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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00039-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00039-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE ANDERSON SALAMANCA

SALCEDO CONTRA MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-0012022-00039-01

A los veinti ocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022 ), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 021

Aprobada en Acta Virtual No. 014

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor ANDERSON SALAMANCA SALCEDO , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quedando el contradictorio integrado frente a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO QUIMBAYA (QUINDÍO), con miras a lograr la protección de su s derechos fundamentales.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Para solventar la petición de amparo, adujo el accionante:Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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Con base en lo anterior, solicitó el interesado a la judicatura:

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia No. 0201 dictada el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, avocó el conocimiento del asunto, ordenó la vinculación de la SECRETARÍA

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO QUIMBAYA

(QUINDÍO); y dio en traslado la demanda y sus anexos a la accionada y vinculada.

En oportunidad, se recibió respuesta por parte de la vinculada

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO

QUIMBAYA (QUINDÍO), en la que expuso:

«Respecto de los hechos, la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Quimbaya ha realizado el trámite de actualización del vehículo de placas WSJ791 en dos ocasiones solicitando la corrección ante la mesa de ayuda de la plataforma “remedy”, las cuales han sido rechazadas,Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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solicitando adjuntar documentos que se encuentran en la carpeta como lo es FTH, los mismos que fueron remitidos inmediatamente.

Es de anotar entonces que el aplicativo registro único nacional de tránsito RUNT envía en dos oportunidades la negación del respectivo tramite como se evidencia en los documentos adjuntos, sin embargo se hace una tercera solicitud que

inmediatamente.

Es de anotar entonces que el aplicativo registro único nacional de tránsito RUNT envía en dos oportunidades la negación del respectivo tramite como se evidencia en los documentos adjuntos, sin embargo se hace una tercera solicitud que también fue negada por considerar que la actual funcionaria de la subsecretaria de transito del municipio de Quimbaya la señora ELIZABETH GONZÁLEZ HENAO quien remplazo a la señora LILIANA PUERTA, no estaba autorizada para firmarlos actos administrativos que corregían la capacidad de carga del vehículo automotor de placas WSJ791,a sabiendas de que la empleada publica que ocupo el respectivo cargo ya tenía la firma digital autorizada como oportunamente se le dio a conocer, por esta razón se está a la espera de obtener respuesta de este último trámite para seguir con el proceso»

Por su parte, el accionado -MINISTERIO DE TRANSPORTE - (Archivo 16 ED), allegó respuesta con el siguiente contenido: «Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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6Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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»

Posteriormente mediante Auto No. 237 del 11 de marzo de 2022, el Juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de la Concesión RUNT S.A. (Archivo 17 ED), y a su vez indicó (Archivo 20 ED):Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

el Juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de la Concesión RUNT S.A. (Archivo 17 ED), y a su vez indicó (Archivo 20 ED):Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

8Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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La primera instancia concluyó con la sentencia No. 023 del 16 de marzo de 2022 (Archivo 22 ED), en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del señor ANDERSON SALAMANCA SALCEDO, de conformidad con las anteriores consideraciones.Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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SEGUNDO: ORDENAR a la señora Elizabeth González Henao Subsecretario de Tránsito y Transporte de l municipio de Quimbaya o quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, que, en el término improrrogable de dos días contados a partir de la notificación de la presente

Subsecretario de Tránsito y Transporte de l municipio de Quimbaya o quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, que, en el término improrrogable de dos días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la información completa ante la Concesión RUNT acatando las directrices de la plataforma, para que pueda ser registrado el acto administrativo que corrige la anomalía del registro inicial del vehículo automotor de placas WSJ791.

Se aclara que la anterior orden NO se entenderá acatada hasta tanto no se logre efectivamente el registro y el levantamiento de la restricción impuesta actualmente.

TERCERO: NOFÍQUESE este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De excluirse el expediente de revisión, archívese sin necesidad de nueva orden.»

En sustento a la decisión, expuso el a quo ; luego de hacer referencia al tema de la procedencia de la acción de tutela y la protección al derecho de petición y a la salud y seguridad social, desde la jurisprudencia constitucional:

«El accionante ANDERSON SALAMANCA SALCEDO presentó acción de tutela, con el propósito d e que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, por no corregir la omisión administrativa cometida al momento del registro inicial de su vehículo de placas WSJ 791,y que trajo como consecuencia que el Minist erio de Transporte, incluyera su automotor, en el

administrativa cometida al momento del registro inicial de su vehículo de placas WSJ 791,y que trajo como consecuencia que el Minist erio de Transporte, incluyera su automotor, en el listado de vehículos de carga matriculados en el 2006que presentan omisiones en su registro inicial, realizando anotación definitiva en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de Carga –RNDC-,como vehículo con omisión en el registro inicial.Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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Entonces, procede el Despacho a determinar si en el asunto, el actuar de la autoridad accionada atentó, o no, en contra de los derechos fundamentales del accionante. Para ello se precisan los siguientes hechos acreditados en el plenario:

El al vehículo automotor con placa WSJ791 matriculado el 25/07/2006 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Quimbaya,

  1. El Ministerio de Transporte, emitió la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de20205, en la cual publicó el listado de vehículos de carga matriculados en los años 2005 al 2007que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, dentro del cual se incluyó el vehículo de placas WSJ791 de propiedad del demandante. En dicho acto administrativo, se concedió el término de 1 mes para que los propietarios, poseedores y/o tenedores de los automotores, verificarán la información registrada y remitieran el Certificado de Cumplimiento de Requisito o la aprobación de caución según correspondiera.
  1. El actor hizo caso omiso de esa información.

poseedores y/o tenedores de los automotores, verificarán la información registrada y remitieran el Certificado de Cumplimiento de Requisito o la aprobación de caución según correspondiera.

  1. El actor hizo caso omiso de esa información.
  1. Al vehículo en cuestión le fue impuesta una caución por $12,776,6816, por omisión en su registro inicial.
  1. Mediante memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de20217, se genera la anota ción que el vehículo presenta omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial.vi) El actor procedió a adelantar el proceso administrativo necesario para corregir la omisión de registro de su automotor.
  1. Cumplido ello, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Quimbaya (Quindío) mediante Resolución N. 48de 25/02/2022 y 02/03/2022 resuelve corregir la capacidad de carga del vehículo camión identificado con placa WSJ791, ordenando la notificación al RUNT y al propietario.Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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Hasta aquí se evidencia entonces que no existió vulneración alguna en la imposición de la sanción -caución-que le impiden el uso para carga del automotor, pues bien como lo dice la accionada Ministerio de Transporte, dicha entidad no ha hecho cosa distinta que darle cumplimiento a la disposición normativa y a lo estipulado en la Circular, como quiera que el accionante no allegó los documentos completos al canal establecido para tal fin, esto es, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o

cosa distinta que darle cumplimiento a la disposición normativa y a lo estipulado en la Circular, como quiera que el accionante no allegó los documentos completos al canal establecido para tal fin, esto es, el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución que demuestren que el vehículo de placas WSJ791, se matriculó cumpliendo con la normatividad vigente en su momento y por tal motivo quedó sometido a las restricciones que señala el artículo 10° del Decre to 632 de 2019.

Ahora bien, pese a que ese primer requerimiento se ajusta a la legalidad y no se avizora vulneración al debido proceso ni de los demás derechos fundamentales, encuentra el Despacho que SÍ existe vulneración actual por parte de la Sub-Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Quimbaya pues como bien lo señala el artículo 46de la Ley 769 de 20028y el artículo 10de la Ley 1005de 20069, es responsabilidad de los organismos de tránsito que matriculan los automotores y que expidan la licencia de tránsito, cumplir con la obligación de inscribir ante el RUNT, la información correspondiente a la matrícula y la expedición de la licencia de tránsito.

Y, como se dejó dicho en el recuento normativo aplicable al caso, esa función administrativa debe ejercerse bajo los principios de coordinación, celeridad, economía y eficacia; sin embargo, ello no ha sido así, pues conforme el reporte remitido por la CONCESIÓN RUNT, la Secretaría accionada ha presentado en múltiples ocasiones la solicitud de inscripción de este acto administrativo, pero sin allanarse a las exigencias de

embargo, ello no ha sido así, pues conforme el reporte remitido por la CONCESIÓN RUNT, la Secretaría accionada ha presentado en múltiples ocasiones la solicitud de inscripción de este acto administrativo, pero sin allanarse a las exigencias de la plataforma, haciendo con ello que se rechace todas las cinco solicitudes que ha elevado al respecto.

Y es precisamente esa cantidad de solicitudes erradas, las que demuestran la falta de eficiencia en el actuar de la entidad de tránsito, que redunda en un retraso del levantamiento de la restricción sobre el vehículo del demandante, afectando así sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital. Por lo anterior se concederá el amparo solicitado para superar esta afectación y se ordenará a la señora ElizabethRadicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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González Henao Subsecretario de Tránsito y Transporte del municipio de Quimbaya o quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, que, en el término improrrogable de dos días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la información completa ante la Concesión RUNT acatando las directrices de la plataforma, para que pueda ser registrado el acto administrativo que corrige la anomalía del registro inicial del vehículo automotor de placas WSJ791.

Se aclara que la anterior orden NO se entenderá acatada hasta tanto no se logre efectivamente el registro y el levantamiento de la restricción impuesta actualmente.»

Inconforme con la decisión, la vinculada Concesión RUNT S.A., la impugnó bajo los siguientes argumentos:

tanto no se logre efectivamente el registro y el levantamiento de la restricción impuesta actualmente.»

Inconforme con la decisión, la vinculada Concesión RUNT S.A., la impugnó bajo los siguientes argumentos:

«El actor plantea dos (2) situaciones, relacionadas con el registro del vehículo WSJ791:

1. Una primera, relacionada con el registro de la capacidad de carga y 2.La segunda, atada a que la matrícula del vehículo de carga no cumplió con la exigencia legal de aportar el certificado de cumplimiento de requisitos o la autorizació n de la póliza de caución, de conformidad con la Resolución 1150 de 2005 del Ministerio de Transporte, vigente para aquella época.

Ahora bien, cada una se puede solucionar, pero por aparte, pues, para cada asunto, la solución es diferente, tal como se expuso en la respuesta a la acción de tutela, tanto por el Ministerio de Transporte, como por la Concesión RUNT S.A., así:

1. Para corregir la capacidad de carga de un vehículo de carga, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040006765 del 2020 (ADJUNTA), en virtud de la cual, estableció el procedimiento para corregir y completarla información migrada o registrada en el Sistema RUNT carga y en la cual se establecen dos (2) procedimientos, dependiendo de si se cuenta o no con la documentación necesaria para ello.Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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2.En lo que hace a la identificación del vehículo WSJ791como un vehículo con omisiones en su matrícula inicial, al no haberse

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2.En lo que hace a la identificación del vehículo WSJ791como un vehículo con omisiones en su matrícula inicial, al no haberse aportado: o bien el certificado de cumplimiento de requisitos o la autorización de póliza de caución, situación que, en principio, sería insalvable, otorgando a la administración, la facultad de anular o revocar dichos registros y, no obstante, el gobierno nacional le otorgó a propietarios y poseedores de vehículos en esa situación, la posibilidad de sanear o nor malizar sus vehículos, efecto para el cual, deben agotar el procedimiento respectivo, de acuerdo con el instrumento escogido por el propietario o poseedor para normalizar o sanear el registro, de conformidad con el Decreto 632 de 2019 y la Resolución 3913 de2019.

Así pues, de ejecutarse el contenido del fallo, apenas se atendería la inconsistencia en cuanto a la corrección de la data del campo, capacidad de carga, pero ello, no sanea la omisión cometida en la matrícula inicial del automotor, a su vez, si l a decisión hubiera sido que se normalizara o saneara, ello no corrige la inconsistencia de la capacidad de carga.

Ahora bien, conforme lo recordara la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como la Sentencia 388 de 2000:

“...Sentencia C-337 de agosto 19 de 1993

Consideraciones de la CORTE CONSTITUCIONAL:

Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico

Consideraciones de la CORTE CONSTITUCIONAL:

Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico

Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbi tante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo...”.

Es por estas razones que la Concesión RUNT S.A. actuando de conformidad con la normatividad legal vigente y, en función de la decisión judicial, se ve compelida para solicitar del A-QUO,Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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se reconsidere la decisión así adoptada, y, en su lugar, se revoque la decisión del A -QUO. Aspectos que hacen que debamos IMPUGNAR su decisión para que el AD -QUEM, RECONSIDERE su decisión ahora objeto de IMPUGNACIÓN y, en su lugar, se REVOQUE la misma.»

Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos

constitucional y en armonía con las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Pues bien, del escrito de impugnación presentado por el vinculado Concesión RUNT S.A , se deriva que esta muestra inconformidad, frente a la orden impartida por el juez constitucional, en lo concerniente al «levantamiento de la restricción impuesta actualmente», esto por cuanto se encuentra por fuera de sus facultades legales.

Así las cosas, inicia la Sala por emitir pronunciamiento relacionado con la génesis del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, para ello se remite al artículo 8° de la Ley 769 de 2002, el cual indica que:Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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«ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de

o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

1. Registro Nacional de Automotores.

2. Registro Nacional de Conductores.

3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y

Privado.

4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza

Automovilística.

7. Registro Nacional de Seguros.

8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente. PARÁGRAFO 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de

bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de auto declaración. El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mín imos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.»

A su vez, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, estableció quienes son los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información ante el RUNT, veamos:

«ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A

REPORTAR INFORMACIÓN.

A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:

1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas.

1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas.

Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.

3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados.

4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia.

5. Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados.Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. 7. <Numeral modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsa da. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro.

8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.

9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y

tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito.

9. Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas.

10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y s emirremolques que se produzcan en Colombia.

B. <Literal modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a reportar Ia información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de

24 horas, después de ocurrido el hecho:

1. Los Organismos de Tránsito todas las infracciones de tránsito que ocurran en Colombia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002 y las normas que lo modifiquen.

2. Los Organismos de Tránsito y la Policía de Carreteras los accidentes de tránsito que ocurran en Colombia.

3. Las compañías aseguradoras deben reportar todas las pólizas de seguros obligatorios que se expidan en Colombia.

4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A de este artículo.

Quienes estén obligados a reportar información al RUNT, no pagarán suma alguna. (…)» (resaltas y negrillas de la Sala)

De las anteriores citas, se colige que el RUNT es una plataforma que única y exclusivamente tiene la finalidad de registrar todoRadicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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De las anteriores citas, se colige que el RUNT es una plataforma que única y exclusivamente tiene la finalidad de registrar todoRadicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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tipo de información referente a los vehículos automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros entre otras, información esta que es suministrada por los diferentes organismos de tránsito entre otros.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el actor muestra inconformidad frente a la omisión de la Secretaría de Tránsito accionada, de brindar datos sobre la capacidad de carga de su vehículo al registro inicial de este, y por cuanto tiene una limitante para la prestación del servicio público de carga , en virtud de ello y luego de exponer sus consideraciones , el a quo mediante proveído No. 023 del 16 de marzo de 2022, ordenó en su numeral segundo la siguiente directriz:

«SEGUNDO: ORDENAR a la señora Elizabeth González Henao Subsecretario de Tránsito y Transporte del municipio de Quimbaya o quien haga sus veces dentro de la estructura interna de la entidad, que, en el término improrrogable de dos días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la información completa ante la Concesión RUNT acatando las directrices de la plataforma, para que pueda ser registrado el acto administrativo que corrige la anomalía del registro inicial del vehículo automotor de placas WSJ791.

Se aclara que la anterior orden NO se entenderá acatada hasta tanto no se logre efectivamente el registro y el levantamiento de la restricción impuesta actualmente.»

corrige la anomalía del registro inicial del vehículo automotor de placas WSJ791.

Se aclara que la anterior orden NO se entenderá acatada hasta tanto no se logre efectivamente el registro y el levantamiento de la restricción impuesta actualmente.»

Así las cosas, correspondería a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Quimbaya (Quindío), remitir el acto administrativo que corrige la anomalía del registro inicial del vehículo automotor de placas W SJ791 ante el RUNT para queRadicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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este proceda con la actualización del error en el que incurrió la citada secretaría al momento de realizar el procedimiento de inscripción de la matricula inicial del vehículo en comento.

Disposición frente a la cual el recurrente no encuentra ningún reparo, por cuanto, la información emana de un acto administrativo, que fue proferido por un organismo de tránsito facultado por la Ley para hacer lo de conformidad a lo señalado en la Resolución 20203040006765 del 2020.

Sin embargo , no sucede lo mismo frente a lo concerniente al «levantamiento de la restricción impuesta actualmente» , esto por cuanto se requiere que el interesado cumpla con ciertos requisitos legales.

En efecto, el numeral 4° del Decreto 632 de 2019, determina los estadios en donde se pu ede presentar una omisión en la matrícula inicial de los vehículos, veamos:

«Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de la

estadios en donde se pu ede presentar una omisión en la matrícula inicial de los vehículos, veamos:

«Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

“Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT):Radicación: 76-834-31-05-001-2022-00039-01

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1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acu erdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.

2. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.

de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.

3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Para el caso de los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin l

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