TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00272-01-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2021-00272-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACION DE TUTELA.
ACCIONANTE: ALVARO VICTORIA LEDESMA
ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2021-00272-01
En Guadalajara de Buga, Valle, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), l a Magistrada Ponente Dr a. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE en asocio de sus homólogas integrantes de S ala, doctora s GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MAR ÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 05
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
1.1. LAS PRETENSIONES
El señor ALVARO VICTORIA LE DESMA, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra d e la NUEVA EPS , con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo Vital, consagrados en la Constitución Política.
1.2. LOS HECHOS
Relata el tutelante que tiene una fractura de platillo tibiales izquierdo, razón por l a que se halla incapacitado desde hace unos meses ; que r adicó ante la NUEVA EPS las siguientes
1.2. LOS HECHOS
Relata el tutelante que tiene una fractura de platillo tibiales izquierdo, razón por l a que se halla incapacitado desde hace unos meses ; que r adicó ante la NUEVA EPS las siguientes incapacidades sin que se hubiese efectuado el pago de las mismas: 1)28/02/2021 – 29/03/2021, 2) 30/03/2021 – 28/04/2021, 3)29/04/2021 – 27/05//2021 y 4)06//07/2021 – 04/08/2021.
Explica que presentó derecho de petición en el mes de agosto de 2021 ante la NUEVA EPS solicitando se cancelara n sus incapacidades y la respuesta la r ecibió el 7 de octubre de 2021 informándole que para poder cancelarle las incapacidades tenía que entrar a la página www.nuevaeps.com.co, que siendo una persona de 57 años , no tiene los medios y tampoco los conocimientos para acceder a dicha plataforma por lo que ve en dicha solicitud una barrera administrativa que le impide disfrutar del pago de sus incapacidades; que pese a tratar de ingresar a la página como lo establece la EPS, le fue imposible realizar dicha acción de manera exitosa.
Finamente indica que labora en forma independiente y no tiene ninguna otra fuente de ingresos además del pago de las incapacidades para subsistir.
1.3 PETICIÓN
El accionante Solicita se le tutelen los derech os fundamentales a la Seguridad Social y el Minino Vital y se ordene a la NUEVA EPS, pagar las incapacidades de las siguientes fechas:
1.3 PETICIÓN
El accionante Solicita se le tutelen los derech os fundamentales a la Seguridad Social y el Minino Vital y se ordene a la NUEVA EPS, pagar las incapacidades de las siguientes fechas: 1)28/02/2021 – 29/03/2021, 2) 30/03/2021 – 28/04/2021, 3)29/04/2021 – 27/05//2021 y2 4)06//07/2021 – 04/08/2021, sin tener que acudir para el efecto a otros requisitos como lo es la radicación en la página virtual y demás cargas administrativas cancelándose de manera inmediata sin trámites intermedios.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), por medio de auto No.1437 del 14 de diciembre de 2021, admitió el presente asunto, disponiendo la notificación a la entidad accionada, a fin de que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.
2.2. La apoderada Especial de la NUEVA E.P.S., al pronunciarse frente al requerimiento manifestó que el accionante es un afiliado activo; que teniendo en cuenta las peticiones del mismo se tratan de reconocimiento de una prestación económica, no es viable la acc ión de tutela, máxime cuando se encuentra afiliado al régimen contributivo por lo que se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en la Ley 1438 del 2011 en el artículo 11 , siendo claro que la parte accionante cuenta con otro mecanismo para tramitar es te tipo de conflict os que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo estudio , ante
con otro mecanismo para tramitar es te tipo de conflict os que resulta eficaz e idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de debate en el caso bajo estudio , ante la jurisdicción laboral (Art. 622 CGP); que de otra parte carece de sustento el hecho que el actor solicite el pago de $150.000 por gastos asumidos para interponer la acción, pues claramente es un reembolso, el cual no vulnera derechos fundamentales y es deber del accionante suplir los mismos.
Que sumado a lo anterior, atendiendo a las pretensiones inser tadas en la presente acción, y en la que especialmente solicita el reconocimiento de derecho de segunda generación, se permite anotar que según el artículo 86 CN, la acción de tutela es procedente únicamente cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales; que por lo tan to, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, pues precisamente la acción de tutela se institucionalizó pero no con el objetivo de perseguir la protección a derechos que solo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución Política; que es así que el derecho respecto del cual el accionante eleva reclamación en su protección, se enmarca dentro de los Derech os de Orden económic o, derechos estos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de Tutela, tal como pretende el accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta bien claro q ue existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección, razón por la cual no se encuentra fundamento para sustentar en primer lugar la petición elevada por el accionante y en segundo lugar la procedencia que encuentra
derechos de las personas, resulta bien claro q ue existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección, razón por la cual no se encuentra fundamento para sustentar en primer lugar la petición elevada por el accionante y en segundo lugar la procedencia que encuentra el Despach o en adelantar la pr esente acción no se basa en la protección de un derecho considerado como fundamental.
Añade que en lo que tiene que ver con el alcance de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991, norma bajo la cual el accionante pretende que el Juez de tutela ordene a la entidad accionada a asumir el reconocimiento del pago de una incapacidad a la cual no tiene derecho y a la que considera que la entidad tiene alguna obligación, considerando que con su actitud de cumplir los conte nidos del Plan Oblig atorio de Salud, ha violado sus derechos fundamentales al tocarle asumir estos dineros ; que según lo dispuesto en la norma en mención, primer párrafo , se observa que el reconocimiento de una incapa cidad a la cual no se tiene derecho, resulta improcedente mediante la acción de tutela, a menos que no exista otro medio de defensa judicial, considerando claro está, que este derecho económico pueda ser considerado como fundamental y la violación del dere cho sea consecuencia de una acción clar a e indiscutiblemente arbitraria, requisitos que en el caso en particular no se cumplen, pues además de existir otros mecanismos de defensa, tal como se ha demostrado con anterioridad, de ninguna manera puede concluir se que se encuentra plenamente demostra do y por tanto susceptible de calificar entre otras la conducta de NUEVA EPS como "indiscutiblemente arbitraria", pues no existe, prueba de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, citando la sentencia
manera puede concluir se que se encuentra plenamente demostra do y por tanto susceptible de calificar entre otras la conducta de NUEVA EPS como "indiscutiblemente arbitraria", pues no existe, prueba de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, citando la sentencia C-132 del 2018, mediante la cual se abordó el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela.3 Solicita pues, en síntesis, q ue se deniegue el amparo por improcedente al tratarse de una prestación de índole económico (fl. 006 carpeta)
2.3. En escrito adicional visto a folio 007 de la carpeta, la NUEVA EPS, manifestó que evidenciaron que el accionante no realizó el trámite a través del portal web, debiendo realizar dos tramites diferentes el primero es la transcripción y el segundo la solicitud de pago, según lo establecido en la ley est atutaria de salud, 1751 de 2015, artículo 10, por ser un deber del accionante realizar la trascripción de las incapacidades allegando la documentación requerida y posteriormente a través de la app de NUEVA EPS realizar la solici tud de pago, y tal como lo i nforma el área de prestaciones económicas, EL ACTOR, NO HA REALIZADO EL PROCESO DE TRANSCRIPCIÓN NI LA SOLICITUD DE PAGO A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DE NUEVA EPS, DADO QUE
ESTOS DOS PROCESOS SON DIFERENTES.
2.4. En sentencia No. 0001 del 18 de enero de 2022, el juzgado tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, ordenando a la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a asignar una cit a presencial al
al mínimo vital y a la seguridad social del actor, ordenando a la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a asignar una cit a presencial al señor ALVARO VICTORIA LEDESMA, para que el asesor de turno guíe al demandante de una manera clara, sencilla y concreta para que pueda acceder a la aplicación o realizar en su efecto el trámite que requiere para la radicación y pago de las i ncapacidades en cuestión; pe ro si pese a ello, en dicha cita presencial se encuentra que el mencionado no logra comprender el trámite establecido por NUEVA EPS, el asesor de turno procederá de manera inmediata a realizar la radicación de la documentación p ara el pago de las incapacid ades que fueron objeto de la presente acción; que si no fuese posible agotar este trámite en una única cita, el asesor encargado del trámite otorgará de forma inmediata la cita siguiente para perfeccionar el trámite; que radicad a la solicitud en cuestión, la accionada debe proceder a dar respuesta de aprobación o improbación dentro del término de ley; que en caso que el solicitante tenga derecho al pago solicitado, procederá igualmente a cancelar el valor correspondiente dentro del plazo señalado por la ley.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO
El a quo, inicia refiriéndose a la competencia de la acción de tutela establecido en el artículo 86 C.N. y el Inciso 1 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, plantea el problema jurídico, se r efiere a la procedencia de la acción de tutela, señalando que en principio deviene improcedente para el
C.N. y el Inciso 1 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, plantea el problema jurídico, se r efiere a la procedencia de la acción de tutela, señalando que en principio deviene improcedente para el reclamar el pago de auxilio por incapacidad m édica reclamado, por ser un derecho de índole laboral derivado del sistema de seguridad social, frente a lo s cuales el afecta do cuenta con la acción ordinaria o ejecutiva ante el Juez Laboral; sin embargo, agrega, la doctrina constitucional ha aceptado que se puede acudir a la acción de tutela cuando se vislumbra un perjuicio irremediable por la afectación del míni mo vital, lo que ocurre cuando el auxilio viene a ser las veces de salario, precisamente por la imposibilidad demostrada del actor de reintegrarse a la vida laboral.
Concluye que en el presente evento se cumple con dicho requisito de riesgo de un perjuic io irremediable, según lo narrado en la demanda las incapacidades pendientes de pago representan para el actor y su familia emolumentos dejados de percibir con lo cual ve afectado su mínimo vital, al no tener un ingreso seguro que garantice su congrua subs istencia y al no contar con otros recursos ni entradas económicas, por lo que no se le puede exigir que acuda a la vía ordinaria.
Luego de referirse a las incapacidades médicas en el sistema de seguridad social integral y a la responsabilidad en el pago de las incapacidades citando las subreglas contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de
que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017, y a las barreras administrativas excesivas e injustificadas, señala , que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha resaltado que la imposición de barreras administrativas excesivas e injustificadas por parte de las en tidades que forma n parte de los diferentes subsistemas de seguridad social vulneran los derechos fundamentales de los afiliados por lo que procede a establecer si en el caso particular objeto de análisis, una carga que puede ser normal para el común de las personas, se torna en excesiva para el usuario accionante.4
Sobre el caso concreto, indicó que si bien el medio virtual de la NUEVA EPS no se puede calificar de entrada como una traba administrativa excesiva o injustificada, al ser una implementación de estos mecanismos de agilización de trámites constituyen la respuesta a miles de usuarios y por otro lado, cuando ese medio NO presencial se convierte en el único medio de acceso para adelantar trámites administrativos, pese al adecuado propósito que con ello se pers iga, es posible que se convierta en una traba administrativa para un usuario en particular, si es que éste NO tiene la pericia, medios, elementos, apoyo y/o asesoría suficiente para adelantar el trámite virtual correspondiente.
Finalmente concluye que al analizar las pruebas arrimadas al presente caso, el Despacho encuentra que, en efecto, aunque el medio virtual creado por NUEVA EPS constituye una herramienta de agilización de los trámites, puede constituir una traba si no se tiene conocimientos mínimos en sistemas, pues, como reza la comunicación de NUEVA EPS visible a folio digital 12
herramienta de agilización de los trámites, puede constituir una traba si no se tiene conocimientos mínimos en sistemas, pues, como reza la comunicación de NUEVA EPS visible a folio digital 12 del archivo de la demanda, la inscripción de la cuenta de cobro, requisito previo al pago de cualquier auxilio por incapacidad SOLO puede hacerse por medios NO presenciales . Que al descender al caso particular del demandante, como se pudo establecer en su declaración juramentada recibida el día viernes 14 de enero, se trata de una persona mayor con formación académica sólo hasta la básica primaria, que para vivir adelanta trabajos informales (venta de rifas ambulantes) y que además tiene disminuida su capacidad de movilidad debido al accidente sufrido recientemente, lo que acredita su baja capacidad y formación en sistemas para ingresar y adelantar los trámites virtuales que requiere para el cobro de los auxilios por incapacidad a los que pudiera tener derecho, por lo que se concederá el amparo solicitado, recalcando -a riesgo de redundarque lo que se reprocha a NUEVA EPS no es la existencia e implementación de un sistema virtual de cobro de auxilio por incapacidad, sino que este sea el único medio existente, sin considerar las dificultades que ello puede significar para las personas sin conectividad o conocimientos básicos para adelantar por ese medio su reclamación.
3.2. DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA
La accionada inconforme con la deci sión de instancia, la impugnó, indicando que el área de prestaciones económicas generó un concepto adicional, lo que permitió realizar un alcance y complementación a la respuesta brindada, luego de ve rificar que en la base de datos, no registra
prestaciones económicas generó un concepto adicional, lo que permitió realizar un alcance y complementación a la respuesta brindada, luego de ve rificar que en la base de datos, no registra solicitud de pago por las incapacidades emitidas a nombre de ALVARO VICTORIA LEDESMA identificado con número de cédula 6197816, siendo necesario que el mismo como cotizante independiente solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web www.nuevaeps.com.co opción: Transacciones NUEVA EPS en línea.; que la transcripción y solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y se deben realizar individualmente; que el aportante NO ha realizado la radicación de la documentación necesaria para la creación de cuenta en el sistema, por lo que debe presentar la documentación referida y en los términos expuestos, reitera que ingresando al portal transaccional www.nuevaeps.com.co/ Transacciones Nueva EPS en línea” no se evidencia trámite de transcripción de la incapacidad de fecha inicio 29/04/2021 en el sistema, siendo necesario que el afiliado realice el proceso de transcripción el cual puede realizar desde su celular, descargando la aplicación NUEVA EPS MÓVIL y seleccionando en el menú la opción Transcripción de Incapacidades; que también podrá hacerlo desde su computador o cualquier dispositivo con acceso a internet ingresando a nuestra web APP https://app.nuevaeps.com.co/#/ Opción Transcripción de Incapacidades. Anexando los documentos correspondientes los cuales deben presentarse completos y legibles ; que no debe olvidar visitar la página web: www.nuevaeps.com.co, sección incapacidades y licencias (https://www.nuevaeps.com.co/empresas/licencias-e-incapacidades), donde se a dispuesto
olvidar visitar la página web: www.nuevaeps.com.co, sección incapacidades y licencias (https://www.nuevaeps.com.co/empresas/licencias-e-incapacidades), donde se a dispuesto información detallada sobre los trámites y requisitos para que pueda adelantar el reconocimiento económico de las mismas, o si lo prefiere puede hacer uso del CHAT EVA disponible a través de la página web (https://nuevaeps.com.co/) o aplicación móvil de Nueva EPS . O en evento de requerirlo, podrá acercarse a una Oficina de Atención al Afiliado (OAA), presentando la incapacidad o licencia expedida por el médico tratante de la red de atención de NUEVA EPS , aclarando que es indispensable que la incapacidad médica sea presentada durante el mismo mes en que fue expedida, así como también los documentos antes mencionados.5
Por último manifiesta que teniendo en consideración, los argumentos expuestos en la contestación, sostienen la premisa de inexistencia de acción u omisión, por parte de NUEVA EPS, que vulnere o amanece los derechos fundamentales invocados, lo que incide en la viabili dad de cualquier acción legal ; que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación del Accionante en cuanto a acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amena ce derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del usuario.
Finalmente solicita que se REVOQUE la orden dada EN EL NUMERAL SEGUNDO, respecto a la cobertura ordena en el fallo a favor de ALVARO VICTORIA LEDESMA, por la carencia actual de objeto por hecho superado. (fl. 016 carpeta)
Finalmente solicita que se REVOQUE la orden dada EN EL NUMERAL SEGUNDO, respecto a la cobertura ordena en el fallo a favor de ALVARO VICTORIA LEDESMA, por la carencia actual de objeto por hecho superado. (fl. 016 carpeta)
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 26 de enero de 202 2, avocando su conocimiento mediante auto No. 32 de la misma fecha.
Seguidamente se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentado por la accionada NUEVA EPS , se desprende que su inconformidad radica en la orden dada como medida de amparo para qu e asigne una cita presencial al señor ALVARO VICTORIA LEDESMA, para la radicación y pago de las incapacidades otorgadas, y su posterior respuesta dentro del término de ley.
Lo anterior se advierte de lo manifestado por la NUEVA EPS, en su escrito de impugnación, donde reitera que el demandante no registra solicitud de pago de incapacidades, siendo necesario que el mismo como cotizante independiente solicite el pago de las mismas a través de la página web www.nuevaeps.com.co opción: Transacciones NUEVA EPS en línea.; siendo necesario el proceso de transcripción el cual puede realizar desde su celular, desde su computador o cualquier dispositivo con acceso a internet , o por el uso del CHAT EVA o en el evento de requerirlo, podrá acercarse a una Oficina de Ate nción al Afiliado (OAA), aclarando que , es indispensable que la incapacidad médica sea presentada durante el mismo mes en que fue expedida, manifestando
acercarse a una Oficina de Ate nción al Afiliado (OAA), aclarando que , es indispensable que la incapacidad médica sea presentada durante el mismo mes en que fue expedida, manifestando igualmente que, según lo expuesto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados no siendo viable ninguna acción legal.
Sobre el particular, es de resaltar que la orden impartida por el a quo, tuvo lugar en razón a las particularidades del caso, toda vez que si bien no es una barrera que el trámite de incapacidades deba realizarse por el único medio como es la página de internet, al ser el accionante una persona con las características descritas de tener formación en básica primaria, ser un trabajador informal, con disminución en su movilidad y ante la existencia de un perjuicio irremediabl e, por ser el pago de sus incapacidades asimilado al salario que percibe, como único medio de subsistencia, ello dio lugar al amparo solicitado.
Al respecto considera la Sala, que no se equivocó el juez de instancia en su proceder, por el contrario, el mismo se ajusta a la jurisprudencia relativa al caso debatido.
En cuanto a la importancia del pago de las incapac idades para laborar, la Corte Constitucional en sentencia T 523 de 2020, expresó:
“Es de este carácter sustitutivo del salario que la juri sprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su sub sistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la6
salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su sub sistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la6 persona[49]; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”
Entonces no podría afirmarse en este caso, que el actor pueda acudir a otra v ía, por no constituir un perjuicio irremediable o una afectación a sus derechos fundamentales la ausencia de pago de los auxilios reclamados, es pecialmente, porque el juzgado de primera instancia se ocup ó de verificar sus condiciones particulares de vida y la accionada obvió su obligación de desvirtuarlas.
Sumado a lo anterior, la presente acción resulta procedente en la medida en que el señor ALVARO VICTORIA LED ESMA, g oza de especial protección constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta, pues padece de fractura de platillos tibiales izquierdo, adicionalmente se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el subsidio por incapacidad laboral temporal se encarga de sustituir al salario devengado por el trabajador, en aquellos eventos donde por razones de salud se encuentra en la imposibilidad de continuar desempeñando sus labores habituales. Lo anterior, en cuanto el actor no cuenta con otra fuente de ingresos.
Ahora, se duele la entidad impugnan te de no contar con una so licitud real del pago de los valores adeudados, cuando precisamente es ese el objeto de la presente acción, permitirle que radique las incapacidades que ya le fueron otorgadas , teniendo en cuenta que no ha podido hacerlo por
adeudados, cuando precisamente es ese el objeto de la presente acción, permitirle que radique las incapacidades que ya le fueron otorgadas , teniendo en cuenta que no ha podido hacerlo por cuanto la única vía, la virtual o digital que inf orma la Nueva EPS y reit era en el recurso, es inaccesible al afectado, dadas sus condiciones académicas, de edad, de posibilidad de acceso.
En el caso en comento, se advierte de lo manifestado por el accionante que no solo le fue imposible llevar a cabo el tramite vía internet para el pago de sus incapacidades, siendo el medio establecido por la NUEVA EPS, sino también, que ante solicitud elevada a dicha entidad para su pago, se le manifestó que debía hacerlo vía virtual, lo que denota el interés por este desplegado para la consecución del pago de su auxilio de incapacidad y resulta evidente y desproporcionada la exigencia de la accionada, no siendo de recibo que ahora en sus alegatos de impugnación manifieste que “en el evento de requerirlo, podrá acerca rse a una Oficina de Atención al Afiliado (OAA)”, resultando contradictorias sus manifestacione s, p or lo que de ninguna manera puede aceptarse dicha traba para impedir el pago de la prestación requerida por el accionante.
Debe agregar la Sala, la tecnología debe estar al servicio de las personas, mucho más cuando de sus derechos fundamentales de acceso a la atención médica o al pago de los subsidios de incapacidad se tra ta; no puede convertirse en un a barrera para acceder a las prestaciones y beneficios del sistema de salud , especialmente cuando de personas vulnerables se trata . En ese caso, resulta claro, el programa mencionado por la Nueva EPS, como el indicado para acceder a la
beneficios del sistema de salud , especialmente cuando de personas vulnerables se trata . En ese caso, resulta claro, el programa mencionado por la Nueva EPS, como el indicado para acceder a la transcripción y pago de los valores correspondientes a las incapacidades puede constituirse en un impedimento para gran par te de la población que no cuenta con los conocimientos o las herramientas tecnológicas, para acceder a los servicios y por tanto, es deber de la misma entidad adecuar el servicio para poder generar una cobertura total.
En tal sentido, las órdenes dadas por el a quo , se ajustan a los fines del Estado y a la protección de esos us uarios que están en desiguales condiciones y que requieren también del sistema de salud colombiano, como ocurre en el caso del señor Victoria Ledesma.
Así las cosas, la acción de tutela resulta procedente, se itera, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debido a la condición de discapacidad del actor, además que el pago de las incapacidades constituye su único ingreso y, finalmente, porque se acreditó que el actor carece de las competencias necesarias para acceder a la plataforma virtual que es el único medio del que al parecer dispone la Nueva EPS para atender a sus usuarios.
En este orden de ideas, se hace necesario confirmar el fallo proferido por el Juzgado de instancia.7
6. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la Constitución y la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 001 fechada el
autoridad de la Constitución y la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 001 fechada el 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor ALVARO VICTORIA LEDESMA contra la NUEVA EPS, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucion al el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a52792a2553da9bc7de8fdea598f8dba33758d1a02e65394465bf7b0e8759b95
Documento generado en 22/02/2022 01:37:24 PM8
Código de verificación: a52792a2553da9bc7de8fdea598f8dba33758d1a02e65394465bf7b0e8759b95
Documento generado en 22/02/2022 01:37:24 PM8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Sustanciadora
Expediente No. 76-834-31-05-001-2021-00272-01
Efectuada la revisión preliminar a la acción constitucional promovida por ALVARO VICTORIA LEDESMA contra la NUEVA E.P.S se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 establece: “Recusación. En ningún caso será pro