TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00191-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00191-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela presentada por JAIME ALBEIRO PRIETO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
A los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 046
Aprobada acta No. 042
ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor JAIME ALBEIRO PRIETO GONZÁLEZ , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante “COLPENSIONES”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad personal , y a la igualdad.
HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de salvaguarda, dijo el accionante que es una persona con 49 años de edad, afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy que en la actualidad cuen ta con 1.332
En soporte a la petición de salvaguarda, dijo el accionante que es una persona con 49 años de edad, afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy que en la actualidad cuen ta con 1.332 semanas cotizadas; que es padre del menor D YLAN PRIETORadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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QUINTERO, quien presenta una discapacidad diagnosticada como Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda, calificado con pérdida de la capacidad del 60.90%; dicha enfermedad afecta el habla y desarrollo del menor ; por lo que requiere acompañamiento permanente.
Manifestó el accionante que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, por tener hijo con discapac idad, además de haber cumplido con el número de semanas requeridas, esto es 1.300 semanas cotizadas según su historia laboral y que obtuvo como respuesta negativa por parte de la entidad, como consta en los actos administrativos “SUB54784 DEL 01 DE MARZO DE 2021; SUB -92984 DEL 19 DE ABRIL DE 2021; y DPE 4037 DEL 03 DE JUNIO DE 2021.”
Además, informó el accionante que el motivo expresado por la entidad para negar el reconocimiento de la pensión anticipada fue por contar con compañe ra permanente y tener una familia conformada, desconociendo COLPENSIONES el estado de salud que presenta su compañera , pues la señor a YULI ANDREA QUINTERO CEBALLOS, padece dolencias en ambas manos co n
fue por contar con compañe ra permanente y tener una familia conformada, desconociendo COLPENSIONES el estado de salud que presenta su compañera , pues la señor a YULI ANDREA QUINTERO CEBALLOS, padece dolencias en ambas manos co n diagnóstico de túnel carpiano; aunado a lo anterior, su esposa no se encuentra laborando, ya que siempre se ha dedicado al cuidado del menor.
Dijo el accionante, que la única fuente de ingreso era su empleo en Almacenes La 14 S.A ., del cual desafortunadamente fue despedido el pasado 19 de agosto del presente año, y que hasta el momento no se ha podido incorporar a la vida laboral por su avanzada edad.
Con base en los anteriores hechos, el gestor de la acción pretendió lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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“1. Tutelar a mi favor, JAIME ALBEIRO PRIETO GONZALEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 94.366.450 expedida en Tuluá, los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad, bajo el principio de solidaridad, según la sentencia T -077/20 como precedente.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido por reunir las 1300 semanas cotizadas, a mi favor JAIME ALBEIRO PRIETO GONZALEZ, desde la notificación de la sentencia.
3. Que, si la acción de tutela no prospera, garantizar el derecho a la
por reunir las 1300 semanas cotizadas, a mi favor JAIME ALBEIRO PRIETO GONZALEZ, desde la notificación de la sentencia.
3. Que, si la acción de tutela no prospera, garantizar el derecho a la seguridad social en salud a mi hijo DYLAN PRIETO QUINTERO, en la EPS S.O.S. COMFANDI y/o entidad que su despacho ordene.
4. De las facultades extra y ultra petita del señor Juez.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1010 del 02 de septiembre del 2021 (Núm. 3 E.D.), admitió la petitoria de amparo y corrió traslado del escrito y de sus anexos a la entidad accionada, concediéndole dos (2) días, para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones indicados por el accionante en la presente acción tutelar.
Dentro del término legal concedido por el juzgado de conocimiento, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, se pronunció al respecto y manifestó que una vez revisados los archivos que lleva la institución, se evidencia la Resolución SUB-54784 del 01 de marzo de 2021, por medio de la cual dicha entidad “niega la pensión de vejez anticipada por hijo inválido al señor PRIETO GONZÁLEZ JAIME ALBEIRO, toda vez que no acreditó la calidad de padre cabeza de familia.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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Ante la negativa de la accionada, el señor PRIETO GONZÁLEZ
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Ante la negativa de la accionada, el señor PRIETO GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por estar inconforme con la respuesta de COLPENSIONES argumentó que la entidad desconocía la situación de vida que llevaba el accionante, r esolución que fue confirmada en toda s y cada una de su s partes, tanto en la reposición , como en la instancia de apelación, según las Resoluciones SUB-92984 del 19 de abril de 2021 y DPE 4037 del 03 de junio de 2021, respectivamente.
Señaló la representante de la entidad encausada, que la presente acción de t utela carece del requisito subsidiario y se torna improcedente, toda vez que el señor JAIME ALBEIRO no agotó todos los procedimientos administrativos y judiciales, además que lo pretendido por aquel, es que le reconozcan derechos que son de competencia de un Juez Ordinario Laboral, al existir una controversia referente al sistema de seguridad social integral entre el señor PRIETO y COLPENSIONES.
Por consiguiente, solicitó se deniegue el amparo deprecado por el accionante, toda vez que resulta improcedente la presente acción tutelar, al no cumplir con el requisito de procedibilidad, y al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES, ya que se procedió conforme a derecho. –Núm. 006 E.D.-
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 72, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, fechada el
006 E.D.-
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la sentencia No. 72, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, fechada el 16 de septiembre de 2021 (Núm. 007 E.D.), en la que se dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor JAIME ALBEIRO PRIETO GONZALEZ que han sido vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA Gerente de reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a estudiar nuevamente la petición del señor JAIME ALBEIRO PRIETO GONZALEZ, para determinar el derecho a la pensión anticipada por hijo inválido, sin aplicar requisitos NO previstos en la ley, como la condición de padre cabeza de familia o la dependencia afectiva, psicológica o de cuidado de forma exclusiva, teniendo en cuenta para el efecto el precedente jurisprudencial citado en la parte motiva de esta sentencia. El acto administrativo que habrá de expedirse deberá ser notificado al señor PRIETO GONZÁLEZ a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
ser notificado al señor PRIETO GONZÁLEZ a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las aquí reprochadas.
CUARTO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida, archívese el expediente sin necesidad de nueva orden.”
En estribo a tal decisión, estimó el Juzgado que este instrumento Constitucional es procedente, dada la amenaza de un perjuicio irremediable por la afectación al mínimo vital del accionante y de su familia; toda vez que un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral sería ineficaz, por lo que resultaría un proce so muy rezagado y dada la situación fáctica del accionante se necesita premura y urgencia en la protección de sus derechos.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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Lo anterior lo fundam entó en que si bien la pretensión de pago de acreencias económicas resulta procedente su presentación, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la contencioso administrativa, los resultados del proceso podrían tardar varios años, y teniendo en cuenta que el accionante y su familia se encuentran en situación de riesgo por la afectación al mínimo vital, dada las siguientes circunstancias:
administrativa, los resultados del proceso podrían tardar varios años, y teniendo en cuenta que el accionante y su familia se encuentran en situación de riesgo por la afectación al mínimo vital, dada las siguientes circunstancias:
“(i) el demandante ha quedado cesante el pasado mes de agosto, sin derecho a indemnización, tras una vinculación de más de 20 años; iii) el actor conforma grupo familiar con su hijo menor de edad (10 AÑOS), discapacitado con un 60.9% de PCL y su compañera permanente quien presenta problemas de salud por afectación del túnel del Carpio que ha reducido la movilidad de sus manos (historia clínica a folio 59 del escrito de tutela)”.
Argumentó además el Juzgado, que en la presente acción se encuentran contemplados los requisitos excepcionales para el reconocimiento de la pensión por vía Constitucional, los cuales en el caso en concreto se establecieron en los siguientes términos: (i) En cuanto la edad, resaltó el Juzgado que en éste caso resulta improcedente tal requisito, pues el accionante no recl ama una pensión que ampare el riesgo de vejez, sino que reclama una pensión especial por hijo menor discapacitado; (ii) la condición física, económica o mental del menor DYLAN PRIETO QUINTERO de diez (10) años de edad pues presenta desde su nacimiento una discapacidad irreversible calificada con 60.90% de PCL; aunado a ello, que su compañera permanente y madre del menor siempre se ha dedicado al cuidado de éste, pero que en el momento, según historia clínica adjunta al escrito inicial, padece de atrapamiento del nervio mediano en el túnel del carpo bilateral moderado,
a ello, que su compañera permanente y madre del menor siempre se ha dedicado al cuidado de éste, pero que en el momento, según historia clínica adjunta al escrito inicial, padece de atrapamiento del nervio mediano en el túnel del carpo bilateral moderado, produciendo síntomas de dolor en ambas manos y hombros, así como la pérdida de fuerza en ambas extremidades superiores; (iii) sobre la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, el Juzgado evidenció en los anexos, que en el pasado mes de agostoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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al accionante le fue terminado su contrato de trabajo, el cual era la única fuente de ingreso económico para el grupo familiar, sin recibir indemnización alguna de retiro por cuanto se trataba de un contrato a término fijo; (iv) el accionante cumple con el requisito de las semanas cotizadas, pues supera las 1.300 semanas exigidas para la pensión por vejez; (v) como se pudo observar, el accionante agot ó la vía administrativa ante COLPENSIONES al in terponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; que en ambos casos fueron contrarios a sus pretensiones.
Por todo lo anterior, contempló el a quo que COLPENSIONES está exigiendo requisitos no previstos en la Ley ni en la jurisprudencia, para el reconocimiento de la pensión especial pretendida; dado que negó la petición del accionante bajo el argumento que este no acreditó la condición de padre cabeza de familia al contar con compa ñera permanente madre del menor, lo que resulta, a la luz del Despacho, una exigencia
pretendida; dado que negó la petición del accionante bajo el argumento que este no acreditó la condición de padre cabeza de familia al contar con compa ñera permanente madre del menor, lo que resulta, a la luz del Despacho, una exigencia desproporcionada y contradictoria, toda vez que sería exigirle a la madre del menor ; la cual se ha dedicado parte de su vida al cuidado de su hijo discapacitado; a trabajar en tiempo completo y lograr un número de semanas cotiza das necesarias para alcanzar una pensión por vejez, desconociendo así los requisitos necesarios para que se dé la figura de dependencia afectiva o psicológica social, los cuales señala la Corte así: “Los presupuestos que deben cumplirse para que se reconozca la pensión especial de vejez por hijo inválido: i) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) Que el hijo sufra una invalidez física o m ental, debidamente calificada y iii) Que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre.” LA IMPUGNACIÓNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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La Directora de Acciones Constitucionales de la accionada, impugnó la sentencia antes detallada (Núm. 10 ED), al estimar que el Juzgado desconoci ó las pruebas allegadas, suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, contemplados en el
el Juzgado desconoci ó las pruebas allegadas, suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al igual que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante; por ello, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia.
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se direcciona a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes
CONSIDERACIONES
La acción de amparo introducida a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, permite que toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre, tenga una acción constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares , en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, agregando a renglón seguido que dicha protección consistirá “ en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.”
El problema jurídico que resolverá esta Sala, se centra en determinar si la acción de tutela resulta procedente y cumple con los requisitos de procedibilidad p ara así ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión especial por
El problema jurídico que resolverá esta Sala, se centra en determinar si la acción de tutela resulta procedente y cumple con los requisitos de procedibilidad p ara así ordenar a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión especial por hijo con discapacidad.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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Sea lo primero estudiar los requisitos de procedibilidad, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que rezan sobre la procedencia de la acción de tutela con dos preceptos a tener en cuenta que son subsidiariedad e inmediatez.
En el primero de ellos, se puede hacer referencia a lo estipulado en el inciso 3º del artículo 86 Superior, que establece “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , y en íntima conexidad el numeral 1º del artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991, el cual consagra que la tutela no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
Ahora, si bien existen otros mecanismos para que el accionante pueda disfrutar del pago y reconocimiento de la pensión especial por hijo discapacitado, como sería acudir a un proceso ordinario
circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
Ahora, si bien existen otros mecanismos para que el accionante pueda disfrutar del pago y reconocimiento de la pensión especial por hijo discapacitado, como sería acudir a un proceso ordinario laboral ante el Juez Laboral o Contencioso Administrativo; según corresponda; también es cierto , que para este caso resulta desproporcionado exigirle que busque su protección a través de alguno de estos medios, si bi en son procedimientos que por la gran impetración de demandas que cursan en los despachos judiciales, estos pueden tardar uno o más años para decisión definitiva, tiempo en que estaría en riesgo su mínimo vital y el de su familia, al no contar con ningún medio de sustento, es por ello que resulta subsidiaria la presente acción de tutela, al estar tangible un perjuicio irremediable; máxime, como en e ste caso, que está de por medio el bienestar de un menor de edad que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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En el segundo de los preceptos, consistente en la inmediatez, se observa que la fecha de presentación de la demanda fue el 02 de septiembre de 2021; la terminación del contrato de trabajo del accionante acaeció el 19 de agosto de 2021; y la respuesta de la apelación interpuesta a la resolución que negó la pensión se suscitó en el mes de junio del presente año, lo cual da a entender que el accionante ha p resentado en un término razonable y oportuno la presente acción de tutela.
Una vez evidenciado que la presente acción Constitucional
suscitó en el mes de junio del presente año, lo cual da a entender que el accionante ha p resentado en un término razonable y oportuno la presente acción de tutela.
Una vez evidenciado que la presente acción Constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad, debemos de traer a colación lo manifestado por la Corte en sentencia T-258 de 2018, en la cual explica la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, indicando lo siguiente:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual . En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ord inaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia.
No obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito.
2.4.2 De modo que, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de defensa judicial, o aun teniéndolos, éstos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos invocados.
Por consiguiente, en l a realización del examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional
protección de los derechos invocados.
Por consiguiente, en l a realización del examen de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional debe valorar las circunstancias específicas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber, el tiempo transcurrido desd e que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer. En síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales ameritaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada” [19][20]. Dicho ejercicio evaluativo requiere tener en cuenta, de forma primordial, las circunstancias particulares de sujetos de especial protección constitucional [21], cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad qu e les impide gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[22].
En particular, la jurisprudencia constitucional ha otorgado una especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de l os menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del
tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de l os menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad.[23]
De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del accionante, puede concluirse que el mismo no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario laboral para resolver su controversia, por lo cual en el caso concreto se justifica la intervención de fondo del juez constitucional, respecto de la existencia o no de la vulneración alegada en el escrito de tutela. (…)”
De manera que al cotejar las documentales adosadas al expediente; se observa que el accionante es una persona a la que se le finalizó su contrato laboral (Núm. 01 Págs. 66, 67 y 68 E. D), y hasta el momento no se ha podido incorporar a una actividad económica que le genere un ingreso para lograr el sustento de su familia; además, cuenta con 49 años de edad, lo que agrava la situación para conseguir con facilidad un n uevo empleo; además, de los exámenes médicos e historia clínica de la señora YULI ANDREA QUINTERO compañera del accionante; se avizora que la misma padece quebrantos de salud diagnosticados
empleo; además, de los exámenes médicos e historia clínica de la señora YULI ANDREA QUINTERO compañera del accionante; se avizora que la misma padece quebrantos de salud diagnosticados con estudio anormal, “compatible con atrapamiento del nervio mediano en el túnel del carpo bilateral moderado con mayor compromiso derecho” (Núm. 01 Págs. 58 y 59 del E.D); igualmente se evidencia la calificación de la Pérdida de la Capacidad LaboralRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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y Ocupacional del menor DYLAN PRIETO QUINTERO, con un valor final de 60.90% de la PCL (Núm. 01 Págs. 76 al 81 E.D)-
Por todo lo anterior, se concluye que el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad, a quien se le han visto transgredidos sus derechos y en la actualidad está en riesgo su mínimo vital al igual que la de su familia ; por tanto se le debe proteger e impedir un perjuic io irremediable de los derechos fundamentales de su núcleo familiar.
En tales condiciones, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia , toda vez que se ajusta a las normas y jurisprudencia que la regulan, por lo que esta Sala de Decisión la acoge y acompaña en su integridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela impugnada e identificada con el No. 72 del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del
Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
CUARTO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00191-01
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CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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