TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00179-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00179-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN MAFLA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00179-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 021 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la siguiente,
SENTENCIA No. 63
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 20
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 JUAN AGUSTIN MAFLA RODRIGUEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que cumple con los requisitos exigidos
demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y, en consecuencia, se le reconozca sobre su pensión mínima legal el incremento pensional por persona a cargo desde el 29 de julio de 2017, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento fáctico de tales pretensiones, en síntesis, inform ó que mediante Resolución SUB1114336 del 29 de junio de 2017, se le reconoció pensión de vejez. Indicó que, el 03 de marzo de 1984 contrajo matrimonio con la señora DOMINGAMELAS CASTILLO RODRIGUEZ, unión que ha permanecido por aproximadamente treinta y siete (37) años, cohabitando y compartiendo techo, lecho y mesa. Aseguró que la señora CASTILLO RODRIGUEZ, no recibe pensión, ni ningún otro ingreso, razón por la cual, depende económicamente de él. Señaló que, el 25 de noviembre de 2019, mediante oficio radicado con el N° 2019-15751356, solicitó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, mismo que fue negado mediante comunicado del mismo día.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada, y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS.
veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada, y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS.
1.4 Llegados el día y hora señalada, 30 de agosto de 2023, instalada la audiencia prevista, la apoderada de COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN. Seguidamente se agotaron todas las etapas correspondientes – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 021 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)2, en la que dispuso:
1 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00179-01
2
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. Al momento de la liquidación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. Al momento de la liquidación.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.
2 Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 29 de mayo de 20233 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo la demandante presentó escrito4, en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, asegurando que al demandante se le reconoció el pago de una pensión de vejez bajo las disposiciones de la Ley 797 de 2003, normatividad que no contempla ningún tipo de incremento pensional como el solicitado en la instancia. Seguidamente, indicó que el actor no es benef iciario de l régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asisten razones de hecho ni de derecho para que se le apliquen las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia se le reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo.
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha
3.1 Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia que, (i) al señor JUAN AGUSTIN MAFLA RODRIGUEZ, mediante resolución SUB114336 del 29 de junio de 2017, le fue reconocida pensión de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de julio de 20175. (ii) Que el demandante contrajo matrimonio con la señora DOMINGAMELAS CASTILLO RODRIGUEZ, el día 09 de mayo de 19846. (iii) Que, el día 25 de noviembre de 2019, presentó reclamación solicitando el reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo 7, y (v) Colpensiones, mediante comunicación BZ20 19_15810103-3484361, negó el reconocimiento del incremento solicitado8.
En ese sentido, la parte actora pretende con su demanda que se reconozca y pague sobre su pensión mínima legal el incremento pensional por persona a cargo, consagrado en el artículo
del incremento solicitado8.
En ese sentido, la parte actora pretende con su demanda que se reconozca y pague sobre su pensión mínima legal el incremento pensional por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. El A-quo por su parte, desestimo las pretensiones de la demanda, absolviendo a la entidad.
3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 009. Pág. 005 Cuaderno 1ra Instancia 6 Archivo digitalizado No. 009. Pág. 004 Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 009. Pág. 015 Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 009. Pág. 016 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00179-01
3
Bajo este escenario, procede la Sala a desatar el problema jurídico propuesto. Al respecto, tenemos que, los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transic ión el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el d erecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto
que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el d erecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
(…) sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensió n deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00179-01
4
invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, c omo
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, c omo ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al
de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararánREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00179-01
5
improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”
Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha h abía mantenido y que igualmente ha sido acogida por esta Corporación.
Y es que, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal (STL308 -2022 Rad No.65360 M.P. Luis Benedicto
Y es que, el 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal (STL308 -2022 Rad No.65360 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz), se aclaró lo pertinente, indicando:
“Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061 -2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, sobre la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1.º de abril de 1994 , entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL82812021 sostuvo:
Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU1402019 no pued e calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085 - 2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020,
2019 no pued e calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085 - 2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras. En esta última, explicó:
En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.”
Conforme lo anterior, atendiendo lo indicado y con la claridad expuesta, considera esta Sala, que debe aplicarse por compartirse -y no desconocer con ella el precedente vertical del máximo órgano de cierre en materia laboral-, la jurisprudencia constitucional contenida en la SU-140 de 2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa.
2019 según la cual, los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “salvo que se trate de derechos adquiridos” antes de la expedición de dicha normativa.
Pero más aún, en este caso particular, se advierte que el derecho reconocido a través de la resolución SUB 114336 del 29 de junio de 2017, lo fue a partir del 1 de julio de 201 7 y en aplicación de la Ley 797 de 2003 , disposición que no contempla los incrementos pretendidos, por lo tanto, la postura adoptada por el a -quo resulta acertada y se ajusta a la posición que mantienen tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, como ya se indicó, comparte esta Corporación, por lo cual, se debe confirmar la decisión por los motivos expuestos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00179-01
6
4 Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5 Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 021 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JUAN AGUSTIN MAFLA RODRIGUEZ en
de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JUAN AGUSTIN MAFLA RODRIGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 4d1327b78c906d727ffcf7d6a373ff8e767ba08a2c81b0924c89ed9cd5c5fa96 Documento generado en 28/06/2024 10:55:41 a. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 28/06/2024 10:55:41 a. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica