TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00038-01-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00038-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: HECTOR CORNELIO CORTEZ ORTIZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00038-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 055 del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 37
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
1.1 HECTOR CORNELIO CORTES ORTIZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello, se efectué el reconocimiento del incremento del 14%
demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello, se efectué el reconocimiento del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, señora ROSA AUR ORA VALENCIA SINISTERRA, por cumplir con los requisitos para el efecto, el pago del retroactivo causado, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.2 Como sustento fáctico de tales pretensiones, en síntesis, informa que mediante resolución SUB28903 del 08 de febrero de 2021, se le reconoció pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990; que el día 26 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con la señora ROSA AURORA VALENCIA SINISTERRA, unión de la que se han procreado tres hijos, ARMANDO, MARCELA Y HECTOR CORTEZ VALENCIA . Aseguró que ha convivido con su cónyuge por más de veinte años y nunca se han separado. Refirió que mediante oficio 2021_14048390, solicit ó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a carg o, mismo que fue negado mediante comunicado del 24 de noviembre de 2021.
1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del 15 de diciembre de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación , el traslado a los accionados , y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS.
que, además, se dispuso la notificación , el traslado a los accionados , y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS.
1.4 Llegado el día y hora señalada, 30 de agosto de 2023, instalada la audiencia prevista, la apoderada de COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA. Seguidamente se agotaron todas las etapas correspondientes – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto y practica de pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido,
1 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01
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el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 055 del mismo 30 de agosto de 20232, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin agencias en derecho.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.
2 Alegatos finales.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.
2 Alegatos finales.
2.1 Mediante providencia del 5 de octubre de 2023 3 se avocó el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes efectuaron pronunciamiento, en los siguientes términos:
2.2 HECTOR CORNELIO CORTES ORTIZ4 a través de su apoderado judicial, sostuvo que nació el 16 de septiembre de 1958 y contrajo matrimonio con la señora Rosa Aurora Valencia Sinisterra el 26 de diciembre de 1981. Aseguró que al 01 de abril de 1994 acreditó tener mas de 750 semanas cotizadas y, por lo tanto, consideró es beneficiario del sistema de transición pensional relacionado en la Ley 100 de 1993.
2.3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES5, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que aseguró que el demandante no es beneficiario del Decreto 758 de 1990, ni del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le asisten razones de hecho ni de derecho para que se le apliquen las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia se le reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo.
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
ni de derecho para que se le apliquen las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia se le reconozca y pague el incremento del 14% por persona a cargo.
3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, reside en determinar, si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ser procedente lo anterior, se estudiará si tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo.
3.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia que, (i) al señor HECTOR CORNELIO CORTES ORTIZ, mediante resolución SUB28903 del 08 de febrero de 2021, le fue reconocida pensión de vejez en aplicación de la ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 20206. (ii) Que el demandante contrajo matrimonio con la señora ROSA AURORA VALENCIA SINISTERRA, el día 26 de diciembre de 19817. (iii) De dicha unión conyugal se procrearon los siguientes hijos: ARMANDO, MARCELA y HECTOR ALBERTO CORTEZ VALENCIA 8. (iv)
2 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia
siguientes hijos: ARMANDO, MARCELA y HECTOR ALBERTO CORTEZ VALENCIA 8. (iv)
2 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia 3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 4 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da Instancia 5 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 005. Pág. 14 Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 005. Pág. 25 Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 005. Pág. 29 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01
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Que, el día 24 de noviembre de 2021, presentó reclamación solicitando el reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo , y (v) Colpensiones, mediante comunicación BZ2021_14060242-2958965, negó el reconocimiento del incremento solicitado.
En ese sentido, la parte actora pretende con su demanda que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello se reconozca el incremento por persona a cargo. El A -quo por su parte, d esestimo las pretensiones de la demanda, absolviendo a la entidad.
Bajo este escenario, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante es beneficiario de la transición aludida y si en efecto tiene derecho al incremento que persigue. En ese orden, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra que:
Bajo este escenario, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante es beneficiario de la transición aludida y si en efecto tiene derecho al incremento que persigue. En ese orden, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra que:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
En ese sentido, revisado íntegramente el plenario, no se observa documental que contenga el documento de identificación del demandante, sin embargo, la entidad demandada a través de la resolución SUB28903 del 08 de febrero de 2021, aseguró que el actor, nació el 16 de septiembre de 1958, es decir, al 1º de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, y en lo que respecta a la otra regla que le permitiría beneficiarse del aludido régimen y que toca con
septiembre de 1958, es decir, al 1º de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, y en lo que respecta a la otra regla que le permitiría beneficiarse del aludido régimen y que toca con 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, se verifica que tampoco obra en el plenario historia laboral donde se pueda evidenciar el número de semanas cotizadas a la fecha indicada, esto, para efectos de desatar el problema jurídico propuesto . No obstante, a pesar de encontrarse dicha falencia probatoria de la propia parte, en este asunto se torna innecesaria, toda vez que el mentado régimen de transición finalizó el 31 de diciembre de 2014, así se determinó en el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló:
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Habiendo nacido en el año 1958 el demandante cumplió la edad mínima para pensionarse en el año 2020, esto es, en fecha muy posterior al 2014, por tanto, no tiene derecho al régimen de transición, por la potísima razón que este dejó de existir antes de que el mencionado hombre consolidara su derecho pensional por vejez.
Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión pudiera aceptarse que lo que se está
transición, por la potísima razón que este dejó de existir antes de que el mencionado hombre consolidara su derecho pensional por vejez.
Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión pudiera aceptarse que lo que se está persiguiendo – incremento del 14% por persona a cargo – es una prestación del Sistema de Seguridad Social que ya fue retirada del ordenamiento jurídico , de ahí que la demanda carece de sustento para su procedencia.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, analizó el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01
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de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al
de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), variando la doctrina pacífica que hasta esa fecha h abía mantenido y que se sostiene hasta la fecha (SL4334 de 2022, radicación 92985, SL 2271 de 2023, radicación 91248 y STL559 de 2023 radicación T69578), según la cual “Salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional por personas a cargo que preveía el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció
trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el incremento pensional por personas a cargo que preveía el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica -Sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional-”
Entonces, son varias las razones por las cuales se impone la confirmación de la sentencia que por vía de consulta se revisa, primero, porque la norma que sirvió de sustento para el reconocimiento de la pensión de vejez (Ley 797 de 2003) no consagra el incremento pensional por persona a cargo; porque el demandante tampoco es beneficiario de transición y si lo fuera, dicho régimen desaparición del ordenamiento patrio antes que el demandante consolidara el derecho a la pensión de vejez y el último, porque tamb ién esos incrementos pensional solamente se reconocen para las personas que obtengan su pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, bajo su vigencia y no en atención al régimen de transición, como lo tiene establecido la jurisprudencia.
En tales condiciones, el grado jurisdiccional de consulta habrá de ser resuelto en forma negativa para la demandante, por cuanto, la situación se ajusta a la posición que mantienen tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, como ya se indicó, comparte esta Corporación, de ahí que, se debe CONFIRMAR la decisión del A-quo, por los motivos expuestos.
4 Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5 Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
del A-quo, por los motivos expuestos.
4 Costas
Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
5 Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 055 del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por HECTOR CORNELIO CORTES ORTIZ en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01
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SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(CON IMPEDIMENTO)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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