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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00228-01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00228-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: MARIA DEL TRÁNSITO POSSO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00228-01

En Guadalajara de Buga, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 72

Aprobada según acta No. 45

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora MARIA DEL TRÁNSITO POSSO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA , por considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición, consagrado en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que el 19 de abril de 2021, radicó solicitud con sus documentos ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALL E DEL CAUCA, sede Cali, para la

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante que el 19 de abril de 2021, radicó solicitud con sus documentos ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALL E DEL CAUCA, sede Cali, para la corrección de área del predio 76403010001110010000 ubicado en el municipio de la Victoria Valle; que el 12 de mayo de 2021 consignó en el banco de Occidente a nombre de Avances Tecnológicos la suma de $1.071.047, como pago p ara rectificación de área por impre cisa determinación; que el 8 de mayo de 2021, con radicación 2021 -D-01-1391-07, la Gerente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA , señora DIANA LORENA VANEGAS CAJIAO, le respondió la solicit ud manifestan do las razones de la d emora en la corrección del predio en mención, pero que han transcurrido mas de 4 meses sin solucionar lo solicitado , por lo que considera se vencieron los términos de ley y constitucionales. (fl. 001 carpeta)

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces la accionante que se proteja el derecho invocado de petición y en consecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA, realizar la corrección del área del predio 76403010001110010000 ubicado en el Municip io de la Victoria (V).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No.1273 de 20 de octubre de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a la entidad tutelada pronunciarse

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No.1273 de 20 de octubre de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitando a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.2 2.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA, no dio respuesta al requerimiento.

2.3. Mediante sentencia No.089 del 3 de noviembre de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), DENEGÓ el amparo solicitado (fl. 007 carpeta)

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento refiriéndose a la competencia, eficacia del proceso, planteó el problema jurídico, hizo alusión a la procedencia de la acción, a la protección constitucional al derecho fundamental de petición para lo cual trajo a colación el artículo 23 de la C.N. y las sentencias T 867 de 27 de noviembre de 2013 y T 230 de 2020.

Sobre el caso concreto manifestó que analizada la respuesta en cuestión, el Despacho encuentra que la entidad informó a la demandante la imposibilidad de adelantar el trámite de corrección solicitado, sin que antes se adelanten otras gestiones; que en efecto tras revisar el historia l de tradició n y segregaciones del predio de mayor extensión del cual hace o hacia parte el que pertenece a la demandante, la Unidad encuentra que algunos de los predios segregados no se encuentran

sin que antes se adelanten otras gestiones; que en efecto tras revisar el historia l de tradició n y segregaciones del predio de mayor extensión del cual hace o hacia parte el que pertenece a la demandante, la Unidad encuentra que algunos de los predios segregados no se encuentran registrados con su propio folio de matricula y advierte a la demandante que: “Una vez se realice el correspondiente pago, se deberá remitir al correo electrónico catastrovalle@valledelcauca.gov.co el comprobante de consignación junto con la solicitud que debe cumplir con el lleno de los requisitos generales y e specíficos me ncionados anteriormente, especificado nombre, documento de identidad, teléfono, dirección de residencia y el número radicado asignado para su trámite por la Unidad Administrativa Especial de Catastro de la Gobernación del Valle del Cauca”.

Encuentra de la respuesta, el a quo, que aunque efectivamente la entidad NO ha dado respuesta de fondo, ello se encuentra justificado jurídicamente y fácticamente, tal y como se expuso a la demandante en la respuesta que ella misma aporta , que a demás, encon trándose la p etición incompleta, según lo especificado en el escrito, se concedió a la actora el término de un mes para completarla conforme las pautas, requisitos, formatos, anexos y pago de gastos que de forma detallada se informó a la actora, sin embargo, vencido el término en cuestión, la misma no alega y mucho menos prueba que haya completado la petición de la forma en que se le requirió, pues de todo ello, sólo procedió a pagar los gastos especificados, pero no aportó ninguna otra documenta ción, por

mucho menos prueba que haya completado la petición de la forma en que se le requirió, pues de todo ello, sólo procedió a pagar los gastos especificados, pero no aportó ninguna otra documenta ción, por lo que concluy e, que si la petición no tuvo respuesta de fondo y se tuvo por desistida, NO fue por decisión injusta de la entidad, sino por la inacción de la actora, frente al escrito que explicó en detalle los trámites adicionales que debía adelantar y que no hizo.

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La Actora impugnó la decisión indicando que ser revoque el fallo proferido por no estar ajustada a los hechos y derecho fundamental de petición (fl. 010 carpeta).

3.2.2. El Juzgado de conocim iento dispuso la remisión al superior mediante auto No.363 del 13 de abril de 2021.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 30 de noviembre de 2021, avocando su conocimiento mediante auto 2 de diciembre de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,3

5. CONSIDERACIONES

Establece el artículo 86 de la Constitución Polí tica, que toda persona podrá interponer acción de tutela, para recl amar ante cua lquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos r esulten

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley.

Lo que pretendió el constituyente de 1991, fue brindar a todas las personas un mecanismo expedito, ágil, sumario, que permitiera garantizar los derechos fundamentales afectados o amen azados en un momento determinado; así lo establece el canon en cita, que di spone un laps o brevísimo de diez días, para resolver las solicitudes de amparo; es por eso, que quien acude al mecanismo en mención, debe padecer alguna afectación , pues la tutela no reemplaza mecanismos ordinarios, en otras palabras, no resguarda derechos qu e no sean fundamentales y que pueden ser amparados por los medios legales que el legislador ha previsto en la justicia ordinaria.

Precisamente, conforme la jurisprudencia constituc ional, p ara definir el presente asunto , preciso resulta realizar previamente un análisis de l os presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.

En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la demandante la afect ada con la fa lta de respuesta a su petición y siendo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA la entidad a la que se dirigió la misma, son esas las partes que de ben estar presentes en el trámite de la acción

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA la entidad a la que se dirigió la misma, son esas las partes que de ben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la prim era como pres unta afectada en su derecho fundamental, la segunda, como aparente agresora.

Continuando con el análisis, pasamos al tema de la inmediatez, al respecto ha indicado la Cort e Constitucional reiteradamente, uno de esos pronunciamientos contenido en la sentencia T-022 del 23 de enero de 2017, con ponencia del Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tute la, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad per seguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”

En este caso, si tenemos en cuenta que se trata del derecho fundamental de petición, y que la acción de tutela fue presentada pr ecisamente pa ra obtener respuesta a sus inquietudes, considera el Despacho que la acción resulta ser incoada en un plazo razonable, oportuno y justo, al haber elevado la misma el 19 de abril de 2021.

Finalizamos el análisis de procedibilidad de la acción, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley

consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 201 5 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Ahora bien, uno de los fines del Estado Social de derecho es el de garantizar la efectiv idad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. La acción de tutela, consagrada en el canon 86 de la misma obra, sirve para tales efectos.4 En el caso en estudio, e ncuentra la Sala que la pretensión de la accionante MARIA DEL TRÁNSITO POSSO, radica en que se ordenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA, realizar la corrección del área del predio 76403010001110010000 ubicado en el Municipio de la Vi ctoria (V), al considerar que el término con que contaba la entidad accionada para pronunciarse de fondo frente a su petición ya venció.

Como soporte de su petición, la accionante alleg ó respuesta de requerimiento por la accionada, para poder dar cumplimiento a lo solicitado.

El Art. 23 de la C.P. consagra el Derecho de Petición y señala que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legi slador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legi slador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Este artículo viene desarrollado en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, qu e modificó el Código Contencioso Administrativo y que establece, en sí ntesis, que l os derechos de petición deben ser resueltos en un término no mayor a 15 días, y cuando no pueda cumplirse con dicho término, la autoridad encargada, deberá informarlo al pet icionario, antes del vencimiento del mismo, explicando las razones de la demora y el plazo razonable en que dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La Corte Constitucional se ha encargado, además, de establecer los elemen tos del derecho de petición1:

“Esta corporación ha señalado el alcanc e de ese dere cho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y c ongruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.

Ahora bien, d e la prueba antes mencionada , observa este Tribunal que a pesar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA , al dar respuesta a l a

Ahora bien, d e la prueba antes mencionada , observa este Tribunal que a pesar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA , al dar respuesta a l a petición de la accionante (escrito del 8 de mayo de 2021 , aportado con la demanda), la requirió para que en un mes cumpliera con otros requisitos para poder proceder a dar trámite su solicitud . En este asunto, la actora no demostró haber cu mplido con los tales requisitos, por lo que, tal como lo señal ó el juez de primera i nstancia, en realidad de verdad, no se evidencia afectación del derecho fundamental anunciado.

El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que reglamenta el derecho de petición, expone:

“Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda con tinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o info rmes requeridos, se reacti vará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hast a por un término igual.

1 Sentencia T – 172 del 01 de abril de 2013, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio5

requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hast a por un término igual.

1 Sentencia T – 172 del 01 de abril de 2013, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio5 Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamen te procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. ” En criterio de esta Sala no existe vulneración de la entidad accionada, sino un desistimiento tácito de la accionante en su petición, pues nótese que la misma s ólo aportó soporte del dinero consignado , mas no constancia de entrega de los demás documentos requeridos para la pretendida corrección del área del predio 76403010001110010000, ubicado en el Municipio de la Victoria (V).

En tales condiciones, se hace necesario confirmar la sentencia proferida por el a quo.

6. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión L aboral, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.089 del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá ( V), dentro de la acción de tutela propuesta p or MARIA DEL TRÁNSITO POSSO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE

Primero laboral del Circuito de Tuluá ( V), dentro de la acción de tutela propuesta p or MARIA DEL TRÁNSITO POSSO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ca590009c39868ae08047c1204bc1d683a5f7ef21feb28ad2fe19ec1c0f1f05c Documento generado en 09/12/2021 04:40:30 PM

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Expediente No. 76-834-31-05-001-2021-00228-01

Efectuada la revisión preliminar a la acción constitucional promovida por MARIA DEL TRÁNSITO POSSO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL VALLE DEL CAUCA , se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de P rocedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá en propiedad por concurso de méritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C. P. P., razón por la cual debo declararme impedida.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

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