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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00192-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00192-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA GENNY GOMEZ PRIETO

DEMANDADO: FOMAGFIDUPREVISORA Y SECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00192-01

En Guadalajara de Buga, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 56

Aprobada según acta No. 37

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARIA GENNY GOMEZ PRIETO , actuando a través de su agente oficioso CRISOBER COCA BERNAL, interpuso acción de tutela en contra del FOMAG-FIDUPREVISORA y SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Minino Vital, Salud y Dignidad Humana, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que mediante resolución No.310 -059-0166 de 10 de mayo de 2021, la Secretaria de Educación Municipal de Tuluá le reconoció PENSION DE INVALIDEZ; que inicialmente

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que mediante resolución No.310 -059-0166 de 10 de mayo de 2021, la Secretaria de Educación Municipal de Tuluá le reconoció PENSION DE INVALIDEZ; que inicialmente recibió las mesadas de abril, mayo y junio de 2021, pero que para el mes de julio y agosto no le llegó la mesada pensional; que elevó petición el 3 de agosto a la FIDUPREVISORA solicitando información sobre la falta de pago; que al dar respuesta el 27 de agosto de 2021 se le informó que la suspensión en el pago se debía a la novedad de activo la SED, y que a la fecha no cuenta con valoración medica vigente.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces la accionante que se protejan los derechos invocados y se ordene a la señora ANGELA TOBAR, DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONOMICAS FOMAG y al Dr. JAIME ABRIL MORALES Vicepresidente del FOMAG o a quienes hagan sus veces, que procedan a efectuar el pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y agosto de 2021 y se normalice el pago de las mesadas a su favor.

Que la respuesta al derecho de petición se hizo extemporánea y que es evidente que la misma no es suficiente y congruente en dar solución a lo pedido (sin foliatura)

2. LA ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00192-01

2 2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1008 de 2 de septiembre de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a la s entidades tuteladas y

2 2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 1008 de 2 de septiembre de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a la s entidades tuteladas y vinculado pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción (fl. 003 carpeta).

2.2. La alcaldía se pronunció manifestando que una vez pensionado un docente sale de la nómina de la Secretaria de Educación e ingresa a la nómina del F OMAG quien paga las pensiones a través de la FIDUPREVISORA; que existe evidencia de la respuesta a la petición de la actora suscrita por la FIDUPREVISORA; que la Secretaria dio respuesta al radicado SAC TUL20211EE012643 de 30 de agosto de 2021, como se evidencia en los anexos de la demanda; que se opone a las pretensiones al no existir vulneración de los derechos de la actora, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva; que la tutela no está llamada a prosperar y debe declararse improcedente; que se le debe desvincular ya que lo pretendido solo debe ser cumplido por el FOMAG.

2.3. La Fiduprevisora a través de la Directora de Gestión Judicial, AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, expuso que como administradora del FOMAG solo atiende negocios prop ios d e las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero; que verificada la aplicación institucional se encontró la solicitud de la actora, a la que se dio respuesta con el número 20210932284291 del día 08 de septiembre de 2021, misma que fue remitida al correo

que verificada la aplicación institucional se encontró la solicitud de la actora, a la que se dio respuesta con el número 20210932284291 del día 08 de septiembre de 2021, misma que fue remitida al correo electrónico magengo11@outlook.es; que con lo anterior se puede concluir que no existe conducta activa u omisiva que afecte los derechos de la accionante po r lo que solicita se declare improcedente la acción por hecho superado. (fl. 7 carpeta).

2.3. Mediante sentencia No.071 del 15 de septiembre de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró la carencia actual del objeto por hecho superado (fl. 008 carpeta).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento planeando el problema jurídico, se refiere a la procedencia de la acción de tutela y a la carencia actual del objeto por hecho superado, sobre el caso co ncreto indicó que en el presente caso luego de ser notificada la admisión la FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FOMAG, corrigió el yerro e informó a la accionante mediante correo electrónico que a partir de septiembre se activa el pago de las mesadas, incluyendo los meses de julio y agosto de 2021 dejadas de pagar ; que al haber cumplido lo que se denuncia como omisión , se configura carencia actual del objeto por hecho superado.

Finalmente, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y dis puso que de no ser impugnado el fallo se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

Finalmente, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y dis puso que de no ser impugnado el fallo se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. El agente oficioso de la accionante impugnó el fallo indicando que la decisión fue parcial, la declaración del objeto de la tutela; que no se ha cumplido por estar sujeto a condición de plazo y por encontrarse actualmente retirada del servicio de salud, derecho que no tiene espera; que el objeto de la tutela no se ha superado porque la decisión ha sido parcial; qu e respecto al mínimo vital hay que esperar el fin del mes septiembre de 2021, para su cumplimiento; que en relación a la salud y dignidad humana no tiene espera, toda vez que la accionante solicitó una cita médica por una urgencia el 17 de septiembre de 20 21 y no fue atendida por aparecer retirada del servicio de salud COSMITET LTDA, por falta de pago en las cuotas por la FIDUPREVISORA S.A.; que al padecer la accionante de apnea de sueño no puede dormir normal, por que se alcanza de oxigeno el cerebro y no atenderse oportunamente afecta su vida, máxime que la EPS recogió el CPA sin justificación y no se lo ha devuelto; que al no recibir el servicio de salud por falta de pago, solicita que FIDUPREVISORA no realice el descuento de la cuota de salud de las mesad as de julio, agosto yRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00192-01

3 septiembre de 2021 , por lo que solicita se tutelen sus derechos, la suspensión de los términos

3 septiembre de 2021 , por lo que solicita se tutelen sus derechos, la suspensión de los términos legales hasta finales de septiembre, hasta tanto pueda gozar del servicio de salud por COSMITEC LTDA, que de no suspender , se tenga el docu mento como impugnación y que se oficie a la FIDUPREVISORA para que no realice el descuento de la cuota de salud de la mesada de julio a septiembre al no haberse prestado el servicio.

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior media nte auto No.145 del 27 de septiembre de 2021.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 1 de octubre de 20 21, avocando su conocimiento mediante auto No.517 del 5 de octubre de la misma anualidad.

Seguidamente p rocede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los d erechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora MARIA GENNY GOMEZ PRIETO, instauró acción de tutela contra el

de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora MARIA GENNY GOMEZ PRIETO, instauró acción de tutela contra el FOMAG-FIDUPREVISORA Y SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Minino Vital, Salud y Dignidad Humana , por cuanto asegura que no le fue cancelada la mesad a de ju lio y agosto de 202 1, motivo por el cual elevó petición a la FIDUPREVISORA solicitando información sobre la falta de pago ; que a la misma se dio respuesta el 27 de agosto de 202 1, informando que la suspensión en el pago se debía a la novedad de activo la SED, y que a la fecha no cuenta con valoración médica vigente.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), el cual, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado al haber la FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FOMAG, informado a la actora que a partir del mes de septiembre se activaría el pago de las mesadas incluidas las de julio y agosto de 2021.

Cabe resa ltar qu e, por comunicación telefónica efectuada por la Auxiliar del Despacho se pudo corroborar que efectivamente la accionante ya recibió el pago de las mesadas reclamadas en la presente acción (ver informe anexo).

La anterior decisión fue impugnada por la accionante a través de su agente ofici oso indicando que el objeto de la tutela no se ha superado ya que respecto al mínimo vital hay que esperar el fin del mes

presente acción (ver informe anexo).

La anterior decisión fue impugnada por la accionante a través de su agente ofici oso indicando que el objeto de la tutela no se ha superado ya que respecto al mínimo vital hay que esperar el fin del mes septiembre de 2021, para su cumplimiento; y que en relación a la salud y dignidad humana al no recibir el servicio de salud por falta de pago, solicita que la FIDUPREVISORA, no realice el descuento de la cuota por dicho concepto de las mesadas de julio, agosto y septiembre de 2021.

En el caso sub judice, como bien lo manifestó el a quo, nos encontramos frente a un hecho superado, toda vez que como bien lo manifestó la FIDUPREVISORA S.A., no solo dio respuesta a la solicitudRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00192-01

4 elevada por la actora, sino que también se efectuó el pago de las mesadas adeudadas a la misma, como se pudo constatar por este Despacho.

Ahora bien, en relación a la solicitud elevada en la impugnación referente a que no se realice el descuento de la cuota por salud de las mesadas de julio, agosto y septiembre de 2021, no se accederá a la misma , primero por ser una pretensión nueva que no fue planteada ni dirimida inicialmente en la acción de tutela, y segundo, en razón a que según lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de la Ley 210 de 2019, es obligación efectuar el descuento por seguridad social a toda persona pensionada.

En tales condiciones, considera la Sala que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

6. DECISION

descuento por seguridad social a toda persona pensionada.

En tales condiciones, considera la Sala que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

6. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Vall e, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada No. 071 del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela propuesta por MARIA GENNY GOMEZ PRIETO contra FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

DIEGO TORRES ZULUAGARADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00192-01

5 Secretario

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate

DIEGO TORRES ZULUAGARADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00192-01

5 Secretario

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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