TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00210-01-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00210-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación de tutela incoada por WILSON EDUARDO BETANCUR RODRÍGUEZ y otros contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA –VALLE, COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL (CNSC) y OTROS.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
A los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Deci sión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 050
Aprobada acta No. 045
I. ANTECEDENTES
El señor WILSON EDUARDO BETANCUR RODRÍGUEZ y veintitrés (23) demandantes más1, interpusieron acción de tutela contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA, al considerar vulnerados sus d erechos constitucionales del debido proceso administrativo, la legalidad, la defensa, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
vulnerados sus d erechos constitucionales del debido proceso administrativo, la legalidad, la defensa, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
1 HOFFMAN VARELA GIRÓN, YAMILET OSPINA ROJAS, HERNÁN RAMÍREZ QUINTERO, CARLOS FERNANDO CORREA NÚÑEZ, JUAN GABRIEL VALENCIA PACHECO, DANNA FERNANDA SARRIA, MARIA ELISA CRUZ , JHON FABER RENGIFO, MARISOL HOYOS, LUZ ELENA OLAYA URIBE, RAÚL CORTES MORENO , CENEDI VÉLEZ BENÍTEZ, MÓNICA ANDREA GONZÁLEZ, LADY VIVIANA PAGUA Y, LUZ MARINA RENGIFO, MARIA ELISA PALACIOS, LU MARILYN DÍAZ TOLE, DIANA MARCELA RAMÍREZ AVILÉS, ÁNGEL MARIA RODRÍGUEZ LEMOS, JORGE ANDRÉS VILLAFAÑE, MARILUZ QUINTERO GONZÁLEZ, LUZ MARINA ROLDAN DÍAZ, LUZ MABER PINTO MUÑOZ.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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En estribo a la petición de amparo, indicaron los accionantes que la Alcaldía Municipal de Andalucía, acordó con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), realizar concurso de méritos a través de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), con el
la Alcaldía Municipal de Andalucía, acordó con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), realizar concurso de méritos a través de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), con el fin de cubrir las vacantes de forma definitiva , de los cargos en provisionalidad existentes en el ente territorial, para lo cual se abrieron a concurso público un total de 46 cargos , distribuidos en los diferentes niveles profesionales y asistenciales.
Indicaron los accionantes, que antes de divulgar la información sobre la realización de l concurso de méritos, el ente territorial realizó diversas modificaciones al manual de funciones y competencias laborales de los cargos a ocupar a través de la oferta pública; entre dichos cambios, se presentó la modificación a los requisitos de estudios y los mínimos de experiencia requeridos, modificaciones que se realizaron sin cumplir con los procedimientos pertinentes y violando el debido proceso administrativo; debido a ello, los accionantes solicitaron a través de petición , información sobre el particular , concretamente, requirieron:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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El 25 de agosto hogaño, la A LCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA, dio respuesta a la petición elevada , de manera parcial, ya que omitió pronunciarse sobre el estudio técnico realizado entre el año 2020 y 2021, las actas de socialización y la notificación personal a los funcionarios públicos que se vieron afectados por las modificaciones del manual de funciones de los cargos ofertados; igualmente no se encontraron publicaciones ni sitios web, donde se evidenciara n públicamente las
notificación personal a los funcionarios públicos que se vieron afectados por las modificaciones del manual de funciones de los cargos ofertados; igualmente no se encontraron publicaciones ni sitios web, donde se evidenciara n públicamente las modificaciones a los manuales de funciones descritos e n los Decretos No. 112 del 2020, 008 de enero del 2021 y 015 de febrero de 2021; Decretos que fueron expedidos con posterioridad a la fecha de radicación de la información ante la CNSC, por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA, pues solamente se entregaron los estudios técnicos, socialización y publicación de la modernización de la planta de personal correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, todo ello, en contravía del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 del 2015 y la circular interna 100001 de 2020, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA –DAFP.
Manifestaron los accionantes que no se oponen al desarrollo de concursos de méritos para acceder a los cargos públicos, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos de ley por parte de los convocantes, ello, sin afectar los derechos constitucionales de los demás.
Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes solicitaron medida provisional, consistente en ordenar la suspensión de lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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etapas previstas a realizar el concurso de méritos, suscrito entre
medida provisional, consistente en ordenar la suspensión de lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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etapas previstas a realizar el concurso de méritos, suscrito entre la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA y la CNSC, mediante Acuerdo No. 1176 del 29 de abril del 2021, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
Por lo narrado, pretenden los gestores de la acción:
“PRIMERO. Amparar los derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, derecho de defensa, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y hasta la vida digna.
SEGUNDO. Ordenar a la CNSC suspender toda actuación administrativa relacionada con el proceso de selección p ara municipios de 5 y 6 categorías, especialmente la convocatoria pública del Municipio de Andalucía, realizada mediante acuerdo 1176 del 29 de abril del 2021, y publicar dichas actuaciones en las páginas oficiales de los convocantes, como es la plataforma de la CNSC en el aparte de acciones constitucionales.
TERCERO. Ordenar a la CNSC retirar del proceso de selección para municipios de 5 y 6 categorías al Municipio de Andalucía – Valle, por las consideraciones expuestas y eminente vulneración a los derechos constitucionales de los empleados públicos de la Alcaldía, y de esta manera se proceda a corregir las irregularidades presentadas por la Alcaldía y se garantice el principio de transparencia por parte de las accionadas.
CUARTO. Que como consecuen cia del retiro del Municipio de
Alcaldía, y de esta manera se proceda a corregir las irregularidades presentadas por la Alcaldía y se garantice el principio de transparencia por parte de las accionadas.
CUARTO. Que como consecuen cia del retiro del Municipio de Andalucía de la convocatoria pública que adelanta la CNSC, o suspensión del proceso del concurso público, se requiere al Municipio de Andaluc ía, para que realice los estudios técnicos necesarios con personal idóneo y con ex periencia de todos los cargos de la entidad, para establecer los ajustes o actualizaciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones al interior de la entidad, garantizando la eficiente y eficaz prestación del servicio, con el cumplimiento de la legislación colombiana para estos efectos y garantizando el debido proceso, el principio de transparencia y acceso a la información, o en su defecto promover un rediseño institucional antes de volver a convocar a un nuevo proceso de selección abierto.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Admitida la presente acción de tutela por auto del 21 de septiembre de 2021, se negó la solicitud de la medida provisional, se dispuso tramitar la acción constitucional únicamente contra la Alcaldía Municipal de Andalucía -Valle y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC; ya que conforme a los fundamentos fácticos no se mencionan otras entidades que hayan violado los derechos de los actores; y se otorgó el término de dos (2) días para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa y allegaran
fácticos no se mencionan otras entidades que hayan violado los derechos de los actores; y se otorgó el término de dos (2) días para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa y allegaran la documental respectiva ( 05 E.D. ); se ordenó igualmente, la publicación en la página oficial de la CNSC, sobre la existencia de la presente acción constitucional.
En oportunidad, el apoderado y representante legal de la CNSC, dio respue sta al requerimiento del a quo y solicitó se declare improcedente la acción , por cuanto los titulares de la acción cuentan con otro mecanismo de defensa para perseguir sus pretensiones e inconformidades, adem ás tampoco se evidencia ningún perjuicio irremediable.
Argumentó además el apoderado de la CNSC, que la entidad a la que representa, se encuentra actuando conforme a la ley, regido por lo ordenado en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia, asimismo en la L ey 909 del 2004 en su artículo 7º y demás normas que regulan su actuar y proceder ; señalando que: “la CNSC, viene adelantando desde el mes de enero de 2020 y de manera conjunta con las entidades correspondientes a los Municipios de 5ª y 6ª Categoría, en la que se incluye la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA VALLE, la etapa de planeación del concurso, para proveer losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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empleos de carrera vacantes de sus plantas de personal, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, y atendiendo a lo establecido en
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empleos de carrera vacantes de sus plantas de personal, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, y atendiendo a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” “(…) Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección (…)."
De igual forma , manifestó que frente a la obligación y responsabilidad de reportar la información para proveer los empleos de carrera de sus plantas que serán provistos en vacancias definitivas en las modalidades de abiertos, al igual que la información sobre los manuales de funciones y competencias laborales son de exclusividad de la Unidad de P ersonal de cada organismo, en el presente caso , de la Alcaldía Municipal de Andalucía –Valle, y no de la CNSC como lo menc ionan los accionantes.
Por otra parte, el apoderado del MUNICIPIO DE ANDALUCÍA, dio oportuna respuesta al escrito primigenio, en la que manifestó que dicha municipalidad ha obrado conforme a las disposiciones legales y que no se ha vulne rado ningún derecho fundamental; por el contrario, manifestó que se ha comunicado de una forma transparente sobre el concurso de méritos al que los accionantes se encuentran inscritos y a los que por su experiencia y
legales y que no se ha vulne rado ningún derecho fundamental; por el contrario, manifestó que se ha comunicado de una forma transparente sobre el concurso de méritos al que los accionantes se encuentran inscritos y a los que por su experiencia y conocimientos les queda más fácil poder acceder a l os cargos aspirados y en los que en la actualidad se encuentran ocupando por medio de nombramientos en provisionalidad.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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Manifestó el apoderado, que el Municipio está actuando bajo los principios de la función administrativa, señalados en nuestra constitución, en la que se busca ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso a cargos públicos, mediante procesos de selección de carrera, con total transparencia, objetividad y sin discriminación.
Por todo ello y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela no acoge el principio de subsidiariedad y a su vez no e xiste un perjuicio irremediable; toda vez que los accionantes disponen de otros medios de defensa ; solicitó se declare que la misma no procede.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 079 del 06 de octubre de 2021, en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia promovida por WILSON EDUARDO BETANCUR RODRÍGUEZ y 23 demandantes más , en contra del
MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE (sic) Y LA COMISIÓN
de la referencia promovida por WILSON EDUARDO BETANCUR RODRÍGUEZ y 23 demandantes más , en contra del MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE (sic) Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluido de ese t rámite, archívese sin necesidad de nueva orden.
Las entidades demandadas deberán publicar esta providencia en su página oficial (en el caso de la CNSC deberá hacerse en el micrositio del concurso de méritos respectivo), para que todos los interesados puedan impugnarla dentro del término señalado porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la fecha de publicación, la cual deberá contener, además de los datos de identificación del proceso, el correo de este despacho (j01lctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co) y el siguiente link donde puede consultarse el expediente digital.”
Tal decisión se fundamentó; luego de analizar que en el caso en concreto no es procedente la presente acción de tutela, toda vez que se discute sobre la legalidad de unos actos administrativos de carácter general y abstractos; en que se puede contar con acciones ordinarias para pretender su anulación y controvertir las mencionadas irregularidades por parte de los accionantes.
que se discute sobre la legalidad de unos actos administrativos de carácter general y abstractos; en que se puede contar con acciones ordinarias para pretender su anulación y controvertir las mencionadas irregularidades por parte de los accionantes.
Asimismo, dijo el a quo, no se evidencia un perjuicio irremediable que le impida a los actores acudir ante un Juez, para que a través de un proceso ordinario se estudie y determine si les asiste razón frente a las pretensiones incoadas.
Explicó el juez, que cuando se trata de procesos que atacan actos administrativos de carácter general y abstractos, su normal desarrollo se lleva a cabo, a través del medio de control de la nulidad simple, sin embargo, cuando quien se cree afectado por dicho acto y le cause un daño o genere un perjuicio, lo puede demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el mismo proceso solicitar se indemnice por los daños causados.
Añadió el instructor que la Corte Constitucional ha referido en los casos donde exista un perjuicio irremediable, que procede la posibilidad de acudir a la acción de constitucional, siempre y cuando ese daño sea tan riesgoso y/o grave, que no dé espera a que se desplace el trámite ordinario , por el largo tiempo en queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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suelen durar las respuestas y soluciones de fondo del proceso; aunado a ello, por la gran congestión procesal con que cuentan los despachos judiciales a nivel nacional; igualmente el a quo citó la sentencia C-132 del 2018, en donde se indica:
aunado a ello, por la gran congestión procesal con que cuentan los despachos judiciales a nivel nacional; igualmente el a quo citó la sentencia C-132 del 2018, en donde se indica:
(…) “Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta NO procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, salvo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.”
Manifestó el juzgado que en el presente caso, no se presenta una situación latente de un perjuicio irremediable e inmediato, pues por lo narrado en sus hechos, no se colige un riesgo sobre el cargo que vienen desempeñando los accionantes en sus labores, y que si bien es cierto, se trata de un cargo provisional, el proceso del concurso por méritos apenas se encuentra en fase de inscripción, y son procesos que por lo regular pasan ciertos años para que se haga efectiva la ocupación de las vacantes, es decir, que los accionantes cuentan con tiempo suficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria para presentar sus inconformidades y alegar por lo pretendido.
haga efectiva la ocupación de las vacantes, es decir, que los accionantes cuentan con tiempo suficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria para presentar sus inconformidades y alegar por lo pretendido.
V. LA IMPUGNACIÓNRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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Mediante escrito allegado por la parte accionante (Núm. 014E.D), fue impugnada la sentencia antes detallada, con fundamento en que, el juez en su decisión desconoció, y no tuvo un estudio de fondo en la presente acción, ya que la entidad accionada no solo omitió realizar el estudio técnico para realizar las modificaciones al manual de funciones y competencias sobre los cargos que se publicaron, para ser provistos a través del concurso de méritos, sino que además no se notificó s obre los actos administrativos que hicieron dichas modificaciones.
Argumentan los impugnantes , que se dio un perjuicio irremediable, toda vez que al presentarse tal situación no permitió momento alguno para interponer los recursos que asisten para atacar los actos administrativos; aunado a ello, manifiestan sentirse en desventaja pues con los requi sitos modificados, se les coloca en menor condición frente a las demás personas que se postulen para el concurso.
Por último manifestaron que no se tuvo en cuenta la contestación de la CNSC, en la cual se resalta que “ La ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA VALLE, NO puede modificar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de esa entidad, en lo
Por último manifestaron que no se tuvo en cuenta la contestación de la CNSC, en la cual se resalta que “ La ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA VALLE, NO puede modificar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de esa entidad, en lo que concierne a los empleos ofertados en el Proceso de Selección No. 2066 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría, teniendo en cuenta que se deben garantizar la s condiciones iniciales …”, dejando ver una clara violación al debido proceso y demás derechos fundamentales.
Añadió, que lo que buscan con la presente tutela, no es que no se realice el concurso, sino retirar del proceso de selección al MUNICIPIO DE ANDALUCÍA, por la eminente vulneración y afectación de los derechos fundamentales, con el fin de corregir las irregularidades que se dieron en el proceso de convocatoria aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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concurso y posteriormente, una vez se subsanen las anomalías, se realice un nuevo pr oceso de selección cumpliendo y protegiendo todos los derechos fundamentales.
Por consiguiente, solicitaron los accionantes se revoque la sentencia impugnada.
Así las cosas, se decidirá lo que constitucionalmente corresponda, cometido en el cual se traen a estudio las siguientes
VI. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, pretenden los accionantes la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso administrativo, la legalidad, la defensa, al trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna; frente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANDALUCÍA – VALLE y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL –CNSC, para suspender toda actuación administrativa relacionada con el proceso de selección mediante concurso de méritos, para los municipios de 5 ª y 6 ª categoría, y corregir todas las irregularidades acaecidas , especialmente en la convocatoriaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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pública del Municipio en el concurso de méritos y de carrera, establecido mediante Acuerdo 1176 del 29 de abril del 2021.
Pues bien, en asuntos relativos a la vulneración de derechos fundamentales se ha admitido la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que el tiempo que éstos tardan en resolverse impediría la eficaz prote cción de los derechos
fundamentales se ha admitido la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que el tiempo que éstos tardan en resolverse impediría la eficaz prote cción de los derechos invocados, ante la imposibilidad de retrotraer la actuación que constituye su eventual vulneración.
Ahora, visto el querer de los accionantes, la Sala itera que la convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante, tanto para los concursantes, como para la entidad en la cual se encuentra el empleo a proveer, y por lo tanto, el cumplimiento de la misma es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los em pleos ofertados ; de lo contrario, no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos, pues de no cumplirse se correría el riesgo de no ser admitido.
Descendiendo al asunto que llama la atención de la Sala, es deber recordar que en estos casos, es decir, en los concursos de méritos para acceder a empleos de carrera, resulta improcedente la tutela, tal como lo ha sentenciado la Corte Constitucional desde antaño, por ejemplo en la sente ncia de tutela 858 del 26 de noviembre de 2009, cuando expuso:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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“…De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar
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“…De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”
Dentro de este contexto, el régimen de carrera garantiza el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de oportunidades y de trato, para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, permanecer en él o ascender.
Cuarta. Subsidiaridad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia .
4.1 (…) En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.
4.2. En sentencia T -580 de julio 26 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, esta corporación indicó:
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de lo s medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se
reconocer la validez y viabilidad de lo s medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en síRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.”
Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derecho s invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante otro medio de defensa idóneo la acción de tutela resulta improcedente.”
Entonces, como en el caso bajo estudio los actores consideran vulnerados sus derech os fundamentales, en atención a que el MUNICIPIO DE ANDALUCÍA modificó los manuales de funciones y competencias laborales de los cargos que ofreció en concurso público de méritos, sin cumplir con los procedimientos pertinentes y violando el debido proceso administrativo, de forma
MUNICIPIO DE ANDALUCÍA modificó los manuales de funciones y competencias laborales de los cargos que ofreció en concurso público de méritos, sin cumplir con los procedimientos pertinentes y violando el debido proceso administrativo, de forma previa a la respectiva convocatoria ; asimismo, que por petición realizada al ente territorial, pidieron información sobre los referidos cambios, así como de otros aspectos que consideraron de interés, pero la administración municipal no se pronunc ió sobre el estudio técnico realizado entre el año 2020 -2021, las actas de socialización y la notificación personal a los funcionarios públicos que se vieron afectados por las modificaciones del manual de funciones de los cargos ofertados. De esta manera, se debe referir que no obstante que la jurisprudencia ha señalado que las controversias relativas a convocatoria para proveer por concurso de mérito s un empleo público, deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencios o Administrativa, se debe dar aplicación a un elemental test de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si el requisito exigido guarda correspondencia con las labores que se esperaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2021-00210-01
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desempeñe el aspirante a ocupar un empleo público, lo que lleva a concluir la neces idad del especial requerimiento , como desde antaño lo ha venido considerando la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T -463 de 1996 la mencionada
Corporación de Justicia señaló:
“(…) las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o a cierto tipo de formación
En efecto, en sentencia T -463 de 1996 la mencionada
Corporación de Justicia señaló:
“(…) las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o a cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas, por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales.
Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.”
Así las cosas, se prescriben por la jurisprudencia los aspectos necesarios para que un criterio de selección expreso, no vulnere derechos fundamentales, citándose entre ellos que el mismo sea razonable, proporcional y necesario.
Al respecto dijo la Corte Constitucional, en sentencia T – 045 de 2011: “En ese sentido, para que u n criterio de selección no resulte ser inconstitucional, debe, como mínimo ser: i) razonable, donde no implique discriminaciones in