socioe

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