TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00211-01-(22-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00211-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ DEMANDADO: SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL Y NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
En Guadalajara de Buga, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZA TE, en asocio de sus h omólogas doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 63
Aprobada según acta No. 42
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de SURAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL y NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una Vida Digna, la Salud y la Seguridad Social, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante, que el 2 de marzo de 2020 sufrió accidente laboral cuando trabajaba en la empres a GOLD TIERRA, siendo diagnosticado con ESGUINCES Y TORCEDURAS,
1.2 LOS HECHOS
Relata el accionante, que el 2 de marzo de 2020 sufrió accidente laboral cuando trabajaba en la empres a GOLD TIERRA, siendo diagnosticado con ESGUINCES Y TORCEDURAS, DESGARRO DE CARTI LAGO ARTICULAR PRESENTE, O TROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS; que se realizó cirugía el 10 de julio de 2020, ARTROSCOPIA DE
RODILLA: SINEVECTOMIA PARCIAL DE RODILLA, EXTRACCION DE CUERPOS LIBRES,
CONSTRUCCION DE LIGAMENTOS CRUZADOS ANTERIORES, REMODELACION
MENISCAL INTERNO EXTERNO, CONDROPLASTIA DE ROTULA.
Señala igualmente que SURA ARL, vulnera su derecho a la salud al negar sus prestaciones asistenciales bajo el argumento de calificación inicial en cero %, encontrándose e n tratamiento m édico desde el mes de fe brero de 2021; que dicha n egación se ha materializado al solicitar citas médicas a través de llamadas telefónicas quienes manifiestan que en cinco días se daría respuesta para dar continuidad, sin resultado a la fecha; que el 4 de abril de 202 0 se le realizó resonancia magnética mediante la cual se observa RUPTURA
COMPLETA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y RUPTURA COMPLEJA DEL
CUERNO POSTERIOR AL MENISCO INTERNO, RUPTURA OBLICUA QUE CONTACTA
LA SUPERFICIE ARTICULAR INFERIOR DEL CUERPO POSTERIOR, QUISTE DE BAKER, SIGNOS DE PI NZAMIENTO PATELOFEMORAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL, CONDROPATIA FEMOROTIBIAL MEDIAL GRADO III, además en sus hallazgos
SIGNOS DE PI NZAMIENTO PATELOFEMORAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL, CONDROPATIA FEMOROTIBIAL MEDIAL GRADO III, además en sus hallazgos encontraron edema de la m édula ósea en mesetas tibiales en su aspecto mas externo de aspecto posterior al peroné, cambi os a rtrósicos tr icompartimental con formación de picos osteofitos en condilios femorales, mesetas tibiales polo superior e inferior de la patela,RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
2 adelgazamiento de cartílago articular en especial de la meseta tibial medial con formación de algunos quistes subcondriales en el aspecto posterior del cóndilio medial.
Que la historia clínica del 21 de enero de 2021; BOSANA -MEDICO ORTOPEDISTAGUILLERMO LEON SEPULVEDA, se observa HEMATOMA POSTQUIRURGICO, que requirió desbridamiento, inestabilidad de rodilla, RMN informa lesión meniscal interna; HC del 15 de febrero de 2021, se observa la realización de bloqueo en nervio periférico en rodilla derecha en nervios peripatelares. Se aspira articulación obteniendo liquido características inflamatorias; historia clínic a de l 25 de febr ero de 2021, medico tratante considera ARTROSCOPIA DE RODILLA POR RUPTURA LCA TRAUMATICA, se indica: ARTROSCOPIA DE RODILLA CONDROPLASTIA, ABRACIBA DE LA ROTULA Y FEMUR TIBIA, REMODELACION MENISCAL se piden prequirúrgicos; que el 22 de dic iembre de
ARTROSCOPIA DE RODILLA CONDROPLASTIA, ABRACIBA DE LA ROTULA Y FEMUR TIBIA, REMODELACION MENISCAL se piden prequirúrgicos; que el 22 de dic iembre de 2020, se realizó RESONANCA MAGNETICA con las siguientes conclusiones: CAMBIOS
POSTQUIRURGICOS DE REPARACION DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, SIN
SIGNOS DE RERUPTURA O ANTOFIBROSIS, RUPTURA COMP LETA DE MENISCO
INTERNO, CAMBIOS ASTROSICOS TRICOMPARTA MENTALES, CONDRO PLATIA
PALELAR GRADO 1, CONDROPATIA FEMOROTIBIAL INTERMA GRADO 4, AUMENTO
DE LIQUIDO ARTICULAR EN RECESO SUPRAPATELAR.
Manifiesta igualmente que fue calificado en primera oportunidad por SURA ARL, otorgándole una PCL de 0%; que posteriorm ente fue calific ado el 28 de junio de 2021 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, que ante los recursos interpuestos se modificó la PCL a 9.40% mediante dictamen del 10 de septiembre de 2021, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; que ante la fal ta de atención medica por parte de SURA ARL, acudió a la NUEVA EPS, el 15 de septiembre donde se le ordenó realizar cirugía SINEVECTOMIA PARCIAL POR ARTROSCOPIA; que de conformidad con las normas de la seguridad social, las prestaciones asi stenciales y eco nómicas derivadas de accidente de trabajo deben ser asumidas por la respectiva ARL, máxime existiendo una calificación que confirma las patologías de origen laboral con una PCL de 9.40%.
1.3. LAS PETICIONES
trabajo deben ser asumidas por la respectiva ARL, máxime existiendo una calificación que confirma las patologías de origen laboral con una PCL de 9.40%.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita el accionante que se tutelen los de rechos fundamentales a la salud, la vida , vida digna y en consecuencia se ordene a SURAMERICANA DE SEGUROS SURA ARLORDENAR realizar el procedimiento quirúrgico conforme el acto médico:
"HISTORIA CLINICA del 21 de enero de 2021. BONSANAMEDICO ORTOPEDIS TAGUILLERMO LEON SEPULVEDA; se observa HEMATOMA POSTQUIRUGICO, que requirió desbridamiento, inestabilidad de rodilla, RMN informa lesión meniscal interna; HC del 15 de febrero de 2021, se observa la realización de bloqueo en nervio perifé rico en rodilla derecha en nervios peripatelares. Se aspira articulación obteniendo liquido características inflamatorias..."
-HISTORIA CLINICA DEL 25 DE FEBRERO 2021 médico tratante considera ARTROSCOPIA DE RODILLA POR RUPTURA LCA TRAUMATICA. se indica: ARTROSCOPIA DE R ODILLA CONDROPLASTIA ABRACIBA DE LA ROTULA Y FEMIJR TIBIA, REMODELACION MENISCAL se piden prequirúrgicos.".
Primero: Que, conforme a lo ordenado por NUEVA EPS -especialidad de ortopedia y traumatología el día 15 de septiembre -, se ordene realización de ciru gía SINEVECTOMIA
PARCIAL POR ARTROSCOPIA
Segundo: Que se le ordene a SURA - COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, garantizar el
traumatología el día 15 de septiembre -, se ordene realización de ciru gía SINEVECTOMIA
PARCIAL POR ARTROSCOPIA
Segundo: Que se le ordene a SURA - COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, garantizar el tratamiento integral o hasta obtener su pronta recuperación y se garantice todas las prestaciones económicas y asistenci ales y las que a futuro se sigan solicitando por sus médicos tratantes como citas médicas, terapias físicas, material de osteosíntesis, cirugías,RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
3 medicamentos, servicios de diagnóstico, reembolsos y traslados a citas médicas demás que se requieran hasta tener su recuperación.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No .1187 de 22 de septiembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela. (fl.004 carpeta)
2.2. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de la Representante Legal Judicial manifestó que el actor se encuentra afiliado a esta entidad, antes ARL SURA a través de la empresa AGROINDUSTRIALES ROJAS OCAMPO - GOLD TERRA Y CIA S.A., en calidad de trabajador dependiente y con fecha inicial de cobertura del 01 de septiembre de 2019; que durante su cobertura con dicha aseguradora de riesgos se le reportó un accidente de trabajo con fecha de ocurrencia el 2 de marzo de 2020; que por eseo evento se le suministró
que durante su cobertura con dicha aseguradora de riesgos se le reportó un accidente de trabajo con fecha de ocurrencia el 2 de marzo de 2020; que por eseo evento se le suministró atención medica inicial y demás prestaciones asistenciales que requirió entre ellas, tratamiento quirúrgico para reparar el ligamento cruzado anterior de la rodilla, r emodelación de meniscos, sinovectomía de la rodilla, y tratamiento de rehabilitación ya finalizado; que una vez alcanzada su mejoría médica máxima, se procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral y/o secuelas -PCLque finalizó con dictamen emitido el 10 de septi embre de 2021 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con PCL del 9.4%; en el que diagnóstico: Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla (El único diagnóstico reconocido como derivado del ac cidente de trabajo); que tal como lo señala la Junta Nacional, los diagnósticos correspondientes a condropatía femorotibial, artrosis tricompartimental más quiste de Baker rodilla derecha, no son derivados del accidente de trabajo, adicional mente tiene obe sidad como factor agravante que perpetúa el dolor en rodilla derecha como no derivados del accidente de trabajo. , que por lo tanto, TODO lo relacionado con estos diagnósticos deben ser manejados por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
Finalmente seña la que, los servicios solicitados por medio de la presente acción de tutela, se deben efectuar a través del Sistema de Salud -EPSy/o AFP no por SEGUROS DE VIDA SURA anterior ARL SURA; debido a que el origen de las
Finalmente seña la que, los servicios solicitados por medio de la presente acción de tutela, se deben efectuar a través del Sistema de Salud -EPSy/o AFP no por SEGUROS DE VIDA SURA anterior ARL SURA; debido a que el origen de las patologías determina a ca rgo de cuál sis tema general de aseguramiento corren las prestaciones, o sea, cuando las enfermedades son de origen común, las prestaciones están a cargo del sistema general de seguridad social en salud y de pensiones y si son de origen laboral, son a cargo del sistema general de riesgos laborales , (Decreto 1295 de 1994, artículo 6°, inciso segundo) ; que S EGUROS DE VIDA SURA antes ARL SURA suministró todas las atenciones que el actor requirió en relación con el accidente de trabajo sufrido, y a la fecha, no tiene ninguna prestación asistencial pendiente por gestionar o suministrar y que hayan sido ordenadas por sus médicos especialistas y que se encuentren relación con diagnósticos de origen laboral; que por las razones y motivos anteriores solicita se DECLARE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en contra de SEGUROS DE VIDA SURA antes ARL SURA, por inexistencia de vulneración y por falta de legitimación por pasiva toda vez que no le corresponde suministrar lo requerido por el Accionante.
2.3. A su vez, la apoderada J udicial de la NUEVA EPS, doctora EDNA ROCIO MARTÍNEZ GUTIERREZ, al pronunciarse sobre el requerimiento manifestó que el señor DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ, se encuentra afiliado a NUEVA EPS S.A y su estado es ACTIVO en el REGIMEN CONTRIBUTIVO; que según la acción impetrada las pretensiones del actor están
PRIMERO DIAZ, se encuentra afiliado a NUEVA EPS S.A y su estado es ACTIVO en el REGIMEN CONTRIBUTIVO; que según la acción impetrada las pretensiones del actor están enfocadas a que se le preste el servicio de salud derivado de sus patologías de origen laboral, esto es dirigidas a la ARL; que por lo tanto, se configura dentro de la presente acción una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por las siguientes razones:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
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a. Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, es el encargado de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo. En efecto, este se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o c omo consecuencias del trabajo que desarrollan” (Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994) y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994y la Ley 776 de 2002.
b. La Ley 776 de 2002, artículo 1° Parágrafo 2° que expresa: “L as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enf ermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enf ermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
c. Por lo anterior la ARL SURA tiene la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de la enfermedad profesional que sufre el accionante.
Por último, solicita al Juzgado la DESVINCULAC IÓN de NUEVA EPS S.A., de la acción, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por no ser la e ntidad a la cual se dirigen las pretensiones.
2.4. Mediante sentencia No. 080 de 6 de octubre de 2021 , el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado, disponiendo como medida de amparo tener como responsable provisional de la atención médico asistencial y prestacional del actor a SEGUROS DE VIDA SURAMERIC ANA S.A., sin p erjuicio de su derecho de recobro de los gastos en los que incurra, si se llegase a determinar que -pese a lo señalado previamenteen realidad el tratamiento requerido no combate el diagnóstico de origen laboral, sino una afección de origen común del seño r PR IMERO DIAZ , ORDENANDO a la señora JUANA FRANCISCA LLANO CADAVID en calidad de Representante Legal Principal de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de la decisión, pro ceda a autoriza r el tratamiento quirúrgico ordenado al accionante por su médico tratante, según consta en historia clínica anexa del mes de
notificación de la decisión, pro ceda a autoriza r el tratamiento quirúrgico ordenado al accionante por su médico tratante, según consta en historia clínica anexa del mes de septiembre de 2021 , aclarando que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple gestión, si no hasta que se materialice la autorización y realización efectiva del procedimiento solicitado.
2.5. Por auto No.176 de 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la S EGUROS DE
VIDA SURAMERICANA S.A., antes ARL SURA.
2.6. Mediante reparto del 25 de octubre de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N. 535 de 26 de octubre de 2021, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , hizo referencia a la competencia, planteó el problema jurídico señalando que la d iscusión se centra en la responsabilidad de los servicios asistenciales y prestacionales a los que tendría derec ho el actor, pu es ambas entidades consideran a la otra como responsable, al poner en duda si el origen de sus dolencias es laboral o común; que así las cosas, deberá determinar, en primer término, si la acción de tutela resulta procedente para solicitar lo s servicios méd icos asistenciales y laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
5 realización de cirugía que requiere el actor; que en caso afirmativo, se estudiará, de fondo, si
5 realización de cirugía que requiere el actor; que en caso afirmativo, se estudiará, de fondo, si ARL SURA y/o NUEVA EPS han vulnerado los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la atención prestada frente a la orden medica de intervención quirúrgica que data de enero de 2021 y que señala el demandante no se le ha realizado.
Seguidamente hace referencia a la procedencia de la acción de tutela citando la sentencia SU-124 de 2018, al derecho a la salud, al principio de in tegralidad para lo cual refiere la sentencia T-039 de 2013, a las dudas en cuanto al responsable de la atención, resaltando que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 y distintos reglamentos posteriores han establecido un trámite de calificac ión del origen, porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona, con lo cual se debería aclarar cuál de las entidades del sistema es la encargada de prestar los servicios médico asistenciales y prestacionales de los que gozan los afiliados (ARL, EPS o AFP); que no son pocos los casos en los cuales existen vacíos probatorios y/o jurídicos que hacen de difícil determinación la responsabilidad de atención, y que lleva a las mutuas acusaciones entre las entidades, como ocu rre en este caso; que la Corte Constitucional ha señalado que el afiliado, como parte más débil de la relación, no puede soportar las consecuencias de la discusión administrativa, en la que de hecho NO se pone en duda el derecho a la prestación o tratamien to, sino únicam ente cuál entidad y con cargo a cuáles aportes será la responsable; que por ello, dice la Corte, que en
hecho NO se pone en duda el derecho a la prestación o tratamien to, sino únicam ente cuál entidad y con cargo a cuáles aportes será la responsable; que por ello, dice la Corte, que en estos casos debe establecerse un responsable provisional de la asistencia y prestaciones, que conservará el derecho de recobrar frente a las otras entidades si en el futuro se aclara el panorama y se determina que es otra la entidad responsable, refiriendo las sentencias T-786 de 2009, T-404 de 2010 y T-140 de 2016.
Sobre el caso concreto indicó que de l as piezas de la historia clínica del demandante, aportadas con la presente acción, permiten establecer sin lugar a dudas que, en su calidad de afiliado como cotizante a la ARL SURA y NUEVA EPS, viene siendo tratado desde el 2 de marzo de 2020 con ocasión de un accidente laboral ; que s in emba rgo, al revisar la contestación allegada por la ARL SURA señala que atendió todo el tratamiento y procedimiento que requirió el actor con ocasión al mencionado accidente, argumenta ndo también, que en la PCL señala algunas afectaciones que son de origen com ún, por lo que esas deben ser atendidas por la respectiva EPS a la cual se encuentre afiliado el mencionado; que por otro lado, NUEVA EPS, indicó que todas las patologías que padece el señor DIEGO JAVIER son consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en marzo de 2020, por lo que no es la llamada a responder por lo pretendido , debiendo acudir es a la ARL a la cual está afiliado.
Resalta que un a tardanza de más de 8 meses para la prestación de los servicios que
por lo que no es la llamada a responder por lo pretendido , debiendo acudir es a la ARL a la cual está afiliado.
Resalta que un a tardanza de más de 8 meses para la prestación de los servicios que requiere y la realización de la intervenció n quirúrgica de vela la existencia de una conducta que contraria el principio de oportunidad que indica que “...el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros”; que del mismo modo es notoria la vulneración al principio del servicio de salud eficiente, ya que el actor ha visto aún más la afectación de su salud, con la prestación tan deficiente que ha recibido no solo parte de la ARL SURA sino también por parte de NUEVA EPS, p ues cuenta con una orden de cirugía del 15 de septiembre de este año, pero a la fecha sigue sin materializarse por ninguna de las accionadas, señalando una que es responsabilidad de la otra y viceversa.
Que ante tal situación, el Despacho a mpara los derechos fundamentales del demandante, y tendrá como responsable provisional a la ARL demandada, al encontrar que, aunque sostiene una discusión razonable, lo probado dentro del presente proceso inclina la balanza hacía su responsabilidad, por cuanto, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación, que fue confirmado por la Junta Nacional (archivo 002 folio 15), el paciente presenta dos diagnósticos, uno de origen laboral (accidente) y otro de origen común; queRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
6 según la historia clínica aportada a p artir del folio 12 del archivo digital 002, el médico
6 según la historia clínica aportada a p artir del folio 12 del archivo digital 002, el médico tratante ordenó al paciente el tratamiento quirúrgico que indica, disponiendo responder al diagnóstico encontrado y justificado en la forma transcrita.
Que de las piezas referidas, el tratamiento actual del paciente da cuenta de que las órdenes médicas van encaminadas a combatir las consecuencias de un esguince y torcedura que compromete el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodil la, que es precisamente lo causado por el accidente laboral sufrido el año anterior por el demandante; que además, no puede perderse de vista que la calificación de PCL actual del hoy demandante es de un 9,40% de origen laboral, especificando la Junta Naci onal(fl. 22), que: “Se califican son las secuelas funcionales qu e persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incapacidades en sí sino insistimos se califican son las “secuelas funcionales” que persisten al finalizar los tratamientos. -En caso de múltiples patologías de un mismo segmento corporal ...se califican son la s secuelas funcionales del segmento corporal a evaluar (segmento lumbar, segmento del hombro, etc.), no se califica cada patología por separado.”
Concluye por todo lo anterior , el De spacho, que en alta probabilidad, el tratamiento del paciente estaría dirigido a combatir sus dolencias de origen laboral y por ello se establecerá a la ARL accionada como responsable provisional de la autorización y prestación efectiva de
Concluye por todo lo anterior , el De spacho, que en alta probabilidad, el tratamiento del paciente estaría dirigido a combatir sus dolencias de origen laboral y por ello se establecerá a la ARL accionada como responsable provisional de la autorización y prestación efectiva de los servicios médico asistenciales del actor, así como de los derechos prestacionales que se deriven de su condición; conservando en todo caso el derecho de recobro, si se probara suficientemente que en realidad estamos en presencia de un tratamiento para combatir una dolencia de origen común.
Como medidas de amparo para hacer cesar la afectación de los derechos fundamentales del actor, indicó que tendría a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como responsable provisional de la atención médico asistencial y prestacional del actor, sin perjuicio de su derecho de recobro de los gastos en los que in curra, si se llegase a determinar que -pese a lo señalado previamente en realidad el tratamiento requerido no combate el diagnóstico de origen laboral, sino una afección de origen com ún, aclarando que la presente orden de amparo no se considerará satisfech a con la simple gestión, sino hasta que se materialice la autorización y realización efectiva del procedimiento solicitado. Así mismo deberá garantizar los derechos prestacionales que la ley garantiza a los afiliados al sistema de riesgos laborales.
Finalmente concedió el amparo solicitado, disponiendo como medida de amparo tener como responsable provisional de la atención médico asistencial y prestacional del actor a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., sin perjuicio de su derecho de recobro de los gastos en los que incurra, si se llegase a determinar que -pese a lo señalado previamenteSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., sin perjuicio de su derecho de recobro de los gastos en los que incurra, si se llegase a determinar que -pese a lo señalado previamenteen realidad el tratamiento requerido no combate el diagnóstico de origen laboral, sino una afección de origen común del señor PRIMERO DIAZ, ORDENANDO a la señora JUANA FRANCISCA LLANO CADAVID en calidad de Representante Legal Principal de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de la deci sión, proceda a autorizar el tratamiento quirúrgico ordenado al accionante po r su médico tratante, según consta en historia clínica anexa del mes de septiembre de 2021, aclarando que la presente orden de amparo no se considerará satisfecha con la simple ge stión, sino hasta que se materialice la autorización y realización efectiva del procedimiento solicitado.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00211-01
7 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A ., inconforme con el fallo lo impugnó, indicando en suma que el a quo incurre en una vía de hecho por desconocimiento tanto del precedente como de la normatividad que rige SGSS, por indebida valoración de la prueba, ya que si bien tiene en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez señalando que el actor cuenta con patologías de origen común, según lo allí señalado y tiene en cuenta la orden emitida por el médico tratante y el resumen de caso, pero no lo valora
señalando que el actor cuenta con patologías de origen común, según lo allí señalado y tiene en cuenta la orden emitida por el médico tratante y el resumen de caso, pero no lo valora completa y concretamente, pasando por alto que el medico señala que debido a las patologías evidenciadas en su rodilla el actor es candidato a una nueva cirugía, tal como se resalta, el actor cuenta con patologías de: integridad del neoligamento y Klesio compleja de menisco interno, cambios de artrosis las cuales fueron señaladas por la Junt a Nacional de Invalidez como no relacionadas con el accidente de trabajo, como se observa en el análisis y conclusiones.
Recalca que en el dictamen se aclara que el señor PRIMERO DIAZ tiene patologías que no son derivadas del accidente de trabajo, las cua les son: Condropatia femoro tibial, artrosis tricompa rtimental, quiste de Baker , q ue con las patologías no relacionadas con el accidente de trabajo encontradas en su rodilla, el actor se hace candidato para la cirugía que hoy desde la tutela se demanda. Que así lo manifiesta el medico en el resumen y comentarios; que no es de recibo las conclusiones señaladas por el Juzgado pese al haber tenido en cuenta las órdenes y dictámenes, pa sa por alto lo manifestado tácitamente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , siendo claro que los diagnósticos correspondientes a CONDROPATIA FE MOROTIBIAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL MAS QUISTE DE BAKER RODILLA DERECHA, no son derivados del accidente de trabajo ; que está claro que por dichos hallazgos en su rodilla, el actor es
diagnósticos correspondientes a CONDROPATIA FE MOROTIBIAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL MAS QUISTE DE BAKER RODILLA DERECHA, no son derivados del accidente de trabajo ; que está claro que por dichos hallazgos en su rodilla, el actor es candidato para nueva cirugía, no por el diagnostico de ESGUICES Y TORC EDURAS que comprometen el ligamento cruzado (anterior)(posterior) de la rodilla, que el único diagn óstico debidamente reconocido y calificado como de origen laboral, sino por otras patología que fueron encontradas en su rodilla que no se encuentran relacionadas con el evento laboral ni tampoco se encuentran calificadas.
Se refiere al desconocimiento de la norma aplicable indicando que tal como se señala, cada patología no se encuentra calificada por separado, siendo claro que conforme a la normatividad vig ente al no contar con una calificación de origen, se debe aplicar la presunción dispuesta en la norma: origen común conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 129 5 de 1994, norma que es clara en indicar que las entidades se encuentran facultadas pa ra calificar el origen de las contingencias de los usuarios , siendo las únicas entidades para hacerlo las EPS, Fondo de Pensiones o ARL o la entidad con la cual tiene contratado seguro provisional ; que por tanto ni la parte accionante ni el Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de Tuluá, son competentes para determinar o establecer el origen de las lesiones.
Recalca que el diagnostico correspondiente a CONDROPATIA FEMOROTIBIAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL mas QUISTE DE BAKER rodilla derecha, no son deri vados del accidente de trabajo, que adicional tiene obesidad como factor agravante que perpetúa
Recalca que el diagnostico correspondiente a CONDROPATIA FEMOROTIBIAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL mas QUISTE DE BAKER rodilla derecha, no son deri vados del accidente de trabajo, que adicional tiene obesidad como factor agravante que perpetúa el dolor en la rodilla derecha como no derivados del accidente de trabajo; que el actor cuenta con patologías que no son derivadas del accidente de trabajo ; que las prestaciones deben ser asumidas por el sistema de seguridad social en salud o la AFP, no por SEGUROS DE VIDA SURA, debido a que el origen de las patologías determina a cargo de cual sistema general de aseguramiento corren las prestaciones, cuando las enfermedades son de origen común están a cargo de salud y pensiones y si son de origen laboral riesgos laborales (Decreto 1295,Art. 6, Inciso segundo).
Finalmente, manifiesta que no ha vulnerado ni amenaza derecho fundamental del actor, por lo que solicit a la revocatoria del fallo, refi