TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00035-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00035-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANCLEMENTE BONILLA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00035-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 078 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 65
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 20
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 LUIS ALBERTO SANCLEMENTE BONILLA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que
presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación , indexación, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 25 de septiembre de 1958 y cumplió 62 años en el año 2020. Que, tiene cotizado al sistema de seguridad social en pensiones, un total de 2071 semanas. Sostuvo que, mediante Resolución SUB21003 del 29 de enero de 2021, la entidad le reconoció una pensión de vejez, a partir del mes de octubre de
2020. Que, la prestación reconocida se hizo con base en un IBL del $2.885.799,00 y aplicando una tasa de reemplazo del 78,86%, para una mesada de $2.275.741,00. Aseguró que, una vez realizó nuevamente el cálculo de su pensión, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral, encontró que tiene derecho a un IBL de $2.885.799 y que se le aplique una tasa de reemplazo del 80%, cuyo resultado arrojaría una mesada de $2.308.639,2, con una diferencia de $32.892,2 entre la mesada reconocida por la entidad demandada y la liquidada. El 2 1 de julio de 2021, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, quien mediante la Resolución SUB332390 del 14 de diciembre de 2021, reliquido de manera pa rcial la pensión de vejez,
presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, quien mediante la Resolución SUB332390 del 14 de diciembre de 2021, reliquido de manera pa rcial la pensión de vejez, modificando el IBL pensional a $2.895.371, pero aplicando de forma errada una tasa de remplazo de 78,85%, para una meada de $2.283.000.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 72 del CPTSS.
1 Archivo digitalizado No. 05 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00035-01
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1.4 COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, dio de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 5 y 7; frente al hecho 6, aseguró que no era cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.
1.5 Llegado el día y hora señalada, 09 de diciembre de 2022, instalada la audiencia prevista, la apoderada de COLPENSIONES, dio de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 5 y 7; frente al hecho 6,
la apoderada de COLPENSIONES, dio de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 5 y 7; frente al hecho 6, aseguró que no era cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN. Seguidamente se agotaron todas las etapas correspondientes – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo med iante Sentencia No. 078 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones qué anteceden y el cuadro liquidatario que hace parte integral de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al pensionado hoy demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal
Superior de Buga-ValleSala Laboral.”
2 Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 2 6 de enero de 202 35 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones
2 Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 2 6 de enero de 202 35 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se abstuvieron de pronunciarse.
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor d el señor LUIS ALBERTO SANCLEMENTE BONILLA , teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No. 078 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), procede la Sala a determinar, si le asiste derecho al actor a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL y una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB 332390 del 14 de diciembre de 2021.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante, en aplicación del Decreto 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2020 con una mesada inicialmente de $ 2.312.380. Que, el 21 de julio de 2021 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto mediante la Resolución SUB
2020 con una mesada inicialmente de $ 2.312.380. Que, el 21 de julio de 2021 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto mediante la Resolución SUB
2 Archivo digitalizado No. 013. Min 00:03:20. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 013. Min 00:03:20. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00035-01
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332390 del 14 de diciembre de 202 1, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida, teniendo como IBL, $2.895.371 y una tasa de reemplazo de 78.85%.
En ese sentido, la parte actora, pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 01 de octubre de 2020, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional y la indexación de las sumas que le sean reconocidas.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique un IBL y una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente reconocerle una mesada distinta.
En es a tarea , en aras de desatar el problema jurídico propuesto, es menester indicar que , revisada la historia laboral del demandante, este cuenta con 2.071,43 semanas cotizadas6. De
En es a tarea , en aras de desatar el problema jurídico propuesto, es menester indicar que , revisada la historia laboral del demandante, este cuenta con 2.071,43 semanas cotizadas6. De conformidad con el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, para hallar el ingreso base de liquidación, resulta necesario determinar el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el correspondiente a toda la vida laboral, habida cuenta que tiene en su haber más de 1.250 semanas.
Realizadas las respectivas operaciones, el liquidador del Tribunal , luego de revisar la historia laboral del demandante , encontró que el IBL correspondiente a los últimos diez años es mas favorable, para el año 20 20 alcanzaba la suma de $2.789.469,85, el cual, al aplicarse la tasa de reemplazo correspondiente al numero de semanas acreditadas (80%), arroja como resultado una mesada pensional igual a $2.231.575,88, es decir, inferior a la reconocida por la entidad en sede administrativa a través de la Resolución SUB 332390 del 14 de diciembre de 2021.
En esas condiciones, tal y como lo estimó el Juez unipersonal, el señor LUIS ALBERTO SANCLEMENTE BONILLA no tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que, no se evidencia una diferencia a su favor, por el contrario, la prestación reconocida en sede administrativa resulta ser superior y más favorable a sus intereses , de ahí que, es procedente confirmar la decisión recurrida.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en la
que, es procedente confirmar la decisión recurrida.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 078 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)7, por las razones anotadas en el presente proveído.
4 Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5 Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 078 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por LUIS ALBERTO SANCLEMENTE BONILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00035-01
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SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
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SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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