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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00011-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00011-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA MARIA ECHEVERRY ALZATE

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 037 del cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 31

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 6

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la

ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ, a partir del 01 de junio de 2021, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que, convivió en unión libre durante más de treinta años con el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ, esto es, desde el año 1981 hasta el 31 de agosto de

2015. Que fruto de la citada relación se procrearon dos hijos, MAURICIO y MILTON FABIAN ESCOBAR ECHEVERRY. Que la relación fue notoria y p ública, compartiendo techo, lecho y mesa.

Que pese a la separación que se presentó, el vínculo continuó vigente hasta la fecha del deceso del causante, al punto que, el occiso era quien le suministraba los dineros necesarios para su manutención. Que el día 11 de junio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el causante, misma que fue resuelta a través de la Resolución SUB 194116 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se le negó la prestación a ella y se le concedió a la señora NIDIA MARÍA COLLAZOS

CAPOTE.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 13 de julio de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de

la notificación y el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos ; oponiéndose a las pretensi ones y proponiendo como excepciones de fondo la s de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

genérica. Sostuvo, como argumento de su defensa que, conforme al trabajo de campo que se realizó en la investigación administrativa, se corroboró que la demandante no acreditó los requisitos dispuestos para el efecto, por lo que, consideró no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que solicita.

Mediante auto N°0013 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la AFP COLPENSIONES y se ordenó la vinculación de la señora NIDIA MARÍA COLLAZOS CAPOTE en calidad de litisconsorte necesario.

La vinculada, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 2, 8,

9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; frente al hecho 1, 3, 5, 6 y 7 indicó no ser cierto. Se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones de fondo.

Mediante auto N°11105 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por la señora NIDIA MARÍA COLLAZOS CAPOTE. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 05 de junio de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, se dio inició a la dilige ncia de instrucción y juzgamiento y se practicaron las pruebas, se escucharon las partes en sus alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 037 del cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora, disponiendo además, el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señor a GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Interpongo recurso de apelación. Se tiene , primero que todo, que la señora Nidia se le reconoce la pensión

apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Interpongo recurso de apelación. Se tiene , primero que todo, que la señora Nidia se le reconoce la pensión del señor Álvaro Escobar Gutiérrez, por las razones expuestas por el Despacho, pero este apoderado judicial presenta la apelación basándose en la declaración que hace Nury Hinestroza, ella es muy clara en prec isar que el señor Álvaro después de esa disolución o liquidación que se hace en el 2015, él sigue frecuentando normalmente la casa de la señora Gloria, es tanto así que, el señor Álvaro desayuna, almuerza y come en la casa de la señora Gloria. En las épocas decembrinas, en los tiempos de festejo, los compartían juntos Gloria y Nury, que hacían todo lo relacionado con los faroles, las velas y todo lo que se necesita para compartir como pareja. Referente a la misma manifestación que hace la señora Nury, no ma nifiesta ella los tiempos, porque no las tiene presente esas fechas, por lo cual le solicito al despacho y al Tribunal, tener en cuenta esta declaración extra-juicio rendida por la señora Nury y tener en cuenta también las pretensiones de la demanda. Otra cosa que este togado hace relación es que el señor Álvaro no se fue en forma definitiva de la casa, porque según la señora Gloria y Nury, él estuvo hasta, digamos, un mes o dos meses antes de su muerte, antes de que él se fuera de la casa para donde la señ ora Nidia, por tal motivo le solicito al despacho que tenga en cuenta cada una de las pretensiones de la demanda y tener en cuenta lo narrado por la señora Nury.”

3. Alegatos finales.

tenga en cuenta cada una de las pretensiones de la demanda y tener en cuenta lo narrado por la señora Nury.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 15 de julio de 20247 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo la accionada Colpensiones se pronunció 8, ratificándose e n los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se confirme la decisión adoptada

3 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 028. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

por el juez de instancia, pues consideró que , de las pruebas obrantes en el infolio no se demostró la convivencia real y efectiva entre la demandante y el causante, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento que se pretende.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar,

4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ, en calidad de compañera permanente . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y a los intereses moratorios reclamados.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 1 de junio de 2021, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muer te”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema

requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, si bien, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida en esta materia, en el sentido de dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que, dicho criterio nuevamente fue rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL 3507 de 2024, en el sentido de retomar la postura asumida antiguamente, al considerar que, “al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos” es decir, “(…) el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causant e sea un afiliado o pensionado ”,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

situación que en este asunto queda decantada, por cuanto la pensión se reclama por el deceso de un pensionado.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

situación que en este asunto queda decantada, por cuanto la pensión se reclama por el deceso de un pensionado.

En ese orden, atendiendo la unanimidad de los precedentes de las altas Cortes, esto es, Corte Constitucional (SU-149 de 2021) y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3507 de 2024), para la Sala es claro que, con el ánimo de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a los verdadero destinatarios e impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional, lo que se debe demostrar de manera clara, es que, convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia de cinco años, en cualquier tiempo . La compañera en cambio, tiene la obligación de demostrar que tal convivencia se dio en los cinco años anteriores al deceso del causante . (CSJ SL1399-2018 y SL9132023, entre otras)

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT

2023, entre otras)

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su co nvencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Co digo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De las pruebas aportadas.

autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario, ambas partes aportaron pruebas, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso.

La señora GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE, aportó:

 Registro civil de defunción del señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ9  Resolución SUB-194116 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció la prestación de sobrevivientes a la señora NIDIA MARÍA COLLAZOS y se negó a la señora

GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE 10.

9 Archivo digitalizado No. 002. Pag.002. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 002. Pag.004. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

 Resolución DPE 219 del 11 de enero de 2022, por medio de la cual se confirmó la Resolución SUB-194116 del 19 de agosto de 202111.  Declaración extra -juicio rendida por las señoras GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE , MARÍA ELENA GARZON VARELA y NURY HINESTROZA CORDOBA12  Documento mediante el cual se certificó que el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ recibió suma de dinero por disolución de la sociedad conyugal13

 Documento mediante el cual se certificó que el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ recibió suma de dinero por disolución de la sociedad conyugal13

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aportó las siguientes

pruebas:

 Documento mediante el cual se certificó que el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ recibió suma de dinero por disolución de la sociedad conyugal14  Declaraciones extra juicio rendidas por las señoras GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE y NIDIA MARÍA COLLAZOS CAPOTE 15  Resolución N°100167 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual se concedió pensión de vejez al señor ALVARO ESCOBAR GUTIERREZ16  Informes técnicos de investigación elaborados por la sociedad CONSINTE LTDA17

También se practicaron pruebas testimoniales, como se relaciona seguidamente:

GLORIA MARÍA ECHEVERRY – Interrogatorio de parte. Tiene 4 hijos. Cristian Alexis (47 años) y David Andrés Jiménez Echeverry (46 años). Mauricio Escobar Echeverry (42 años) Milton Fabián Escobar Echeverry (40 años). Ama de casa. Se conocieron en el año 1982, fueron vecinos e indicó que el causante trabajaba en el ingenio Rio Paila y de ahí duraron 3 años viviendo en ese lugar. Indicó que luego compraron una casa y se trasladaron desde hace 32 años ahí, donde murió. Refirió que el causante era quien velaba por su sustento. Se le preguntó dónde vivía el causante al momento de la muerte e indicó que vivía

trasladaron desde hace 32 años ahí, donde murió. Refirió que el causante era quien velaba por su sustento. Se le preguntó dónde vivía el causante al momento de la muerte e indicó que vivía cerca de su casa, aclarando que ahí fue donde falleció de COVID. Refirió que no sabe con quién vivía el causante allí, no sabe si alquilaba esa casa o si vivía con la señora Nidia. Aseguró que su hijo nació en 1982 y aclaró que con el causante vivió 34 años, hasta que falleció. Indicó que el causante vivió prácticamente en su casa y en la otra, asegurando que era más en su casa.

Se le preguntó hasta cuando tuvo una relación de pareja con el occiso e indicó que hasta el 2017 él estuvo en su casa y luego de eso empezó a amanecerse y llegar a la madrugada y así paso un tiempo, hasta que se definió y se fue de la casa, aclarando que comenzaron los insultos, los maltratos, porque la señora Nidia se metió en el hogar y el causante se fue de la casa. Indicó que luego del 2017, en ocasiones el causante le enviaba cualquier cosa, alimentación. Aseguró que hasta el 2016 estuvo afiliada al servicio de salud del demandante y supo que en el 2016 o 2017 salió, porque un día fue a una cita y le dijeron que estaba retirada. Indicó que el causante iba a vender la casa porque necesitaba un dinero urgente y en ese momento la llamó una hermana de ella, quien le refirió que le iba a facilitar el dinero para que se lo diera al causante, porque su hermana no quería que ella se quedara sin vivienda. Se le preguntó si ella le compró la parte de

ella, quien le refirió que le iba a facilitar el dinero para que se lo diera al causante, porque su hermana no quería que ella se quedara sin vivienda. Se le preguntó si ella le compró la parte de la casa a él e indicó que sí, por que la iba a vender regalada. Refirió que para ese momento el causante vivía ahí en la casa y luego fue que se pasó para donde la señora Nidia. Se le preguntó cómo fue la relación del causante con sus hijos y refirió que luego de que apareció la señora Nidia todo empezó a flaquear, con desprecios, aclarando que a ningún hijo le gusta que su padre se consiga otra mujer y maltrate a su mamá, indicando que el causante a los hijos ni le s hablaba. Indicó que la señora Nidia se metió en su hogar. Refirió que el causante murió ahí enseguida de su casa, porque le dio el COVID. Refirió que al occiso lo llevaron a la clínica y que luego llamaron a sus hijos y ahí fue donde se dio cuenta de que había fallecido. Indicó que no asistió a las honras fúnebres del causante. Indicó que sus hijos tampoco asistieron a las exequias porque viven fuera del país, desde hace aproximadamente 17 años. Refirió que el causante en ocasiones le enviaba dinero. Se le preguntó qué pasó en el año 2015 con el causante e indicó que no recuerda que

11 Archivo digitalizado No. 002. Pag.012. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pag.025. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Carpeta digitalizada No. 002. Pag.028 Cuaderno 1ra Instancia.

11 Archivo digitalizado No. 002. Pag.012. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 002. Pag.025. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Carpeta digitalizada No. 002. Pag.028 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Carpeta digitalizada No. 020. Archivo GEN-ANX-CI-2021_10296245-20210907101451. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Carpeta digitalizada No. 020. Archivo GEN-RCM-CO-2021_6663494-20210611090708.Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada No. 020. Archivo GEN-REQ-IN-2021_6663494-20210708071744.Cuaderno 1ra Instancia. 17 Carpeta digitalizada No. 020. Archivo GEN-REQ-IN-2021_8036259-20210810020627 y GEN-REQ-IN-2021_666349420210721084658. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

haya pasado algo. Indicó que de mutuo acuerdo con el causante liquidaron la sociedad que tenían como pareja porque el causante iba a regalar la casa.

Se le preguntó qué tipo de maltrato le daba el causante y si lo denunció e indicó que, un día, el causante fue a romper la puerta de su casa y llegó la policía y se lo llevaron, pero no recuerda el año en que eso sucedió. Indicó que el causante era maltratador y aclaró que la señora Nidia lo llamaba a las 4 a. m. y ella (declarante) le pedía que la respetara y el causante le decía que no le

año en que eso sucedió. Indicó que el causante era maltratador y aclaró que la señora Nidia lo llamaba a las 4 a. m. y ella (declarante) le pedía que la respetara y el causante le decía que no le importaba, que ya tenía otra, pero no recuerda el año.

NIDIA MARÍA COLLAZOS CAPOTE - Litisconsorte necesario. Indicó que compró la casa donde vive en el barrio La Estación con su expareja, señor Napoleón Sánchez, quien falleció en el 16 de mayo de 2013. Refirió que el causante vivía en la misma cuadra donde vivía ella e indicó que el causante empezó a molestarla y en el 2014 fue que empezó a enamorarse y en 2015 fue que se organizaron. Indicó que el causante vivía con la señora Gloria, eran vecinos. Refirió que desde el 2015 fue que se organizaron y el causante estuvo ahí con ella, hasta que se enfermó y falleció. Se le preguntó si la relación fue simultánea e indicó que, desde que el causante se fue de la casa de la señora Gloria, ya se quedó en su casa y no se separó de ella hasta que falleció en el año 2021. Refirió que las exequias fueron en Andalucía y luego lo crearon en Tuluá y las cenizas se las dieron a ella. Se le preguntó si supo de la venta de la casa que tenían en común la señora Gloria con el causante e indicó que sí, que el causante dijo que la iba a vender y cuando estaban haciendo los papeles, llamaron de España y dijeron que no y una hermana de Gloria mandó la plata. Refirió que para ese momento el causante estaba en su casa.

iba a vender y cuando estaban haciendo los papeles, llamaron de España y dijeron que no y una hermana de Gloria mandó la plata. Refirió que para ese momento el causante estaba en su casa. Refirió que, desde que el demandante se salió de la relación con Gloria y se fue de la casa, no volvió a tener contacto con Gloria. Refirió que convivió con el causante 9 años, aclarando que fue desde el 31 de agosto de 2015 hasta cuando falleció. Indicó que reclamó la pensión del señor Napoleón en el 2013 y se la concedieron a los 4 meses. Indicó que más o menos el 15 de enero de 2014 fue que inició su relación de novia con el causante.

NURY HINESTROZA CORDOBA – Testigo.

Vecina de la señora Gloria. Refirió que conoció al causante desde el año 1993 cuando fue a matricular a su hijo Mauricio. Posteriormente, compró una casa enseguida de ellos el 14 de junio de 1996. Refirió que compartió en varias ocasiones con el señor Álvaro y la señora Gloria. Cuando se le preguntó hasta cuándo perduro la relación de pareja entre la señora Gloria y el causante, indicó que los hombres, cuando tienen otra mujer, empiezan a ir y venir hasta que se van de una vez, pero aclaró que en el barrio se comentaban las cosas, pero siempre trato de mantenerse al margen. Indicó que el causante no se fue de una de la casa de la señora Gloria, aclarando que llegaba a la casa y luego se iba hasta cuando tomó su determinación. Refirió que el causante no se fue a vivir de una con Nidia porque don Napoleón estaba vivo y aclaró que cuando fue al velorio

llegaba a la casa y luego se iba hasta cuando tomó su determinación. Refirió que el causante no se fue a vivir de una con Nidia porque don Napoleón estaba vivo y aclaró que cuando fue al velorio de don Napoleón el causante fue con ella, aclarando que, cua ndo don Napoleón estaba vivo el causante no se había ido para allá, pero aclara que no puede dar fechas de cuando el causante se pasó a vivir con Nidia. Refirió que, para el momento de la muerte del causante, estaba viviendo en la casa de doña Nidia. Se le preguntó cuánto tiempo llevaba viviendo el causante con Nidia e indicó que eso no le interesa a ella y que solo lo saben ellos. Indicó que el causante más o menos se fue de la casa en el 2016 y aclaró que esporádicamente seguía visitando la casa de la señora Gloria. Se le preguntó en dónde pasaba el causante sus fechas especiales e indicó que donde la señora Gloria él ponía las velitas, pero aclaró que no podía dar fechas específicas porque no estaba pendiente de eso. Refirió que el causante murió el 01 de junio de 2022. Se le preguntó donde vivía el causante en el último año e indicó que era muy difícil determinar eso, porque él iba a la casa de Gloria y todavía se acostaba en la alcoba de él y aclaró que se dio cuenta porque el causante tuvo una discusión con el hijo.

4.4. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

4.4. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N°100167 del 12 de febrero de 2010. (ii) Que el señor ÁLVARO ESCOBAR GUTIÉRREZ, falleció el 01 de junio de 2021. (iii) Que,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00011-01.

la señora GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE y NIDIA MARÍA COLLAZOS CAPOTE solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, ambas en calidad de compañeras permanentes. (iv) Que, mediante la Resolución SUB -194116 del 19 de agosto de 20 21, COLPENSIONES reconoció la prestación en favor de la señora COLLAZOS CAPOTE y, la negó respecto de la señora ECHEVERRY ALZATE. El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró demostrar los requisitos dispuestos para el efecto, razón por la cual, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Esclarecido lo anterior, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material

la demandante no logró demostrar los requisitos dispuestos para el efecto, razón por la cual, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Esclarecido lo anterior, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, acreditó haber sostenido con el causa nte una convivencia material y comprobable, no menos de cinco (05) años anteriores a la muerte y de hacerlo, se concederá el derecho reclamado.

Bajo esta perspectiva, se advierte que la señora GLORIA MARÍA ECHEVERRY ALZATE, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 01 de junio de 2021, contaba con 62 años de edad, al haber nacido el 08 de e

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