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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00199-01-(06-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00199-01-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA GLORIA TOBON CARDONA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

VINCULADA: MARTHA ISABEL ESPINOSA PUERTA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00199-01.

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 017 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

SENTENCIA No. 22

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARIA GLORIA TOBÓN CARDONA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor HÉCTOR

demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se le reconozca y pague, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional dejada por el señor HÉCTOR JIMÉNEZ SERRANO, a partir del 21 de octubre de 2019, intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que ultra y extra petita resulte probado, costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, en síntesis, que Héctor Jiménez Serrano -su cónyugefue pensionado por Colpensiones mediante Resolución SUB 20072 del 27 de marzo de 2017, falleció el 21 de octubre de 2019; que contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 1973 y convivieron durante más de 17 años hasta el año 1990, nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; reclamó la pensión de sobrevivientes el 2 de septiembre de 2020 con respuesta negativa por no demostrar convivencia, según Resolución SUB 232938 del 29 de octubre de 2020, allí se enteró que la prestación ya le había sido reconocida a la Martha Isabel Espinosa Puerta y a la menor Isabel Jiménez Espinoza. Solicita en consecuencia que se vincule a las dos damas al proceso1

1 Archivo 006 cuaderno primera instancia, subsanación demanda.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00199-01.

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La demanda fue admitida, por auto del 23 de mayo de 20222, en la que, además, se

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La demanda fue admitida, por auto del 23 de mayo de 20222, en la que, además, se dispuso la vinculación solicitada, la notificación y el traslado a las accionadas.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y genérica. Sostuvo que la negativa de la entidad para el reconocimiento de la prestación se sustenta en que, luego de la investigación administrativa se constató que la señora Tobón Cardona no convivía con el causante para el momento de su deceso.

Martha Isabel Espinosa Puerta también dio respuesta a la demanda 4, frente a los hechos en síntesis indica que la actora no convivió con el causante hasta 1990, pues para el 27 de enero de 1988 cuando fue declarada judicialmente la separación de cuerpos hacía tiempo estaban separados conforme información que le dio su fallecido compañero; también habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal el 11 de mayo de 1987; fue ella quien vivió con el señor Héctor Jiménez Serrano desde el 1º de mayo de 1973 hasta el momento de su deceso, narra los pormenores de esa relación y se opone a las pretensiones de la demanda aseverando que es ella, tal como concluyó Colpensiones en s u investigación, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo: Incumplimiento de

esa relación y se opone a las pretensiones de la demanda aseverando que es ella, tal como concluyó Colpensiones en s u investigación, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo: Incumplimiento de requisitos para la obtención de la sustitución pensional; cobro de lo no debido; mala fe de la demandante y prescripción.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 se admitieron las contestaciones ; se ofició al Tribunal Superior de Buga, con el fin de obtener copia de la sentencia que resolvió la separación definitiva de cuerpos entre la demandante y el causante y se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS5.

Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No, 017 del 20 de marzo de 2025, en la que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES dejada por el señor HECTOR JIMENEZ SERRANO, a partir de su muerte el 21 de octubre de 2019, son sustitutas las siguientes personas:

1. En un 50% ISABELA JIMÉNEZ ESPINOSA en calidad de hija menor de edad, hasta alcanzar los 18 años, o, hasta los 25 años de edad siempre y cuando demuestre la imposibilidad para laborar por estudios en los términos exigidos por la ley.

2. En un 36.85% y de forma vitalicia la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA PUERTA, como compañera permanente

3. En un 13.15% la señora MARIA GLORIA TOBON CARDONA de forma vitalicia, En

2. En un 36.85% y de forma vitalicia la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA PUERTA, como compañera permanente

3. En un 13.15% la señora MARIA GLORIA TOBON CARDONA de forma vitalicia, En calidad de cónyuge supérstite. Todas ellas con derecho a acrecer en su porcentaje en la medida que las demás cesen por cualquier motivo en el derecho.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a título de retroactivo a favor de la demandante, la suma de $15.071.707correspondiente a las mesadas entre el 21 de octubre de 2019 y hasta el mes de febrero de 2025, que deberá cancelar debidamente indexadas y sobre las cuales descontará los aportes al SGSS.

2 Archivo 007 idem. 3 Archivo 008 idem. 4 Archivo 018 Cuaderno Primera Instancia 5 Archivo 020 idem.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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La entidad demandada queda autorizada para descontar de las mesadas futuras de las beneficiarias inicialmente reconocidas, los porcentajes pagados de más, de conformidad con lo dispuesto por el art 5. de la LEY 1204 DE 2008.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en amparo de los recursos públicos, se ordenará que , a partir de la notificación de esta providencia,

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en amparo de los recursos públicos, se ordenará que , a partir de la notificación de esta providencia, COLPENSIONES deje en suspenso en las siguientes mesadas, el 13.15% de la pensión dejada por el señor HECTOR JIMENEZ SERRANO, hasta tanto alcance ejecutoria esta decisión y se determine ya en firme el titular de tal porcentaje.

En caso de que la menor hija del causante I.J.E cesara en el derecho, también se congelará el acrecimiento de esa proporción, es decir, desde ese momento se dejaría en suspenso el 26.30% (adición de la sentencia).”6

Para así resolver, recordó el a quo que lo pretendido por la señora Tobón Cardona es que se le reconozca un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge Héctor Jiménez Serrano, habida cuenta que convivieron más de 5 años y aunque estaban separados, no existió divorcio entre ellos; analiza la ley y la jurisprudencia que la interpreta razón por la cual, de verificarse que verdaderamente la pareja convivió por el periodo en mención, procedía el reconocimiento proporcional habi da cuenta que verdaderamente el vínculo matrimonial se mantuvo hasta la muerte.

En el caso particular, encontró probado el matrimonio y frente a la convivencia recordó que la demandante afirmó que existió hasta 1990, sin embargo, la prueba documental lo que acredita, a pesar del silencio de la interesada, es que la pareja disolvió la sociedad de bienes en 1987 y se separó de cuerpos por sentencia judicial

recordó que la demandante afirmó que existió hasta 1990, sin embargo, la prueba documental lo que acredita, a pesar del silencio de la interesada, es que la pareja disolvió la sociedad de bienes en 1987 y se separó de cuerpos por sentencia judicial desde enero de 1988, aplicando las reglas de la experiencia es posible colegir que antes de esas fechas ya la pareja estaba separada y no que ocurriera lo contrario . En cuanto a la testimonial, le da razón a los apoderados de la demanda y vinculada, en cuanto al aleccionamiento de los declarantes quienes además no dieron las razones de sus dichos, por manera que no resultan creíbles . En síntesis, no logró determinar la fecha en la que la pareja conformada por María Gloria y Héctor dejó de vivir juntos ni tampoco que para el año 1990 aún estuvieran juntos. Sin embargo, conforme la declaración de la vinculada según la cual, cuando María Gloria y Héctor se separaron sus hijos estaban pequeños, y que según la documental, la última hija de ellos nació el 13 de diciembre de 1981, por lo menos para esa fecha estaban conviviendo, porque todos los declarantes confirmaron que la separación se dio luego del nacimiento de los 3 hijos, es decir, por un tiempo superior a los 5 años recordando que estaban casados desde 1973.

Procedió entonces a determinar el tiempo de convivencia con el causante, 8 años y 9 meses para la demandante , 3.190 días y 8.930 con la compañera, correspondiéndole a la primera un 13.15% y 36.85 a la segunda del 50% de la mesada, teniendo en cuenta que el otro 50% lo está recibiendo la hija menor del

correspondiéndole a la primera un 13.15% y 36.85 a la segunda del 50% de la mesada, teniendo en cuenta que el otro 50% lo está recibiendo la hija menor del causante, con el derecho de acrecer ese porcentaje cuando la citada joven pierda su derecho en los términos de ley. Liquidó el retroactivo dejando claro que no prescribió ningún valo r dada la fecha de presenta ción de la demanda. Negó los intereses moratorios, pero ordenó la indexación. Dispuso la suspensión del pago a la vinculada del 13.15% hasta tanto quede en firme la decisión y autorizó la

6 Archivos 32 y 33 idem.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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recuperación de lo cancelado de ser el caso; también los descuentos por concepto de aportes para salud a la demandante y se abstuvo de condenar en costas.

2. Recurso de apelación.

El apoderado de la demandante María Gloria Tobón Cardona (minuto 30:51) manifiesta que comparte el reconocimiento del derecho pero no la fecha a partir de la cual se realiza, considera que la nota marginal del registro civil debe ser tomada como válida por ser un documento que da fe pública y no resulta posible realizar interpretaciones sobre convivencia, esa fecha, itera, es clara y proviene de una sentencia judicial, por lo menos debe tenerse como fecha final y válida 1988 (nota marginal) como la que se mantuvo la convivencia para efectos del porcentaje. Solicita del Tribunal modificación en ese aspecto.

La vinculada Martha Isabel Espinosa Puerta por intermedio de su procurador,

marginal) como la que se mantuvo la convivencia para efectos del porcentaje. Solicita del Tribunal modificación en ese aspecto.

La vinculada Martha Isabel Espinosa Puerta por intermedio de su procurador, también apeló la decisión (minuto 31:54). Como reparo concreto señala que el juzgado le dio a un indicio el carácter de prueba, aunque avala la labor del despacho para hallar la verdad, considera que con las pruebas adicionales que se practicaron, especialmente la testimonial que asevera confusa, contradictora y hasta inducidos, no es posible darle al registro civil de nacimiento de la última hija del causante y su esposa, el carácter de prueba de la convivencia, cita jurisprudencia 2374 de 2021, “que menciona un registro civil de nacimiento determina simplemente el nacimiento de un ser humano y su filiación pero no acredita cuánto tiempo lleva conviviendo con las personas no es un elemento de convicción para demostrar la convivencia, que es lo que acabo de manifestar, reiterando que dentro del acervo probatorio nada le da pie, soporte a este indicio que el despacho, en últimas ha tenido como prueba. Igualmente señor juez, importante resaltar que la carga de la prueba era de la parte demandante y si bien es cierto, reitero, el despacho de forma muy juiciosa trató de buscar la verdad y en su parecer le dio el valor probatorio a ese documento, a ese indicio, también es cierto considero respetuosamente que el despacho no está llamado a relevar la carga probatoria de la parte demandante, era la parte demandante la que tenía que probar con documentos que el señor juez de oficio en última s olicitó. Entonces en ese sentido señor juez he presentado mi

despacho no está llamado a relevar la carga probatoria de la parte demandante, era la parte demandante la que tenía que probar con documentos que el señor juez de oficio en última s olicitó. Entonces en ese sentido señor juez he presentado mi apelación para que sea revocada totalmente la decisión del despacho en lo que tiene que ver con los porcentajes de la señora María Gloria y la señora Martha y que la pensión continúe como viene pagándose, es decir, 50% a la menor y 50% a su señora madre. Gracias, señor juez”

3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su conocimiento por auto del 29 de abril de 20257 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Solo el apoderado de Martha Isabel Espinosa Puerta aportó escrito, insiste en sus argumentos y considera incongruente la valoración del indicio, pues además de soportarse en un registro civil de nacimiento (que no prueba convivencia), se atiende la prueba testimonial ya descalificada por el mismo despacho al considerarlas pre aprendidas, que dan cuenta exacta de los mismos hechos y que omitieron hechos relevantes. Considera “jurídicamente inviable tal proceder…infringe el principio de la sana crítica al incurrir en una contradicción probatoria insalvable…y que vulnera los derechos que le asisten a mi representada…” Solicita por tanto se revoque la

7 Archivo 003 Cuaderno Segunda Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00199-01.

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7 Archivo 003 Cuaderno Segunda Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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decisión en cuanto a la fecha final de convivencia entre el causante y la actora, bien para declarar que no se probó por el tiempo mínimo exigido en la ley, o para determinar que dicho derecho es inferior al determinado en primera instancia8.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo los recursos propuestos y teniendo en cuenta que respecto de la demandada oper a el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si la señora MARIA GLORIA TOBON CARDONA acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se revisará si el periodo de convivencia es superior al determinado por el juez de primera instancia (recurso de la demandante) y, los valores liquidados por el a quo (en consulta).

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 21 de octubre de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)

(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido co n el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del

de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido co n el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose

8 Archivo 006 idem.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exi gible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU -149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostr ar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge separado de hecho, con vínculo conyugal vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco a ños, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/2023), expresó la Alta Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

expresó la Alta Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de h echo, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 - 2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047 -2019. (Destaca la Sala).

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)”

Frente al tema, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2542 de 2025:

Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge

en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intenció n del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivióREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento (subrayas de la sala).

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuv a a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.

Quiere decir lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, que la cónyuge María Gloria Tobón Cardona debía acreditar, primero que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta el deceso de Héctor Jímenez y, segundo, que convivió con el

Quiere decir lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, que la cónyuge María Gloria Tobón Cardona debía acreditar, primero que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta el deceso de Héctor Jímenez y, segundo, que convivió con el mencionado, al menos. cinco años en cualquier tiempo.

Y este último, la prueba de la convivencia , es el que genera controversia, mientras el a quo la halló probada con sustento en el registro civil de nacimiento de la última de los hijos de la pareja y las declaraciones recibidas, el abogado de la vinculada Martha Isabel Espinosa considera, primero, que el juez reemplazó a la parte en la carga probatoria que le correspondía, decretando oficiosamente obtener los registros civiles de nacimiento de aquellos y segundo, que soportó su decisión en ellos y en los testimonios que había previamente descalificado.

Frente al primer argumento, el decreto de la prueba oficiosa, ha de decir esta colegiatura como en su momento lo consideró el fallador y lo avaló el recurrente, que es un deber del juez laboral buscar la verdad material para resolver, superando “las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotección del derecho de aquel a quien debe realmente otorgarse.” (SL2613 de 2021) No hay duda, por lo expuesto, que el derecho a la pensión de sobrevivie ntes propugna por la protección del derecho de los beneficiarios a no quedar desamparados ante el deceso del afiliado o del pensionado.

Así las cosas, no puede considerarse desacertada la decisión del a quo, de decretar pruebas buscando aclarar el asunto. Ahora, veamos si la valoración que le dio a esa

pensionado.

Así las cosas, no puede considerarse desacertada la decisión del a quo, de decretar pruebas buscando aclarar el asunto. Ahora, veamos si la valoración que le dio a esa prueba, registro civil de nacimiento, se ajusta a la realidad y , por tanto, en verdad quedó acreditado que la demandante convivió con el causante hasta 1981Para dar mayor firmeza al documento en mención, señaló el juez, que los testigos habían afirmado que cuando María Gloria y Héctor se separaron, los hijos de ambos estaban pequeños. En esos argumentos basó su decisión. El registro civil de nacimiento de Jenny Liliana Jiménez Tobón, del 13 de diciembre de 1981 (archivo 029 cuaderno de primera instancia) y las declaraciones que, en efecto, previamente había desechado por considerarlas pre aprendidas, carentes de veracidad y que , además, ocultaban hechos releva ntes, también omitidos por la actora en su demanda, tales como: la liquidación de la sociedad conyugal y la separación judicial de cuerpos.

Frente a la prueba de la convivencia, indicó recientemente la Corte Suprema de

Justicia:

“Reitera la Corte que la convivencia no se deriva del registro civil de nacimiento de los hijos del causante, porque no tienen el vigor suficiente para acreditarla; por lo tanto, es necesario que quien reclama la pensión de sobrevivientes la logre probar co n otros medios de convicción.” (SL2493 de 2025)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En este asunto, esos otros medios de convicción, para la sala, no ofrecen certeza

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En este asunto, esos otros medios de convicción, para la sala, no ofrecen certeza alguna, así lo consideró el mismo juez, cuando los analizó a profundidad; tanto la demandante como las personas que aportó al proceso para demostrar que había convivido con el causante, insistieron en que esa relación se mantuvo hasta 1990, sin dar detalles de las razones que tenían para tales afirmaciones, sus dichos se encaminaron únicamente a refrendar los hechos de la demanda y las omisiones en ella contenidas, ninguno, a pesar de la cercanía pudo dar cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal (negada por la señora Tobón Cardona y acreditada con la documental obrante en el plenario) ni de la separación de cuerpos decretada judicialmente antes de 1990.

Si no era posible obtener certeza de los testimonios, para la sala, el solo registro civil de nacimiento no logra acreditar la convivencia, no se cuentan con otros medios de convicción que refuercen la teoría del a quo y en tal sentido, razón le asiste al abogado de la señora Martha Isabel Espinosa.

En otras palabras, el registro civil de nacimiento en este caso es la única prueba con que se cuenta para determinar una eventual convivencia, sin embargo, al carecer de otros elementos de convicción, no podía servir de sustento para reconocer el derecho de la demandante a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes, entre otras cosas, porque nada más aportó, los testigos, se itera con riesgo de fatigar no resultan creíbles por lo tantas veces indicado.

Así las cosas, considera la sala que la decisión de primera instancia, en cuanto

porque nada más aportó, los testigos, se itera con riesgo de fatigar no resultan creíbles por lo tantas veces indicado.

Así las cosas, considera la sala que la decisión de primera instancia, en cuanto reconoció a la señora María Gloria Tobón Cardona como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de Héctor Jiménez Serrano debe ser revocada, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la citada señora, debiendo en consecuencia, continuar con el pago de la prestación en la forma en que fue reconocida a la compañera e hija del causante.

Se hace innecesario continuar revisando los interrogantes planteados.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala REVOCARÁ la Sentencia No. 0 17 del veint e (20) de marzo d e dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído , para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

5. Costas

Costas en ambas instancias a cargo de la demandante MARIA GLORIA TOBON CARDONA y a favor de Colpensiones y de Martha Isabel E

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