TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00005-01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00005-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JESUS DAVID OVIEDO MARQUIN DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
En Guadalajara de Buga, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
<SENTENCIA No. 11
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
El señor JESUS DAVID OVIEDO MARQUIN , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de Tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la Igualdad, Derecho de Defensa y Contradicción, Debido Proceso Administrativo y Constitucional en conexidad con el acceso a acceder a Cargos Públicos , consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Refiere el libelo inicial:
Administrativo y Constitucional en conexidad con el acceso a acceder a Cargos Públicos , consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Refiere el libelo inicial:
“1.El señor JESÚS DAVID OVIEDO MARQUIN, cedulado con el número1.007.179.165 se presentó a la convocatoria 1356 de 2019, con el fin de ostentar el cargo público de DRAGONEANTE del instituto nacional penitenciario y carcelario (INPEC)
2. Que la convocatoria 1356 de 2019 se reglamentó a través del acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, modificado por el Acuerdo 0239 del 7 de julio de 2020
(20201000002396), el Anexo No. 2, y su respectivo Modificatorio.
3. Dentro de las reglas establecidas, para el caso que nos ocupa, se destacan las siguientes contenidas en el Acuerdo 0239 de 2020 arriba citado:
“ARTÍCULO 7. -REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE
EXCLUSIÓN.
(...)
27.2 SON CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE ESTE PROCESO DE SELECCIÓN:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
2 (...)
7.2.2 Para Dragoneantes.
(...)
2 (...)
7.2.2 Para Dragoneantes.
(...)
9. Ser calificado con restricción en la Valoración Médica.” ARTÍCULO 18o.-Modificar el artículo 35 del Acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre
de 2019, el cual quedará así́:
“ARTÍCULO 35. La Escuela Penitenciaria Nacional de INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil citarán a Curso de Formación o Complementación en estricto orden de mérito a los aspirantes que hayan superado las pruebas del Proceso de Selección de Dragoneantes por mérito, y sean calificados sin restricción en la Valoración Médica.”
El Anexo Modificatorio del Anexo No. 2, de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente el empleo denominado DRAGONEANTE, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Sistema Específico de Ca rrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que hacen parte de la Convocatoria No. 1356 de 2019 Cuerpo de Custodia y Vigilancia, establece:
“1.1. CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIONES EN LA MODALIDAD DE
CONCURSO ABIERTO.
(...)
c) Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para
CONCURSO ABIERTO.
(...)
c) Con la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo que regula la convocatoria.
(...)
5.2 Importancia y efectos del resultado de la Valoración Médica.
(...)
El aspirante que obtenga calificación definitiva CON RESTRICCIÓN en la Valoración Médica será excluido del proceso de selección en esa instancia.
4. Que el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios p ara investigar que le empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual esta postulado, asimismo el perfil Profesiográfico es un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo
5. Que una vez realizada la prueba médica al accionante, en fecha 28/10/2021 lo exámenes arrojaron NO APTO por presentar por presentar Inhabilidades Identificadas: INHABILIDAD POR CICATRIZ EN CARA SEGUN PROFESIOGRAMA, razón por la cual fue excluido de la
arrojaron NO APTO por presentar por presentar Inhabilidades Identificadas: INHABILIDAD POR CICATRIZ EN CARA SEGUN PROFESIOGRAMA, razón por la cual fue excluido de la convocatoria 1356 de 2019 INPEC
6.Inconforme con lo anterior, en fecha 17 de noviembre del 2021, el accionante dentro del término reglamentario presento objeción y reclamación administrativa ante la CNSC, por encontrarse en desacuerdo con el resultado de la prueba médica por medio del cual se le excluy ó de la convocatoria, solicitud a la cual aporto las respectivas pruebas técnicas que demostraba que no existían tales inhabilidades médicas y en la que solicitaba que se revalorara advirtiendo la duda razonable, por la cual debía garantizársele el derecho de contradicción
7. En fecha diciembre del 2021 las entida des accionadas dieron respuesta a la reclamación presentada a la reclamación de fecha 17 de noviembre del 2021 dentro el marco del Proceso de Selección No. 1356 de 2019 -Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, en la que manifiestan de forma
irregular e inconstitucional lo siguiente:
“No obstante, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T413 de 2017:
“Los tatuajes ubicados en un lugar que NO es visible con los uniformes de la entidad,
413 de 2017:
“Los tatuajes ubicados en un lugar que NO es visible con los uniformes de la entidad, NO aplican para una inhabilidad o restricción” razón por la cual, la inhabilidad solamente aplica cuando los tatuajes son visibles, es decir, que se encuentran en manos, cuello o cara.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
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Así las cosas, revisados nuevamente los documentos de su valoración médica, se determina que a usted le aplica la inhabilidad, toda vez que porta una cicat riz en región frontal derecha.
Además, se cita lo señalado en el profesiograma: “Todo aspirante a ingresar a la Escuela Penitenciaria debe cumplir con el perfil profesiográfico establecido y someterse al régimen interno del Instituto”. Con ocasión a la segunda valoración y una vez revisados los resultados obtenidos se registra que el motivo anterior el cual, no le permitía continuar en concurso, sigue siendo motivo de restricción, toda vez que esta falencia persiste, así mismo, la IP S SENSALUD INTEGRAL S.A.S., determinó que no le asiste razón al aspirante, toda vez que, en efecto, presenta inhabilidades, para el empleo al cual se inscribió el aspirante.
En consecuencia, se confirma el resultado CON RESTRIC CIÓN publicado en el Sistema de
inhabilidades, para el empleo al cual se inscribió el aspirante.
En consecuencia, se confirma el resultado CON RESTRIC CIÓN publicado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO y se ratifica que usted no continúa en el Proceso de Selección, conforme lo establecido en las normas antes transcritas que determinan que el aspirante calificado con restricción en la Valoración Médica practicada, será excluido del proceso.
La presente decisión responde de manera particular y de fondo a su reclamación, y acoge en su formalidad, la atención de la respuesta conjunta, única y masiva, prevista por la Sentencia”
1.3. LAS PETICIONES
Solicita el apoderado del señor Jesús David Oviedo, se tutelen los derechos Fundamentales a la Igualdad, Derecho de Defensa y Contradicción, Debido Proceso Administrativo y Constitucional en conexidad con el acceso a Acceder a Cargos Públicos, en contra de las entidades accionadas Comisión del Servicio Civil, INPEC y Universidad Libre , para evitar un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales.
Se inaplique por vía de Excepción de inconstitucionalidad el numeral 9 del artículo 7-2 del Acuerdo 0239 del 7 de julio de 2020 (202001000002396)
Igualmente se ordene que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, deje sin efecto la decisión por la cual declaró no apto a Jesús David Oviedo,
Igualmente se ordene que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, deje sin efecto la decisión por la cual declaró no apto a Jesús David Oviedo, por causa de cicatrices en la parte frontal de la cara y ordenar que la Comisión Nacional del Servicio Civil admita al accionante en la convocatoria 1356 de 2019 INPEC, a fin de culminar las fases de la Convocatoria y así garantizar todos sus derechos.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Por medio de auto No. 006 del 18 de enero de 2022, EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, admitió el conocimiento de la acción en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, disponiendo la notificación y traslado a las partes.
2.2. El señor JOSE ANTO NIO TORRES CERON, actuando bajo las competencias otorgadas por la Dirección General del INPEC, expresa que es necesario considerar la argumentación jurídica en defensa teniendo en cuenta las construcciones legales y jurisprudenciales, para indicar que la Dirección del INPEC a quien vinculan a esta acción no ha vulnerado derechos fundamentales al señor Jesús David Oviedo Marquín, por cuanto la competencia constitucional, legal y funcional corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. Explica que la Constitución en su art. 121 impone a las diversas autoridades del Estado ejercer funciones distintas de las atribuidas en aquella y la ley y que el art. 6 determinó que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución
Servicio Civil CNSC. Explica que la Constitución en su art. 121 impone a las diversas autoridades del Estado ejercer funciones distintas de las atribuidas en aquella y la ley y que el art. 6 determinó que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y por omisión o extralimitación de sus funciones. Menciona que el art. 125 de la Constitución explica que los empleos públicos en los órganos y entidades del estado sonRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
4 de carrera, y el ingreso a dichos cargos y el ascenso en los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas en la ley y su responsabilidad recae en el art. 130 que le da la responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
A continuación, hace un análisis de la Ley 909 de 2004 y del art. 47 de la Ley 407 de 1994 por el cual se establece el régimen aplicable al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Para luego hace r mención del ACUERDO No.201910000095546 del 20/12/2019 por medio del cual se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo Custodia y Vigilancia de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera del Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC-, que se identifica como proceso de selección No.1356 de 2019 INPEC Cuerpo de Custodia.- y hace mención de apartes de las Sentencias T -047 de 2002, T-230 de 2020 y C -667 de 2006 y luego trae a colación la sentencia SU 2011 sobre convocatoria a concurso de méritos.
y C -667 de 2006 y luego trae a colación la sentencia SU 2011 sobre convocatoria a concurso de méritos.
En análisis sobre la improcedencia de la tutela refiere al art. 6 del decreto 2591 de 1991, que es el desarrollo del art. 86 de la Consti tución Nacional, donde se establecen las causales de improcedencia de la tutela “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Pasando a indicar que siendo que la tutela es un mecanismo de carácter residual, procediendo ante la falta de otro medio, ante la expedición de la Ley 1437 actual Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo, la acción de tutela no procede contra actos administrativos, toda vez que ésta ley le dio amplias facultades al Juez para proteger Derechos fundamentales, como lo es las medidas cautelares de las cuales puede hacer uso ante admisión de demanda o en cualquier momento procesal. Por ello considera que es improcedente la acción de tutela por presunto quebrantamiento de derechos fundamentales.
Respecto de la inmediatez dice que es un principio orientado a la “protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del art. 86 de la Constitución”, para indicar que debe analizarse bajo requisito de plazo razonable y caso concreto. Es sobre la finalidad de la
posibilidad opuesta a la literalidad del art. 86 de la Constitución”, para indicar que debe analizarse bajo requisito de plazo razonable y caso concreto. Es sobre la finalidad de la acción su análisis sobre protección de un derecho. (fl.7 carpeta)
2.3. La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, por intermedio del doctor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, en su calidad de Asesor Jurídico de la CNCS, indica que la acción de tutela es improcedente con fundamento en el principio de subsidiaridad previsto en el inciso tercero del art. 86 de la Constitución. Esto por cuanto la tutela no es la vía idónea para ello, pues ante la existencia de la Ley 1437 de 2011 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues allí donde existe el mecanismo de la nulida d y restablecimiento de derechos, pues dice que carece de los requisitos constitucionales y legales, pues la inconformidad del accionante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo reglamentarios del concurso, no siendo excepcional, por lo que no es esta la vía al efecto.
Menciona que el accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, sino que no exist e perjuicio irremediable en relación con controvertir las reglas establecidas para el proceso de selección, porque para ello, bien puede acudir a los mecanismos previstos en la leyRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
5 Hace un análisis del art. 130 de la Constitución Nacional y la Ley 909 de 2004, tanto en sus
5 Hace un análisis del art. 130 de la Constitución Nacional y la Ley 909 de 2004, tanto en sus funciones como el encargado de la administración y vigilancia del s istema general de Carrera y los sistemas especiales y específicos de Carrera Administrativa de origen legal y sobre los reglamentos y lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección y provisión de los cargos de carrera. Para ello fu e la encargada conforme el Acuerdo 20191000009546, modificado por el Acuerdo 20201000002396 del 7 de julio de 2020 convocando el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, norma que auto vincula y regula el concurso de mérito denominado Convocatoria 1356 de 2019.
Hace referencia al desarrollo de la convocatoria y los pasos que se adelantaron conforme el artículo 3, numeral 3.2 del acuerdo 20191000009546 de 2019 y la Convocatoria 1356 de 2019 –INPEC-, aduciendo que la Universidad Libre, fue la operadora logística del concurso de méritos contratada por el CNSC y fue quien realizó la verificación de los req uisitos mínimos del participante inscrito en la convocatoria. Con base en ello la Universidad contrató a la IPS CENSALUD INTEGRAL para la valoración médica de aspirantes, siendo valorado el accionante por aquella dando como resultado RESTRICCIONES, por ell o no continuaba en el concurso. Cuando el accionado interpuso la reclamación, fueron revisados por parte de la Universidad Libre los exámenes practicados, donde se indica que presenta
valorado el accionante por aquella dando como resultado RESTRICCIONES, por ell o no continuaba en el concurso. Cuando el accionado interpuso la reclamación, fueron revisados por parte de la Universidad Libre los exámenes practicados, donde se indica que presenta restricción POR CICATRIZ EN LA REGION FRONTAL DE LA CARA, confirmando la restricción para ejercer el empleo. Para ello fue citado a una segunda valoración donde la IPS SENSALUD confirma la restricción.
Que la Universidad Libre le dio respuesta a la reclamación presentada por el actor, reiterando su decisión y mencionando el documento de inhabilidades de salud y seguridad, versión 4.0 de 2017 pagina 82, para el empleo de dragoneante. Expresando que las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan señalar o identificar a personal de la institución por parte de los inter nos, se traduce en “una inhabilidad por razones de seguridad”.
Finaliza solicitando declarar la improcedencia la acción constitucional en virtud de sus argumentos, ya que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionado por el accionante. (fl. 8 carpeta)
2.4. La UNIVERSIDAD LIBRE por intermedio del apoderado especial , Dr. Diego Hernán Fernández Guecha, indicó que “... Sea lo primero señalar que, el accionante promueve la referida acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos, los cuales considera vulnerados, por cuanto, en su criterio, el resultado obtenido en su valoración médica, no genera ningún tipo de inhabilidad para desarrollar el cargo al que aspira.
igualdad, al trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos, los cuales considera vulnerados, por cuanto, en su criterio, el resultado obtenido en su valoración médica, no genera ningún tipo de inhabilidad para desarrollar el cargo al que aspira.
Como es verdad sabida, en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla por seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes,
En ese orden de ideas, el proceso de selección es regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, se expidió el Acuerdo de Convocatoria que rige el Proceso de Selección No. 1356 de 2019 - Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, en el que se presentó el accionante para el cargo mencionado en su libelo de tutela.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
6 .,.. el aspirante fue valorado el día 28 de octubre del 2021, donde se presentó a su primera valoración, en la cual se le in formo que presentaba restricción en su examen médico ocupacional al registrársele una Cicatriz en la región frontal derecha de la cara, siendo esta una INHABILIDAD DE SEGURIDAD, razón por la que se emitió el concepto CON
RESTRICCIÓN.
… con objeto de la presenta acción constitucional, el día 20 de enero de 2022, se solicitó a
una INHABILIDAD DE SEGURIDAD, razón por la que se emitió el concepto CON
RESTRICCIÓN.
… con objeto de la presenta acción constitucional, el día 20 de enero de 2022, se solicitó a la IPS SENSALUD INTEGRAL S.A.S., que remitiera un concepto mucho más detallado de la valoración médica del aspirante, tanto de la primera, como de la segunda valoración, concepto en l a que, la mencionada IPS contratada para la etapa de Valoración Médica confirmó la restricción en los siguientes términos:
“1. El aspirante JESÚS DAVID OVIEDO MARQUIN, fue valorado el día 28 de octubre del año 2021 en la IPS LABORVIDA IPS S.A.S. de la ciudad de Neiva, para el proceso de selección en la modalidad de aspirante a dragoneante del INPEC. El día en mención, sele realiza primera valoración médica en la que se concluyó que el aspirante era apto con restricciones por presentar una inhabilidad po r cicatriz visible en cara. Es importante adicionar que las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad.
Se reitera, que el accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección de la convocatoria, conocía los requisitos mínimos que debía cumplir para acceder al cargo que se ofertaba.
Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo constitucional implorado por improcedente”. (fl. 10 carpeta)
2.5. Mediante sentencia No.005 del 1 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento
Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo constitucional implorado por improcedente”. (fl. 10 carpeta)
2.5. Mediante sentencia No.005 del 1 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió denegar el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales (fl.11 carpeta).
2.6. Por auto No.042 de 7 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 15 carpeta)
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la competencia, planteó el problema jurídico, trajo como precedentes constitucionales las sentencias C 256, T 413 de 2017, t 160 de 2018.
Seguidamente se refirió a la procedencia de la acción de tutela, indicando que era necesario recordar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para lograr el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares; que solo es posible acudir a aquella cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial, salvo, para evitar un perjuicio irremediable, se persiga un amparo transitorio hasta tanto el juez competente resuelva la acción judicial ordinaria; que en el mismo sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada, agregando que la tutela no fue instituida para desquiciar el sistema judicial arrebatándoles a los jueces ordinarios sus competencias,
hasta tanto el juez competente resuelva la acción judicial ordinaria; que en el mismo sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada, agregando que la tutela no fue instituida para desquiciar el sistema judicial arrebatándoles a los jueces ordinarios sus competencias, sino para otorgar una acción judicial en aquellos casos donde no existía ; que l a Corte Constitucional ha señalado insistentemente que la existencia de otro medio de defensa judicial debe medirse no solo nominalmente, sino en cada caso particular desde el puntoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
7 de vista de la eficacia; que para ese ejercicio, el juez deberá tener en cuenta la flexibilidad requerida cuando quiera que el accionante se encuentre en estado de debilidad manifiesta, por cualquier razón que indique, constitucionalmente, la necesidad de aplicar un trato diferencial que haga efectivos sus derechos y cita la sentencia SU-124 de 2018.
Sobre la procedencia contra actos administrativos expuso que la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela cuando el hecho vulnerador alegado se materializa en decisiones de la administración que creen, modifiquen o extingan un derecho, pues se trataría entonces de un acto administrativo definitivo (sea el inicialmente expedido, ora el que resuelve recursos contra aquel) que puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa; que quien resulte afectado cuenta con una acción ordinaria en la que puede solicitar la nulidad de esa decisión y el consecuente restablecimiento del derecho, que puede incluir el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que además, la norma procedimental del área (CPACA) autoriza la implementación de medidas
la que puede solicitar la nulidad de esa decisión y el consecuente restablecimiento del derecho, que puede incluir el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que además, la norma procedimental del área (CPACA) autoriza la implementación de medidas cautelares dentro de la acción ordinaria, con las cuales se busca evitar los efectos nocivos de la decisión administrativa hasta tanto se profiera el fallo definitivo que resuelva sobre su legalidad; que sin embargo, bajo la tesis constitucional de la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se abre paso excepcionalmente cuando quiera que la persona afectada con ese acto administrativo se encuentra en s ituación de debilidad manifiesta y por tanto bajo amenaza de perjuicio irremediable, como es el caso de las personas de la tercera edad, en estado de embarazo, discapacitada o en grave afectación de su salud, bajo el entendido de que su situación personal hacen apremiante la intervención de la justicia, y no le permite esperar el resultado de un proceso judicial ordinario.
En relación a la procedencia excepcional de la tutela contra eliminación de concurso por examen médico , señaló el precedente constitucional antes referenciado resalta la improcedencia general de la tutela contra los actos generales que fijan requisitos para el ingreso al concurso para proveer cargos de dragoneantes al servicio del INPEC, así como para controvertir el acto particular que decide sobre la inscripción o avance de determinado concursante; que sin embargo, en el caso particular de la eliminación del proceso en la fase de realización del examen médico, la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la tutela para evaluar la posible trasgresión de derechos fundamentales,
concursante; que sin embargo, en el caso particular de la eliminación del proceso en la fase de realización del examen médico, la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la tutela para evaluar la posible trasgresión de derechos fundamentales, teniendo en cuenta la nula o baja eficacia de las acciones judiciales ordinarias, así como de las medidas cautelares existentes en las mismas.
Que al respecto ha señalado:
“En el caso concreto, esta Sala de Revisión encuentra que la acción de amparo constitucional se convierte en el mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver la controversia sometida a revisión, por una parte, porque las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar q ue la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales . Esto significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria, lo que pretende es su inaplicación, con miras a defender sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en virtud de las circunstancias específicas en las que él se encuentra. Ello excluye, por tal razón, la idoneidad de la pretensión de nulidad simple. Dicha falta de eficacia e idone idad también se pregona de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este medio de control supone proteger un “derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, circunstancia distinta a la que se
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto este medio de control supone proteger un “derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, circunstancia distinta a la que se plantea en esta controversia, en donde, precisamente, lo que busca es inaplicar, para el caso particular, una norma jurídica que resulta contraria, al parecer, a los derechos fundamentales vinculados con la construcción de una imagen propia. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado, en casos similares al actual, que “es claro que la existencia de la suspensión provisional del acto que ordena la exclusión de los accionantes no tiene el efecto, como se desprende de suRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00005-01
8 rigor normativo, de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo que los pondría en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediata frente a la resolución de su controversia”.
Por último, sobre la restricción para guardianes del INPEC que tengan tatuajes o cicatrices visibles desde anteriores convocatorias, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar esta restricción existente en los requisitos de ingreso al cue rpo de dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. señalado como subreglas las siguientes:
“En suma, todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, a más de
cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, a más de haber sido previamente publicitados. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son váli