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TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-001-2022-00031-01-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-001-2022-00031-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MORALES DOMINGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2022-00031-01

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, la apelación de la SENTENCIA No. 067 del 20 de octubre de 2023, proferid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 22 Discutida y aprobada en Sala No. 6

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor FRANCISCO JAVIER MORALES DOMINGUE Z, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se ordene a dicha entidad reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , intereses moratorios desde el 11 de

DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se ordene a dicha entidad reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2021 a la fecha que se realice el pago, indexación al momento de producirse el pago y costas (fl.5 carpeta, orden 6 y 7).

Como fundamento de sus pretensiones señala que nació el 6 de diciembre de 1958, contando en la actualidad con 63 años de edad; que a la fecha cuenta con 1.023 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definitiva; que adelantó la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; que por resolución SUB 35384 de 11 de febrero de 2021, se le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en la suma de $53.272.777; que presentó recurso de reposición y de apelación ; que para su liquidación no se tuvieron en cuenta los supuestos jurídicos de los Decretos 3041 de 1996, 2879 de 1985 y 1935 de 1973; que según la liquidación efectuada, la indemnización arroja como resultado $98.131.295 existiendo una diferencia con la suma reconocida en $53.272.777, reflejando un detrimento en su contra. (fl.5 carpeta, orden 3 a 5).RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2022-00031-01

2 Mediante auto No. 1979 de 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda , una vez subsanada, y se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 6 carpeta).

subsanada, y se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 6 carpeta).

COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos indicando que algunos eran ciertos y el 7 y 8 no eran hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO ,

PRESCRIPCION, LA INNOMINADA, BUENA FE, COMPENSACION y la GENERICA

(fl.8 carpeta).

Por auto No.1007 de 27 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones, se reconoció personería a su apoderado y se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl. 11 carpeta).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 067 del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró que el señor FRANCISCO JAVIER MORALES DOMINGUEZ, tenía al mes de febrero de 2021, derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $63.688.270 conforme señala en cuadro liquidatorio que hace parte integral de la providencia, condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la diferencia entre la indemnización reconocida entre el numeral primero de la sentencia y la cancelada en sede administrativa por valor esta diferencia de $10.415.493 cifra que será debidamente indexada entre febrero de 2021 y la fecha en que le sea definitivamente cancelada, condenó

indemnización reconocida entre el numeral primero de la sentencia y la cancelada en sede administrativa por valor esta diferencia de $10.415.493 cifra que será debidamente indexada entre febrero de 2021 y la fecha en que le sea definitivamente cancelada, condenó en costas a la entidad demandada, ordenando la consulta del fallo.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 2:34)

La apoderada de COLPENSIONES inconforme con la decisión interpone recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de la ciudad de Buga, “simplemente para recalcar que con la historia laboral aportada al proceso por la parte demandante, la que obra dentro del traslado no se logra inferir que hubiesen semanas adicionales, razón por la cual no habría lugar a que se generaran valores extras o v alores adicionales, por lo tanto la liquidación se efectuó con base en lo que teníamos, en lo que hay en la historia laboral aportada por la parte demandante y aplicando las fórmulas que para el efecto están establecidas, esto es, las que están contenidas en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y el cual dispone que el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivale a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se cotizó al sistema de pensiones, esta fórmula fue aplicada de manera estricta y repito, con base, en las semanas que aparecen reflejadas válidamente cotizadas en la historia laboral, razón por la cual no habría lugar a que se generen valores adicionales por concepto de indemnización, de reliquidación de la

válidamente cotizadas en la historia laboral, razón por la cual no habría lugar a que se generen valores adicionales por concepto de indemnización, de reliquidación de la indemnización sus titutiva de la pensión de vejez y aunque no es esta la oportunidad procesal, pues tampoco a que se nos condene a agencias en derecho, en estos términos sustento mi recurso de apelación ante el Tribunal”.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, ambas presentaron escritos, los que se resumen a continuación:

La parte demandante, a través de su apoderado judicial después de hacer un recuento de lo manifestado en la demanda indicando que se aplique la favorabilidad así como también que la demandada nunca ha presentado la forma en que realiza la liquidación deRADICACIÓN: 76834-31-05-001-2022-00031-01

3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , la que a todas luces es lesiva para el trabajador al liquidar un valor inferior al que corresponde; que la norma establece de forma clara la manera en que debe liquidarse la mencionada indemnización, pero que al parecer la entidad no aplica; que por tal motivo solicita no se acceda a la pretensión de la demandada de revocatoria de la decisión.

A su vez, COLPENSIONES luego de indicar que le reconoció al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez teniendo en cuenta 1023 semanas, generando un pago único de $52.272.777, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 , por reunir los

único de $52.272.777, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 , por reunir los requisitos de ley tales como no contar con el numero de semanas para acceder a la pensión de vejez, manifestar su imposibilidad de seguir cotizando al sistema y contar con la edad requerida, expone que verificada la historia laboral del afiliado, la liquidación realizada por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho, que realizado el estudio de la solicitud de reliquidación , se establece que no se generan valores a favor del accionante; que no existen motivos de hecho y de derecho que p ermitan incrementar la indemnización inicialmente reconocida, por lo que solicita se revoque el fallo proferido y se absuelva a la demandada de las pretensiones.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Del recurso de alzada, se desprende que el problema jurídico a resolver por la Sala girará en torno a determinar si a l demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión por vejez. Es de anotar, que se surte en este caso, también el grado jurisidiccional de consulta a favor de la entidad demandada, teniendo claro la Sala que el problema jurídico es el mismo mencionado.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En la primera instancia quedó definido y, por lo tanto, no es materia de debate probatorio, lo siguiente:

1.- Que, mediante Resolución SUB35384 de 11 de febrero de 2021, COLPENSIONES

En la primera instancia quedó definido y, por lo tanto, no es materia de debate probatorio, lo siguiente:

1.- Que, mediante Resolución SUB35384 de 11 de febrero de 2021, COLPENSIONES reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de l señor FRANCISCO JAVIER MORALES DOMINGUEZ , en cuantía equivalente a $ 53.272.777 (Carpeta administrativa orden 33|).

2. Que presentado recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución SUB35384 de 11 de febrero de 2021, la misma fue confirmada por resolución SUB 68709 de 17 de marzo de 2021 y DPE 4377 de 15 de junio de 2021(fl. 2 carpeta).

2.- Que, según historia laboral del demandante, allegada por la demandada , el mismo cotizó en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 19 81 y el 3 1 de diciembre de 2020, un total de 1.023,00 semanas de cotización (fl. 8 carpeta, orden 16 a 23).

De acuerdo al problema jurídico planteado se debe determinar si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad al artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, señalando la Sala que ésta es una prestación laboral que consiste en la devolución de una suma que el trabajador afiliado al régimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad haya alcanzado a cotizar las semanas que se requieren para tener derec ho al pago de una pensión. Cuando el tr abajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución

cotizado, sin que al momento de cumplir la edad haya alcanzado a cotizar las semanas que se requieren para tener derec ho al pago de una pensión. Cuando el tr abajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en formaRADICACIÓN: 76834-31-05-001-2022-00031-01

4 de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

El artículo señalado posteriormente fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, siendo modificado el artículo 1º de esa normativa mediante el Decreto 4640 de 2005, de la siguiente manera:

Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (……)”.

Conforme la norma señalada las personas beneficiarias del sistema deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, 2. No haber cotizado el número mínimo de semanas exigidas, 3. Declarar la imposibilidad de continuar cotizando.

En el caso sometido a estudio el actor cumplió con los requisitos exigidos, es decir, para la fecha en que solicitó la prestación -22 de enero de 2021-(carpeta administrativa documento GRP-FSP-AF-2021-660592-202101221241069-orden 11 ascendente) contaba con 62 años de edad (nació el 6 diciembre de 1958 según copia c édula vista carpeta administrativa, orden 1), en toda la vida laboral acreditó 1.023 semanas y bajo declaración juramentada manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones, situación que conllevó a que la demandada reconociera la prestación conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (expediente administrativo, orden 32GRF-AAT-RP-2021-660592-20210212114045).

Al respecto, estima la Sala, que la forma como fue liquidada la indemnización deprecada

GRF-AAT-RP-2021-660592-20210212114045).

Al respecto, estima la Sala, que la forma como fue liquidada la indemnización deprecada por el a quo , se ajusta a derecho, toda vez que no se puede perder de vista que el cumplimiento de los requisitos para la reclamación del derecho, tuvo lugar el 6 de diciembre de 2020, encontrándose vigente la norma que regula la materia.

Así las cosas, para proceder a la liquidación de la indemnización sustitutiva en el presente asunto, era necesario acudir al Art. 37 de la Ley 100/93, disposición desarrollada por el Art. 3° del Decreto 1731 de 2001, que preceptúa:

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2022-00031-01

5

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

En tales condiciones, procederá la Sala a efectuar las respectivas operaciones aritméticas con miras a determinar el valor correspondiente de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de l señor MORALES DOMINGUEZ , aplicando la fórmula que regula el caso ya indicada, arrojando la suma de $63.688.270.31 conforme la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal. (I=677.509.05 x 1.023 x 9.18901: $ 63.688.270, fl. 14 carpeta).

Colofón de lo expuesto, habiendo COLPENSIONES reconocido la indemnización sustitutiva de pensión por vejez al actor, según resolución SUB35384 de 11 de febrero de 2021, en valor de $53.272.777 (expediente administrativo GRF-AAT-RP-2021-66059220210212114045), siendo el valor real de la misma la suma de $63.688.270, se debe confirmar el fallo proferido toda vez que la entidad demandada debe reconocer y pagar la diferencia resultante en la suma de $10.415.493, como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar, valor que debe ser indexada al momento del pago efectivo.

Finalmente, en relación con el argumento presentado por COLPENSIONES relativo a que no debió ser condenada al pago de agencias en derecho en primera instancia, considera la Sala que no le asiste razón a la demandada, toda vez que no solo se opuso a la prosperidad

Finalmente, en relación con el argumento presentado por COLPENSIONES relativo a que no debió ser condenada al pago de agencias en derecho en primera instancia, considera la Sala que no le asiste razón a la demandada, toda vez que no solo se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito, sino que, al no haber prosperado el recurso interpuesto , siendo vencida en juicio, según lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se debe imponer costas en su contra.

Por consiguiente, procederá esta corporación a CONFIRMAR el fallo apelado, conforme a los motivos expuestos.

5. COSTAS

Sin costas en esa instancia, por cuanto de no haberse apelado la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad vencida en juicio.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 067 del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso promovido por FRANCISCO JAVIER MORALES DOMINGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2022-00031-01

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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