🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00186-01-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00186-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -28de octubre de 2021.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la a Acción de tutela que FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA presentó contra la

NUEVA EPS Y OTROS.

Rad.: 76-834-31-05-001-2021-00186-01

En la fecha indicada, el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral

doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento), con el fin de proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES

El señor FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.198.009, actuando a nombre propio , presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la salud , seguridad social y vida digna.

I. HECHOS RELEVANTES.

El accionante manifiesta que reside en el municipio de Bugalagrande (V) desde el 05/08/2021 razón por la que se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, y como beneficiaria a su señora es posa GLORIA AMPARO CEBALLOS

05/08/2021 razón por la que se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, en calidad de cotizante, y como beneficiaria a su señora es posa GLORIA AMPARO CEBALLOS QUINTERO; que es pensionado por invalidez desde hace aproximadamente dos años, con antecedentes de HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y UN DIAGNÓSTICO DE POP DE CATETERISMO CORONARIO ANGIOPLASTIA MÁS IMPLANTE DE STENT EXITOSO CD POR TROMBO OCLUSIVO, en ocasiones ha sufrido infartos, por lo que requiere de constante prestación del servicio de salud ; por su parte, la señora CEBALLOS QUINTERO, fue diagnosticada con HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y TIROIDES, para lo que requiere de medicación para su control.

Comenta, que para el mes de junio de 2021, se enteró de que había sido trasladado de la NUEVA EPS a SALUD TOTAL EPS, sin su autorización pues el nunca realizó dicha solicitud, ya que esa entidad no presta sus servicios en Bugalagrande, razón por la cual solicitó información a COLPENSIONES por ser la entidad que realiza los

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -52Para control estadístico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS

2 No. -52Para control estadístico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 2 de 10 aportes, a lo que le respondieron que su función solo era efectuar los pagos más no realizar ni solicitar cambios de EPS.

Luego, el día 25/06/2021 vía correo electrónico remitió solicitud a la NUEVA EPS, solicitando su reintegro a esta entidad puesto que no era él quien había solicitado el traslado y le explicaran los motivos para que tomaran esa decisión sin consultarle; la anterior solicitud tuvo respuesta a través de escrito de fecha 28/06/2021, en la que le informaba que la entidad había recibido la solicitud de traslado por parte de SALUD TOTAL EPS mediante el sistema SAT (Sistema de Afiliación Transaccional) administrada por el Ministerio de Salud, y que desconocían los motivos por lo que dicha entidad realizó el mencionado trámite.

Por su parte, que la entidad SALUD TOTAL EPS respecto al traslado le informó que el proceso de traslado de la Nueva EPS a la EPS Salud Total, por medio de la plataforma SAT bajo el radicado de afiliación No. 7000510466, fue recibido por parte del Ministerio de Salud en 12/04/2021 como dependiente, cuya afiliación generó un contrato laboral como cotizante dependiente bajo la razón social de COLPENSIONES el cual fue aprobado por la anterior EPS.

Reitera, ante lo manifestado por la NUEVA EPS y SALUD TOTAL EPS que en ningún momento ha solicitado o realizado procesos de traslado a través de la mencionada

el cual fue aprobado por la anterior EPS.

Reitera, ante lo manifestado por la NUEVA EPS y SALUD TOTAL EPS que en ningún momento ha solicitado o realizado procesos de traslado a través de la mencionada plataforma SAT, argumentando que no la maneja y ni siquiera ha creado un usuario. Aunado a ello, SALUD TOTAL EPS no presta sus servicios en Bugalagrande, mientras que la NUEVA EPS tiene IPS propia en este municipio. Que lo sucedido, fue puesto en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD por el accionante en varias ocasiones, siendo la última, por llamada telefónica, en el mes de agosto de 2021.

Arguye, que la presente situación le está afectando el acceso a la salud a él y a su esposa, pues como lo mencionó ninguna IPS presta sus servicios a SALUD TOTAL EPS, por lo que desde el mes de junio de 2021 se encuentra sin medicamentos y sin asistir a citas de control las cuales son indi spensables para el control y prevención de infartos.

Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a SALUD TOTAL EPS y a la NUEVA EPS hacer realizar todas las gestiones administrativas para lograr su retorno a la NUEVA EPS quien presta sus servicios en Bugalagrande (V), su lugar de residencia.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto del 31/08/2021, admitió la tutela contra NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionalmente vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

admitió la tutela contra NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionalmente vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS.

La NUEVA EPS, en respuesta a la acción de tutela indicó que el área de afiliaciones reportó que el actor a la fecha aparece registrado en estado cancelado bajo la causal retiro por traslado a otra EPS con fecha de retiro 31/05/2021 , cuya afiliación a SALUD TOTAL EPS está sustentada en información suministrada por el Ministerio de Salud quien informó que el afiliado efectuó traslado mediante proceso SAT, realizadoIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 3 de 10 en el aplicativo “ Mi seguridad Social ” plataforma administrada por el mismo ente ministerial.

Que los procesos efectuados mediante el SAT no son realizados por la NUEVA EPS, por lo que solicitarse al Ministerio de Salud el soporte que expliquen y sustenten la gestión notificada a la entidad de salud, y por último, que el actor registra activo ante ADRES para la EPS SALUD TOTAL con fecha de afiliación 01/06/2021, siendo esta última la encargada de garantizar la continuidad de sus tratamientos. Finalmente, que la entidad no puede cumplir las pretensiones solicitadas y en razón a ello solicita su desvinculación de trámite constitucional.

esta última la encargada de garantizar la continuidad de sus tratamientos. Finalmente, que la entidad no puede cumplir las pretensiones solicitadas y en razón a ello solicita su desvinculación de trámite constitucional.

Por su parte, SALUD TOTAL EPS afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor a quien se le suministró todos los servicios médicos y prestaciones que ha requerido, resultando el presente trámite improcedente por lo que debe ser denegada ante la inexistencia de algún perjuicio irremediable.

Expuso, que el señor SOTO BEDOYA cuenta con 52 años, actualmente se encuentra en estado de ACTIVO en SALUD TOTAL EPS-S, régimen CONTRIBUTIVO, RANGO 1, COTIZANTE, con 26 semanas de antigüedad presentando un proceso de traslado de la NUEVA EPS a la EPS SALUD TOTAL, por medio de la plataforma SAT, y puesto que el traslado lo realiza el mismo cotizante haciendo uso de usuario y clave que le asigna el Ministerio por medio de la plataforma, no es viable generar la retractación o anulación.

Sin embargo, informa que se ingresó a las tablas prioritarias para la libre movilidad y se debe direccionar que el actor tramite nueva afiliación ante la NUEVA EPS por medio de la misma plataforma SAT, quedando sujetos a la validación del Ministerio y la plataforma de mi seguridad social , la que hasta el momento no se ha presentado. Que en el caso del señor SOTO BEDOYA , se realizó la liberación en tablas para que una vez la EPS NUEVA EPS lo solicite se proceda el traslado de su afiliación.

Finalmente, e l MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL allegó escrito informando que a dicha entidad no le consta nada de lo dicho por la parte accionante,

afiliación.

Finalmente, e l MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL allegó escrito informando que a dicha entidad no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, pues no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, mientras que las otras accionadas son entidades descentralizadas que g ozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.

Adicional a lo anterior, informa que una vez revisado el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT se verificó que se realizó el proceso de traslado a nombre del señor Francisco Antonio Bedoya Soto el 12 /04/2021 a la EPS SALUD TOTAL, con fecha de efectiva del traslado el 01/06/2021 por medio del número de transacción 069CC619800912042021153900001, razón por la cual dicho ente ministerial a través de radicado 202113001394781 ofició a la NUEVA EPS para que remitiera la novedad de traslado. De la misma forma, mediante radicado 202113001394871 se ofició a la EPS SALUD TOTAL para que acepte la novedad de solicitud de traslado del señor Francisco Antonio Bedoya Soto, conforme lo establece el anexo técnico de la Resolución 4622 de 2016.

Finalmente, con radicado 202113001395181 del 06/09/2021 se le informó al señor Francisco Antonio Bedoya Soto al correo electrónico francisco.bedoya1406@hotmail.com que con el fin de garantizar la libre elección porIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Francisco Antonio Bedoya Soto al correo electrónico francisco.bedoya1406@hotmail.com que con el fin de garantizar la libre elección porIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 4 de 10 parte del usuario y teniendo en cuenta lo manifestado en la acción de tutela se les requirió a la NUEVA EPS y a la EPS SALUD TOTAL para que realicen el proceso de solicitud de traslado, conforme lo establece la Resolución 4622 de 2016, por la presunta suplantación del usuario realizada por medio del portal de web de MI

SEGURIDAD SOCIAL.

Por lo expuesto, solicita declarar improcedente la acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social y en consecuencia exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes del accionante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 14/09/2021, el Juzgado de conocimiento decidió conceder el amparo de tutela, y ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud del señor FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Como medida de amparo este Despacho ORDENA al señor MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o a quien corresponda dentro de la entidad la administración de la plataforma “Mi seguridad Social”, para que, en un término no

SEGUNDO: Como medida de amparo este Despacho ORDENA al señor MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o a quien corresponda dentro de la entidad la administración de la plataforma “Mi seguridad Social”, para que, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordine con NUEVA EPS y SALUT TOTAL EPS, los trámites necesarios para anular o dejar sin efecto alguno el traslado de EPS que aparece registrado en su pla taforma virtual desde el 31 de mayo de 2021. Lo anterior significará el retorno del señor FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA y su grupo familiar a NUEVA EPS como si este traslado nunca se hubiese realizado, y en esta misma condición esta EPS deberá garantizar la prestación de salud con la continuidad de los tratamientos médicos que venían recibiendo.

TERCERO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida, archívese sin necesidad de nueva orden.”

En s ustento de lo anterior, expresó el juzgado que “desde el punto de vista probatorio, la manifestación del actor de NO HABER sido él quien realizó la solicitud virtual de traslado, constituye una negación indefinida, y por tanto, correspondía a las entidades demandadas la demostración del hecho contrario. Y para el efecto, considera el Despacho, NO basta con aportar pantallazo de la existencia del traslado, pues ello solo indica lo ya aceptado por las partes. Para acreditar la autoría de la solicitud por parte de quien la niega, El Ministerio de Salud, como administrador de

considera el Despacho, NO basta con aportar pantallazo de la existencia del traslado, pues ello solo indica lo ya aceptado por las partes. Para acreditar la autoría de la solicitud por parte de quien la niega, El Ministerio de Salud, como administrador de la plataforma virtual, debió acreditar a lo menos la superación por parte del diligenciante de los mecanismos o filtros de seguridad establecidos para la verificación de la identidad del afiliado”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

La Superintendencia de Salud allegó escrito en el que informa que no es procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que soportan la acción tutelarIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 5 de 10 debido a que se desconocen, ya que los archivos enviados estaban errados e impidieron su apertura. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de control y vigilancia encargado de velar por que se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a sus afiliados asignadas en la ley y demás normas reglamentarias, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y se le desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente Acción de Tutela.

servicios de salud a sus afiliados. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y se le desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente Acción de Tutela.

El a quo tuvo el anterior escrito como impugnación, y en consecuencia concedió el recurso ordenando la remisión del presente asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si al señor FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de las accionadas, concretamente al haberlo trasladado del servicio de salud de la NUEVA EPS a SALUD TOTAL, sin haber sido así solicitado.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de

constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo trans itorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.

En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas ten dientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.

Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 Superior, establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del Estado, en el cual se garant ice a todas las personas elIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 6 de 10

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 6 de 10 acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos connotaciones como son ser un servicio público y otro de ser tratado como derecho.

En tal sentido cuando la salud sea tratad a como derecho el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015).

También ha preceptuado que l a garantía del derecho a la salud como servicio se orienta a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, éste último, preceptuado en el artículo 8° ibidem, propende por la efectiva prestación de salud, para lo cual “el sistema debe brindar se rvicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo lo necesario para que la persona goce del nivel más alto de salud posible o cuanto menos, padezca el menor sufrimiento posible. Con base en este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones[16]” (Sent. T-059/18)

Se encuentra demostrado con la historia clínica aportada con el escrito de tutela que

y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones[16]” (Sent. T-059/18)

Se encuentra demostrado con la historia clínica aportada con el escrito de tutela que el accionante padece de serias afectaciones en salud de tipo cardiaco (Archivo 001EscritoTutelaFrancisco.pdf fls. 18 a 105) , y que tanto él como cotizante y su esposa en calidad de beneficiaria, se encontraban afiliados al servicio de salud de la NUEVA EPS; que de forma irregular fue trasladado a través del sistema SAT administrado por el MINISTERIO DE SALUD a SALUD TOTAL ESP , por presunta solicitud realizada por el accionante en la mencionada plataforma, registrada con el número de transacción 069CC619800912042021153900001 el día 01/06/2021; que tanto la NUEVA EPS como SALUD TOTAL EPS en las respuestas allegadas afirman el proceso fue realizado por el accionante en la plataforma , sin embargo, en la respuesta enviada por SALUD TOTAL EPS al accionante aportada con el escrito de tutela, le informa que “se ingresó a las tablas prioritarias para generar la libre movilidad y se debe direccionar que tramite nueva afiliación ante la NUEVA EPS por medio de la misma plataforma SAT, quedando sujetos a la validación del Ministerio y la plataforma de mi seguridad social”.

De lo expuesto, evidencia esta Sala que ninguna de las entidades ha ofrecido una respuesta clara sobre los hechos que dieron origen al traslado irregular del actor, pues como el mismo lo menciona en el escrito genitor SALUD TOTAL EPS no presta sus servicios en el municipio de Bugalagrande (V), así que no tiene sentido solicitar

respuesta clara sobre los hechos que dieron origen al traslado irregular del actor, pues como el mismo lo menciona en el escrito genitor SALUD TOTAL EPS no presta sus servicios en el municipio de Bugalagrande (V), así que no tiene sentido solicitar el traslado a dicha entidad atendiendo a los padecimientos que sufre, pues el solo desplazarse a otros municipios donde la entidad de salud si preste sus servicios para recibir sus controles y medicamentos le generan perjuicios no solo en su economía sino también en su salud.

Respecto a la libre escogencia del servicio de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-207/08 expresó:

“Dentro de los principios rectores que orientan el SGSSS, cabe destacar el de “libre escogencia”, consagrado en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993:

“Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestaciónIMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 7 de 10 de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”

De igual forma, en los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las características básicas del SGSSS que permite a los

condiciones de oferta de servicios”

De igual forma, en los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las características básicas del SGSSS que permite a los afiliados la elección libre de Entidad Promotora de Salud y una garantía que tienen los afiliados con relación a la debida organización y prestación del servicio público de salud. Así entonces, el principio de “libre escogencia”, además de ser una de las reglas del servicio público de salud, rector del SGSSS, es una característica y garantía de los afiliados.

En este mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente.”

(…)

Con relación al derecho de libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud, la Corte en sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró: “El derecho d e toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad . En el contexto de un Siste ma de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en

entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de salud”. (Subrayado fuera de texto)”

Así las cosas, queda claro que al señor FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA y a su esposa en calidad de beneficiaria, se les ha vulnerado el derecho a la salud por las entidades accionadas al socavar su derecho a la libre escogencia explicado ampliamente en el referente constitucional citado, con el traslado realizado sin realizar las verificaciones pertinentes y como tal, lo procedente es su derecho de mantenerse afiliados en la entidad que tiene cobertura en su municipio que informan es la NUEVA EPS , entidad de salud que le ha provisto de los tratamientos y medicamentos que requiere.

Lo anterior se conecta al escrito allegado por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en el cual manifestó su inconformidad con la notificación de la tutela en primera instancia y manifestó, en síntesis: “Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y reiterar al Señor Juez para que se sirva desvincularnos de toda responsabilidad dentro de la presente Acción de Tutela”3, escrito que si bien indica que los archivos allegados no permitieron su apertura y estudio impidiendo se manifestaran propiamente sobre los hechos expuestos por el actor , expresamente no requirió nulidad de la actuación ,

Tutela”3, escrito que si bien indica que los archivos allegados no permitieron su apertura y estudio impidiendo se manifestaran propiamente sobre los hechos expuestos por el actor , expresamente no requirió nulidad de la actuación , convalidando la misma, pero dado el sentido amplio de interpretación que se debe

3 Pág. 5 - Archivo: “015ImpugnacionSupersalud20210917”IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: FRANCISCO ANTONIO SOTO BEDOYA

Accionado: NUEVA EPS Y OTROS Rad. 76-834-31-05-001-2021-00186-01

Página 8 de 10 aplicar en sede de tutela frente a la interposición de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, llevó al a quo a considerar el anterior escrito como impugnación, interpretación acorde a la doctrina constitucional , como se ha expresado en auto 045/98 de la Corte Constitucional que indicó:

“En igual sentido se pronunció esta Corte en el Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara:

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

“De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”

Por otra parte, la impugnación, en materia de tutela puede ser interpuesta por cualquiera de las partes, sea esta demandante o dema ndada, y solo le basta para interponer la impugnación, su desacuerdo con la decisión, en los términos que se señalaron con anterioridad.”

De allí que, de acuerdo con el desarrollo de la motivación en sede de impugnación, la sentencia requiere su confirma ción porque respecto a la orden de tutela , se confirma de fondo que no ha de existir responsabilidad en el caso para la Superintendencia de Salud , según lo expuesto , esta atañe a las Entidades Promotoras de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, dando como resultado que lo informado por esta entidad en su escrito de intervención no modifique la decisión del a quo.

De lo anteriormente expuesto, y sin otras consideraciones la Sala esta avocada a confirmar la sentencia de primer grado.

result

Consultar sobre este documento ...