🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00175-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00175-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESUS MARIN RAMIREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00175-01

En Guadalajara de Buga, a los catorce (14) días del mes de octubre d el año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS (en uso de permiso) y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 54

Aprobada según acta No. 37

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El se ñor ASDRUBAL DE JESUS MARIN RA MIREZ, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , por considerar vulnerado su derecho fundamenta l de Petición, consagrado en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante que se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde marzo de 1995 como trabajador independiente; que tiene un diagnóstico de H46X -NEURITIS OPTICA, lo

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante que se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde marzo de 1995 como trabajador independiente; que tiene un diagnóstico de H46X -NEURITIS OPTICA, lo que le genera la p érdida de l a visión definitiva del ojo izquierdo, además de diabetes mellitus, hipertensión esencial primaria y ha sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, motivo por el cual los médicos de la NUEVA EPS, le han expedido incapacidades desde el 21 de abril de 2019 hasta el día de hoy en forma continua e ininterrumpida, alcanzando 856 días de incapacidad; que a partir del día 541 ha sido sometido a vacilaciones y tejemaneje s de la NUEVA EPS y de COLPENSIONES para el pago de incapacidades que exceden de 540 días, lo que afecta su mínimo vital, estado de anímico y mental al depender s ólo de sus ingresos como trabajador independiente, siendo afectada su esposa e hijo soportando una vida miserable; que a pesar de haber adelantado tutela no se le han cancelado las incapacidades del 21 de marzo hasta el 4 de abril de 2021 y del 5 de mayo al 17 de agosto de 2021, por lo que tuvo que adelantar desacato.

Señala igualmente que en varias ocasiones ha acudido a COLPENSIONES para la calificación de la PCL y también la NUEV A EPS notificó a dicha entidad, una vez cumplidos los 180 días de incapacidad; que practicada la valoración y emitido el dictamenRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00175-01

2 de valoración el 6 de abril de 2021, se le notificó un mes después; que interpuso recurso

2 de valoración el 6 de abril de 2021, se le notificó un mes después; que interpuso recurso de reposición y apelación contra el mismo el 6 de mayo de 2021; que ha preguntado por la remisión de su recurso a la Junta Regional de Calificación sin obtener respuesta positiva; que no se ha cumplido con los términos de ley y al comunicarse telefónicamente no responden de la Junta y que al consultar en la página de internet no encuentra el caso en proceso.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición, el mínimo vital, la seguridad social y la dig nidad humana y se ordene a COLPE NSIONES para que en plazo perentorio de respuesta a sus recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos el 6 de mayo de 2021; que ya sea COLPENSIONES o la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VAL LE DEL CAUCA, lleven a cabo la v aloración de la PCL apreciando su historia completa; que de haberse vencido los términos de validez de los exámenes y procedimientos médicos aporte el tiempo debido para la calificación completa de su invalidez y se expidan bajo las órdenes y por cuenta de las entidades accionadas, responsables por la dilación para la realización de la misma.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 992 de 18 de agosto de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitando a las entidades tuteladas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

agosto de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto, solicitando a las entidades tuteladas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle al dar respuesta al requerimiento manifestó que revisad os los archivos digitales no se evidencia solicitud de calificación de PCL a nombre del accionante, por ninguna entidad de seguridad social, por lo que no emite pronunciamiento alguno frente a la acción al tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad; que no se encuentra radicado proceso alguno a nombre del señor ASDRUBAL DE JESUS MARIN RAMIREZ, solicitando la desvinculación de la acción al no existir vulneración de los derechos del accionante.

2.3. Por su parte COL PENSIONES indicó que era cierto lo manifestado por el actor pero no se evidencia factura de cobro de honorarios por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE; que dicho pago debe hacerse de forma anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere q ue dicha Junta allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente , para proceder con el pago; finalmente indica que se debe declarar improcedente la acción al pretenderse desnaturalizar la acción de tutela.

2.4. Mediante sentencia No.068 del 1 de septiembre de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), tuteló el derecho de petición y el debido proceso ordenando a COLPENSIONES que remita el expediente del actor para que la Junta de pronunci e sobre la inconformidad de este en contra de la calificación de PCL fechada el 6 de abril de

COLPENSIONES que remita el expediente del actor para que la Junta de pronunci e sobre la inconformidad de este en contra de la calificación de PCL fechada el 6 de abril de 2021, solicitando la expedición de la factura electrónica para el pago de honorarios los cuales cancelará en 48 horas siguientes a la remisión de la misma por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 9 carpeta).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADORADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00175-01

3

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la competencia, eficacia del proceso, plantea el problema jurídico , se refiere a la procedencia de la acci ón de tutela, la protección del derecho fundamental de petición citando la sentencia T 867 de 2017 y a la competencia para la calificación de la PCL, sobre el caso en concreto manifestó que el actor es afiliado a COLPENSIONES, que fue calificado por dicha entidad mediante dictamen No.4072915 del 6 de abril de 2021 con el 23.50% de origen común, decisión notificada el 6 de mayo de 2021; que Colpensiones contaba con 5 días para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , po r haber sido presentado el recurso dentro de los 10 días siguientes a la calificación; que han transcurrido tres meses sin que COLPENSIONES haya remitido el expediente ni pagado los honorarios correspondientes.

Que al no haber Colpensiones procedido dent ro de los 5 días a remitir el ex pediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y cancelado los honorarios de manera

correspondientes.

Que al no haber Colpensiones procedido dent ro de los 5 días a remitir el ex pediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y cancelado los honorarios de manera anticipada, ordena la remisión del expediente y la solicitud de expedición de la factura para el pago de honorarios, en los términos mencionados (fl. 9 carpeta).

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. Colpensiones impugnó la decisión indicando una vez hace alusión a la normatividad relacionada con el pago anticipado de honorarios y la jurisprudencia respectiva, que es obligación legal de la Junta Regional de Calificación emitir la factura de cobro de honorarios, para la emisión d el dictamen de calificación de invalidez para que Colpensiones pueda hacer el pago, que por tal motivo se debe revocar el fallo proferido y negar las pretensiones de la tutela al no existir vulneración de derecho alguno del actor toda vez que no se ha cumplido con el tr ámite mencionado; que de no accederse a esa revocatoria, se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como quiera que Colpensiones r equiere su accionar para proceder al pago anticipado como lo señala la ley.

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No. 128 del 13 de septiembre de 2021.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial re cibió e l petitum en esta instan cia el 16 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 490 del 17 de septiembre de la misma anualidad.

Esta Oficina Judicial re cibió e l petitum en esta instan cia el 16 de septiembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No. 490 del 17 de septiembre de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados p or la a cción u omisión de cualquier a utoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de

1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, sal vo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00175-01

4 En el presente caso, el señor ASDRUBAL DE JESUS MARIN RAMIREZ , instauró acción de tutela contra COLPENSIONES y la JUNTA REGION AL DE C ALIFICACION DE INVALIDEZ, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental de petición , el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, por cuanto asegura que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de a pelación contra la Calificación de PC L, el 6 de mayo de 2021, dicho recurso no se ha remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los términos de ley y al consultar en la página de internet no se encuentra el caso en proceso.

Calificación de PC L, el 6 de mayo de 2021, dicho recurso no se ha remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en los términos de ley y al consultar en la página de internet no se encuentra el caso en proceso.

La presente acción de tutela fue resuelta en prim era instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), el cual, mediante sentencia del 1 o de septiembre de 2021, tuteló el derecho de petición y el debido proceso ordenando a COLPENSIONES que remita el expediente del actor para que la Junta de pronuncie sobre la inconformidad del actor contra la calificación de PCL fechada el 6 de abril de 2021, solicitando la expedición de la factura electrónica para el pago de honorarios los cuales cancelará en 48 horas sigui entes a la remisión de la misma por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 9 carpeta).

La anterior decisión fue impugnada por COLPENSIONES, quien insiste que no existe vulneración de la entidad, toda vez que legalmente es la JUNTA REGI ONAL DE CALIFICACION DE INVALIDE Z, quien está obligada a emitir la factura de cobro de honorarios, para la emisión del dictamen de calificación de invalidez y efectuar el pago, que por tal motivo se debe revocar el fallo proferido y negarse las pretensione s de la tutela al no existir vulneración de derecho alguno del actor toda vez que no se ha realizado el trámite en mención; solicita en caso que no se acceda a su solicitud de revocatoria de la decisión, que se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como quiera que Colpensiones requiere su accionar para proceder al pago anticipado como lo señala la ley.

revocatoria de la decisión, que se vincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como quiera que Colpensiones requiere su accionar para proceder al pago anticipado como lo señala la ley.

En el caso sub judice, se advierte que el accionante mediante solicitud el 6 de mayo de 2021 manifestó la inconformidad con el dic tamen e mitido por COLPENSIONES (fl. 2 Carpeta), así mismo se observa, que la accionada Colpensiones reconoce en la contestación a la acción que no ha realizado el pago de los honorarios, en tanto, la Junta Regional no le ha allegado la factura electrónica , sin e mbargo, la Junta Calificadora precisó que no existe solicitud radicada a nombre del accionante, y tampoco se acreditó por parte de Colpensiones alguna gestión ante la Junta Regional para efectos de realizar el pago de honorarios y remitir el expediente para la calificación correspondiente.

El quid del asunto, reside entonces en determinar, cuál es el trámite para la calificación de la pérdida de cap acidad laboral y para ello se cuenta con la sentencia C-120 del 15 de abril de 2020 , que analizó la ac ción de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que señaló frente al tema:

“4.1.1. La norma acusada establece que las entidades aseguradoras del Sistema sean las primeras entidades encargadas de evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas, ante las eventualidades en que este trámite proceda. El sentido básico de la regla acusada es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de

ante las eventualidades en que este trámite proceda. El sentido básico de la regla acusada es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . Al establecer las entidades aseguradoras, fija sei s categorías, a saber: (1) el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones; (2) las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, (3 ) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y (vi) las Entidades Promotoras de SaludEPS. El resto del inciso se encarga de establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en primera oportunidad. Se da un término (diez días) a la persona interesada para manifestar su inconformidad ante la entidad, que tiene el debe r de remitirlo a las JuntasRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00175-01

5 Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional en el término fijado (cinco días). La decisión de la J unta Regional es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien debe decidir en un término breve (cinco días). Contra dichas decisiones, adicionalmente, se establece que proceden las acciones legales.” Ahora, la entidad encarga da de c ancelar los honorarios, no cabe duda, es en este caso Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en el art ículo 17 de la Ley 1562 de 2012, que a la letra indica:

Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las

Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en el art ículo 17 de la Ley 1562 de 2012, que a la letra indica:

Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la califica ción de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio del Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.”

Conforme a lo an terior, le corresponde a Colpensiones darle trámite al recurso de apelación incoado por el dem andante en contra de la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por esa entidad, para ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, remitiendo el expediente contentivo de los documentos soporte y el recurso mismo, para que esta última entidad expida la factura correspondiente a los honorarios que también deberán ser cancela dos por Colpe nsiones, pues mientras esta administradora no realice ese primer trámite, la junta no expedirá fac tura alguna, habida cuenta que tal como lo mencionó en la respuesta a la demanda, no existe solicitud alguna respecto al señor Marín Ramírez.

Así las cosas, al advertirse que tanto la remisión del recurso con el expediente soporte, como la obligación del pago de los honorarios corresponde a la entidad de seguridad

respecto al señor Marín Ramírez.

Así las cosas, al advertirse que tanto la remisión del recurso con el expediente soporte, como la obligación del pago de los honorarios corresponde a la entidad de seguridad social, esto es, a COLPENSIONES, tal y como lo dispone el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el art. 41 de la Ley 100 de 1993, normat iva que fue declarada exequible de forma reciente por la Corte Constitucional mediante sentencia C -120 del 15 de abril de 202 0, para que posteriormente se proceda a la calificación por parte de la Junta, en tales condiciones debe proceder en la forma indic ada por el a quo, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Es de a dvertirse, se itera, que le c orresponde a Colpensiones informar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la inconformidad presentada por el accionante frente a la calificación realizada por la Administradora de Pensiones, y solicitarle al mismo tiempo la expedición de la factura, para proceder con el pago, en los términos perentorios en que fue ordenado por la sentencia de primera instancia.

Finalmente, ante la manifestación de vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la actuación conjunta, considera la Sala, por todo lo dicho, que esta entidad no ha incurrido en omisión alguna por lo que no se accederá a la solicitud de vinculación.

6. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

6. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVERADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00175-01

6

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada No.068 de 1 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela propuesta por ASDRUBAL DE JESUS MARIN RAMIREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE , por las razones a ntes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0a9d543a769a041ab6e32c90d0676e728d1727254cba0685395e5d175205773f Documento generado en 14/10/2021 04:01:26 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...