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TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-001-2022-00045-01-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76- 834-31-05-001-2022-00045-01-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de José de Jesús Rojas Arango Vs Clínica San Francisco S.A. Radicación No. 76834-31-05-001-2022-00045-01

A los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la parte demandada frente al auto, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, no declaró probada la excepción previa de indebida conformación del contradictorio; en aplicación de lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 061

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 015

ANTEDECENTES

Demanda

El señor José De Jesús Rojas Arango , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Clínica San Francisco S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo; en consecuencia, solicita se condene al pago de los salarios dejados de percibir; a los recargos nocturnos, diurnos y horas extras; a las prestaciones sociales; a la sanción establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; a las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST; al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones; a la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y a

de la Ley 50 de 1990; a las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST; al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones; a la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y a las costas y agencias en derecho. (Arch. 01 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero LaboralRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00045-01

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del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 819 del 05 de septiembre de 2022, dispuso la admisión de la demanda, y ordenó la notificación de la parte, mediante mensaje de datos. (Arch. 04 ED)

Contestación de la demanda

La demandada allegó réplica a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formulando las excepciones de mérito de legalidad de la asociación sindical de servicios médicos «SERVIMED» y la no configuración de intermediación laboral; la asociación sindical de servicios médicos «SERVIMED» fungió como contratista independiente de la Clínica San Francisco S.A.; improcedencia de condena de sanciones moratorias por ausencia de mal fe por parte de clínica San Fran cisco S.A.; falta de subordinación como elemento constitutivo de contrato laboral; cumplimiento de las obligaciones reglamentarias no prueba la existencia de contrato de trabajo; los pago periódicos no prueban la existencia de un contrato realidad; total autonomía en la ejecución del contrato de prestación de servicios; el demandante no ejercía

cumplimiento de las obligaciones reglamentarias no prueba la existencia de contrato de trabajo; los pago periódicos no prueban la existencia de un contrato realidad; total autonomía en la ejecución del contrato de prestación de servicios; el demandante no ejercía actividades misionales permanentes de la Clínica San Francisco S.A.; prescripción; cobro de lo no debido; ausencia de elementos del contrato realidad frente a la Clí nica San Francisco S.A.; inexistencia de la obligación ; la genérica o innominada. También formuló la excepción previa de falta de integración litisconsorte pasivo necesario; y solicitó que se llamará en garantía a la Asociación Sindical Servicios Médicos Especializados de Tuluá «SERVIMED» (Arch. 07 ED)

Mediante auto No. 1381 del 15 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda; admitió el llamamiento en garantía y ordenó la notificación personal de este; corrió traslado de la excepción previa formulada a la parte demandante (Arch. 009 ED)

Auto recurridoRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00045-01

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Llegada la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, el juzgado se constituyó en audiencia pública y agotó las diferentes etapas procesales.

En la etapa de resolución de excepciones previas el a quo profirió auto No. 451 del 23 de julio de 2024, mediante el cual negó la excepción previa de «indebida conformación del contradictorio» formulada por la clínica demandada.

No. 451 del 23 de julio de 2024, mediante el cual negó la excepción previa de «indebida conformación del contradictorio» formulada por la clínica demandada.

El fundamento de la anterior decisión consiste a manera de síntesis en que la parte demandante tiene la facultad de direccionar sus pretensiones contra el sujeto que crea ser responsable del cumplimiento de sus pretensiones, asumiendo las consecuencias que de ello se derive. (22-10)

Recurso de apelación

Acto seguido la parte pasiva de la litis presentó recurso de apelación contra la decisión proferida , el cual sustentó en los siguientes términos (22:15 – 25:27 Arh. 021ED:

«el presente apoderado judicial no comparte la decisión tomada por el Despacho, pues, se están desconociendo los postulados del artículo 61 del CGP el cual señala que son necesarios los litis consortes y fundamentales para la integración del contradictorio cuando la relación o actos jurídicos de los cuales trata el presente asunto guardan relación directa con la naturaleza jurídica, es decir, la Clínica San Francisco y el demandante, ya que de esta también hacía parte la Asociación Sindical Servicios Médicos Especializados de Tuluá «SERVIMED» , lo anterior, teniendo en cuante que la supuesta relación del contrato laboral que se debate y es pretendida, no nace por un prestación del servicio del doctor Rojas como persona natural hacía la clínica, sino que nace porque existía un contrato de asociación sindical con SERVIMED, por lo tanto, sin la existencia de esta asociación sindical no existiría una prestación por parte del doctor Rojas para la Clínica, por eso debe ser tenida como parte

un contrato de asociación sindical con SERVIMED, por lo tanto, sin la existencia de esta asociación sindical no existiría una prestación por parte del doctor Rojas para la Clínica, por eso debe ser tenida como parte pasiva en el proceso, pues, en ningún moment o el demandante sostuvo vinculación directa con la clínica durante la vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la clínica y SERVIMED; igualmente las instituciones procesales con las cuales se integra la litis son de naturaleza distin ta, ya que las consecuencias y las facultades son distintas, ya que en este momento SERVIMED es llamado en garantía por el incumplimiento del contrato de asociación sindical, por lo cual, es diferente a que esta acuda como una demandada, pues, en este caso los efectos surgen directamente hacía a ella, y en caso de no hacerse así se estaría impidiendo se realice la contestación de la demanda, laRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00045-01

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conciliación, la fijación del litigio, en consecuencia, solicitó se revoque el auto que resolvió las excepciones previas»

Escuchado el recurso de alzada , el juez de primera instancia corrió traslado a las partes, y posterior a ello, profirió el auto mediante el cual dispuso no reponer su decisión ordenó remitir el asunto a esta Corporación.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno.

Corporación.

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que las partes realizaran pronunciamiento alguno.

Ahora, se dispone la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la parte pasiva, habida cuenta que no se hallaron, en lo que va del trámite del proceso, actuaciones que admitan nulidad.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que decida sobre las excepciones previas.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si en el presente asunto se denegó en debida forma la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, o si por el contrario hay lugar a declararla.

En el caso sub examine, la procesada considera que en el presente asunto debió integrarse al contradictorio a la Asociación Sindical Servicios Médicos Especializados de Tuluá «SERVIMED» como litisRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00045-01

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consorte necesario por pasiva, al considerar que la prestación de los

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consorte necesario por pasiva, al considerar que la prestación de los servicios personales del demandante en favor de la clínica obedeció a al contrato sindical suscrito con la asociación, más no por la contratación directa del demandante por parte de la clínica, por tanto, esta debe ser llamada bajo la citada figura procesal para que responda ante una eventual condena.

Sobre el punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8647-2015, reiterada en proveído SL383 -2021, sostuvo frente al litisconsorcio necesario que:

«[…] el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quie nes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.»

Igualmente, ha sostenido el máximo tribunal laboral en reiterada jurisprudencia que el trabajador tiene tres opciones, i) demandar al contratista independiente, como empleador sin pretender solidaridad alguna , ii ) demandar al contratista independiente y al beneficiario de la obra, conformando un litisconsorcio ordenado por la ley o, iii) demandar solo al beneficiario de la obra como deudor solidario sin llamar al contratista independiente, siempre que respecto de la obligación a cargo de este último se pueda predicar la certeza y exigibilidad, pue en caso contrario, corresponde integrar el

ley o, iii) demandar solo al beneficiario de la obra como deudor solidario sin llamar al contratista independiente, siempre que respecto de la obligación a cargo de este último se pueda predicar la certeza y exigibilidad, pue en caso contrario, corresponde integrar el litisconsorcio necesario conformado por el contratista independiente verdadero empleador y por el beneficiario de la obra como deudor solidario de los créditos laborales que por salarios, prestaciones e indemnizaciones se lleguen a reconocer en favor del trabajador -SL 12234 de 2014 y SL 4407 de 2018Descendiendo al caso objeto estudio, se vislumbra del libelo que el demandante haciendo usos de sus facultades optó por llamar a juicio a la Clínica San Francisco S.A., en calidad de presunto empleador, de quien pretenden se declare la existencia de un contrato de trabajo y elRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00045-01

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pago de sus derechos laborales, sin pretender solidaridad alguna frente a las condenas solicitadas ; por tanto, el juicio puede ser adelantado y finiquitado con la clínica en su calidad demandada, tal como lo advirtió el juez de primera instancia.

Así las cosas, se confirmará el auto No. 0176 del 06 de mayo de 2024, por medio del cual se negó la excepción previa por «indebida conformación del contradictorio» formulada por la clínica demandada. Costas a favor del demandante y cargo de la parte recurrente y vencida. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del

Costas a favor del demandante y cargo de la parte recurrente y vencida. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 451 del 23 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso y a favor de l demandante. Fíjense como agencias en derecho, la suma de medio SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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