TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00184-01-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00184-01-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 | 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por Carlos Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación: 76-834-31-05-001-2021-00184-01
A los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en única instancia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 014
Aprobada en Acta Virtual No. 006
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Carlos Rodríguez, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago en forma retroactiva el incremento pensional del 14%; al que dice tener derecho por tener a su cargo a su compañera permanente; la indexación de las sumas que resulten probadas y las costas del proceso.
En estribo a las pretensiones, el apoderado judicial del demandante manifestó que su representado adquirió el estatus2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00184-01
de pensionado mediante Resolución No. 129720 del 24 de mayo
demandante manifestó que su representado adquirió el estatus2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00184-01
de pensionado mediante Resolución No. 129720 del 24 de mayo de 2019; que tiene a su cargo a su compañera permanente Luz Danelly Jaramillo Marín con quien ha convivido bajo el mismo techo, lecho y mesa en comunidad de vida desde aproximadamente 40 años; señaló que al momento de reconocerle la pensión de vejez la demandada omitió reconocerle el incremento por persona a cargo; indicó que solicitó el mencionado beneficio a Colpensiones, pero que este fue despachado de manera desfavorable.
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que dispuso devolver la demanda por no cumplir con las exigencias del artículo 25 y 26 del CPT y de la SS (Arch. 005ED); subsanado lo yerros, el operador judicial de única instancia profirió el auto No. 421 del 23 de mayo de 2022, a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes (Arch. 009ED)
Contestación de la demanda
En audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, la demandada dio respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos 1, 4, 5 como ciertos, a los hechos 2, y 3 no le consta, a los hechos 6, 7 y 8 no son hechos se tratan de apreciaciones del demandante; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también
5 como ciertos, a los hechos 2, y 3 no le consta, a los hechos 6, 7 y 8 no son hechos se tratan de apreciaciones del demandante; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepciones de mérito inexistencia de la obligación y prescripción.
Sentencia de única instancia3
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00184-01
Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento, el Juzgado profirió la sentencia No. 022 del 19 de abril de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en Doscientos Cincuenta Mil Pesos MCTE al momento de la liquidación.
TERCERO: Por haber sido desfavorable al pensionado demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de buga
Alegaciones en sede de consulta
Corrido el traslado de rigor, la parte demandante guardó silencio.
Por su parte, la demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que el incremento perseguido desapareció de la vida jurídica, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta
se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgador de única instancia, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante a cargo de COLPENSIONES; y conforme a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correlación con el4
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00184-01
contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.
Está plenamente acreditado, que Colpensiones reconoció pensión por vejez al señor Carlos Rodríguez, a partir del 1° de junio de 2019, mediante Resolución No. 129720 del 24 de mayo de 2019 (Fls. 6 a 15 Arch. 03 ED); derecho que se le otorgó en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Entonces, en lo que concierne al pretendido incremento pensional, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los mentados
absolver, pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los mentados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:
«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria5
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tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal
Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
[…]
7. Conclusiones
De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»
De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 1° de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, no queda otro camino que el de negar el incremento pensional por persona a cargo en cuantía del 14%
se pensionó a partir del 1° de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, no queda otro camino que el de negar el incremento pensional por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no procede imposición de costas.6
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2021-00184-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. sentencia No. 022 del 11 de 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 16bbdcd530b3a84d89ae64db99f05937a80a25f535c08a1f4297aeb4ce1f4b98
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