🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00050-01-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00050-01-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Guadalajara de Buga1, -09de mayo de 2022

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2022-00050-01

En la fecha indicada, se pronuncia la Sala Primera de Decisión Laboral integrada por el doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogas

doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento), con el fin de proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA2

ANTECEDENTES.

El apoderado judicial del señor MANUEL NORBERTO RUIZ RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No.3.229.102, en calidad de persona de apoyo3 de la señora MARIA NEETI RUIZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.179.619, dada su condición de discapacidad, presentó acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital.

I. HECHOS RELEVANTES.

tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital.

I. HECHOS RELEVANTES.

La parte actora manifiesta, que el señor GUSTAVO RUIZ JONES (fallecido) padre de María Neeti Ruiz Ruiz; fue pensionado por la entidad accionada ; que se realizó la sustitución pensional en la cual se le adjudicó el 50% a la esposa y el restante quedó en suspenso respecto de la señora MARIA NEETI; que la accionante tiene una calificación del 51% de pérdida de capacidad laboral y faltando 3 meses para que expirará la calificación fue presentada junto con la demás documentación ante CREMIL, para la sustitución pensional, pero la entidad objetó la calificación de P.C.L. argumentando que requerían de una calificación actualizada; que se le solicitó a la entidad, que expidiera solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que calificará a la accionante y asumiera los honorarios de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -28– control estadístico. 3 Escritura No. 670 de 17/03/2021Acuerdos de Apoyo Notaria Tercera del Círculo de Tuluá.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

MILITARES.

Página 2 de 8

la misma, pero contestaron que no les corresponde expedir la orden ni el pago de los honorarios.

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, salud, a la vida y el derecho a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada tramitar la solicitud de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y asumir el pago de los honorarios de esta.

II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto No. 226 del 09 de marzo de 2022, admitió la tutela contra la entidad accionada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, corriéndole traslado para su pronunciamiento.

III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.

La apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dio respuesta indicando que, para la sustitución pensional, la accionante dentro de los documentos requeridos para realizar el trámite, allegó Informe de Evaluación Neuropsicológica, con fecha de valoración de junio de 2018, en la cual se concluye que la accionante cuenta con una Discapacidad Cognitiva Moderada, sin aportarla copia auténtica de reciente expedición de acta de junta médica laboral de beneficiarios expedida por la autoridad médica laboral competente o las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales y Nacional, debidamente ejecutoriada por medio de la cual se tenga constancia del porcentaje de disminución de la capacidad laboral,

beneficiarios expedida por la autoridad médica laboral competente o las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales y Nacional, debidamente ejecutoriada por medio de la cual se tenga constancia del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, clase o tipo de invalidez y la fecha de estructuración de la misma; que es procedente dejar por reconocer y pagar los haberes dejados de causar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de retiro del causante, hasta que sea aportada copia autentica de reciente expedición de Acta de Junta Médica Laboral de beneficiarios expedida por la autoridad médica laboral competente y una declaración juramentada ante autoridad competente en la cual se manifieste la dependencia económica; que en febrero de 2022 el hermano de la accionante presentó petición ante la entidad, solicitando que expidieran orden para que la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca procediera a calificar a su hermana y que sufragaran ellos los honorarios de la Junta, a lo que la entidad le indicó que ellos carecían de competencia funcional para realizar ese tipo de solicitudes y asumir los costos financieros que no estuvieran contemplados dentro del presupuesto, le recomendaron seguir con el proceso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que determinaran el porcentaje de la calificación de Invalidez de la accionante.

De otro lado, invocan falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en relación con emitir Acta de Junta Médica Laboral de beneficiarios, pues el objeto de CREMIL, es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, pues

beneficiarios, pues el objeto de CREMIL, es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, pues quienes son competentes para dar respuesta a la petición relacionada con el estado de la junta médica y el procedimiento a seguir es la Dirección de Sanidad Militar, por lo anterior, solicitan se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva de CREMIL y que sea desvinculado de la presente acción de tutela.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Página 3 de 8

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 24 de marzo del 2022, el Juzgado negó el amparo deprecado. En sustento de la decisión, expresó que de conformidad con la normatividad no le corresponde a la entidad accionada, oficiar a la Junta Regional de Invalidez para que realice el dictamen, tampoco pagar los honorarios, puesto que en su condición de beneficiaria, esta evaluación de P.C.L. requerida debe ser realizada por el correspondiente Equipo de Evaluación d e la Dirección de Sanida d correspondiente de manera que, no existe vulneración por parte de CREMIL al negar la solicitud impetrada por el hermano y apoyo de la accionante; concluyen que le compete a la accionante acudir a la Dirección de Sanidad a la cual se encuentra o encontraba adscrita en salud para que le sea realizada la valoración requerida para demostrar su condición de hija invalida y le sea otorgado el derecho a la sustitución pensional

accionante acudir a la Dirección de Sanidad a la cual se encuentra o encontraba adscrita en salud para que le sea realizada la valoración requerida para demostrar su condición de hija invalida y le sea otorgado el derecho a la sustitución pensional reclamada, cumpliendo con las demás exigencias legales como e l parentesco y la dependencia económica respecto del causante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la accionante, impugnó la decisión de primer grado manifestando que la familia de la señora MARIA NEETI si se dirigió a Sanidad del Ejercito para la valoración y le negaron la misma, en razón a que ella no se encontraba afiliada pues aunque era beneficiaria de su padre, con el fallecimiento del mismo, quedó desvinculada; solicita se revoque la decisión de primera instanc ia y sean tutelados los derechos invocados como vulnerados en el escrito de tutela; de igual modo, solicitan vincular a Sanidad del Ejercito, a fin de ser valorada por estos.

VI. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si a la señora MARIA NEETI RUIZ RUIZ, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , concretamente al no haberse tramitado la solicitud de calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y asumir el pago de los honorarios de esta.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable4.

Con relación al Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que

4 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Página 4 de 8

mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsiste ncia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana5.

mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsiste ncia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana5.

Ahora bien, con relación a la pérdida de capacidad laboral y los procedimientos para proferir dictámenes de calificación de invalidez, la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto en Sentencia T -713-2014 precisando que La pérdida de capacidad laboral, es uno de los requisitos legales habilitantes para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, de ahí su estrecha relación, y l a necesidad del riguroso escrutinio por parte del juez de tutela, de la plena observancia del debido proceso en la expedición de los respectivos dictámenes, considerando la procedencia de la acción dada la conexión que existe entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de invalidez han perdido su capacidad laboral.

En sentencia T-094 de 2022, con relación al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral reiteró la necesidad de determinar el estado de invalidez a través de una valoración médica realizada por las entidades autorizadas por la Ley, a fin de que con ello se resuelva el reconocimiento pensional.

En el caso en concreto, la señora MARIA NEETI RUIZ RUIZ, por intermedio de persona de apoyo, quien, a su vez, actúa a través de apoderado judicial reclama la

con ello se resuelva el reconocimiento pensional.

En el caso en concreto, la señora MARIA NEETI RUIZ RUIZ, por intermedio de persona de apoyo, quien, a su vez, actúa a través de apoderado judicial reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, que predica vulnerados por la CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-; dicha vulneración deviene, según aduce la parte actora del hecho de no haberse tramitado o asumir el pago de honorarios de la calificación de pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, calificación con la cual pretende probar que es beneficiaria del 50% de la sustitución pensional por cuenta del señor GUSTAVO RUIZ JONES quien era pensionado del Ejercito Nacional.

En el presente asunto quedó demostrado que la accionante MARIA NEETY RUIZ RUIZ, cuenta con 64 años de edad; que conforme su historia clínica anexa tiene como diagnostico Afectación Mental Moderada, que en calidad de hija del militar señor Gustavo Ruiz Jones quien falleció el día 26 de octubre de 2020, reclamó sustitución pensional la que se resolvió con Resolución No. 7133 de 2021; que con relación al posible derecho de la actora, dejó pendiente por reconocer y pagar los haberes dejados de cobrar por el causante, así como el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor GUSTAVO RUIZ JONES, bajo el sustento de no haber acreditado la acta de junta médica laboral que determine la pérdida de

sustitución de asignación de retiro del señor GUSTAVO RUIZ JONES, bajo el sustento de no haber acreditado la acta de junta médica laboral que determine la pérdida de capacidad laboral, tipo de invalidez y fecha de estructuración de la invalidez; que la actora el 8/02/2022 solicitó a CREMIL la orden de valoración de la calificación de la PCL ante la junta regional de calificación de invalidez, que fue negada a través de la respuesta emitida por la accionada el 28/02/2022.

En principio que se advierta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional dada las condiciones de debilidad expuesta en la acción, lo que conlleva a ser menos estricto con el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, para determinar de fondo la cuestión traída. Aunado a que halle en una situación, la cual podría comprender un posible perjuicio irremediable y la vulneración de

5 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Página 5 de 8

derechos fundamentales como la salud, mínimo vital, la seguridad social e incluso el debido proceso como se expondrá a continuación.

Así las cosas, para definir el estado de invalidez, así como el derecho a la pensión la ley estableció un procedimiento que le permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva , el porcentaje global de pérdida de capacidad

afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva , el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración ; es así como lo establece el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Sin embargo, con relación al presente asunto, se deben acoger las normas especiales que determinan la competencia para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, al tratarse de una asignación a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES.

Fue así, que en primera instancia se consideró que el Acuerdo 048 de 2007, expedido por el consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señalara que es al Equipo de Evaluación de la Dirección de Sanidad correspondiente a quien le compete la calificación pretendida por la actora, negando el amparo toda vez, que en efecto no es CREMIL de donde proviene la vulneración a los derechos invocados.

Sin embargo, que al analizar el Acuerdo No. 069 de 2019, expedido por el consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se establezcan las políticas y lineamientos para la calificación de invalidez, donde al respecto y frente al caso concreto, se señala lo siguiente:

Artículo 3°. Calificación de la invalidez. Para determinar la invalidez, se aplicará el

las políticas y lineamientos para la calificación de invalidez, donde al respecto y frente al caso concreto, se señala lo siguiente:

Artículo 3°. Calificación de la invalidez. Para determinar la invalidez, se aplicará el manual único para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Los dictámenes y valoraciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo tendrán plena validez en los términos que allí se establecieron.

Artículo 4°. Finalidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. La valoración y el dictamen de que trata el presente acuerdo, se realizará única y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y la continuidad como afiliado al SSMP en condición de beneficiarios.

Parágrafo 1°. La cobertura del S SMP será brindada a aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

Parágrafo 2°. Cuando el dictamen de calificación haga parte de los requisitos para obtención de la sustitución pensional; este se realizará por solicitud expresa de las entidades responsables de la definición de este derecho. (resaltado de la Sala)

De lo anterior, que sea competencia de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA S MILITARES, realizar por solicitud expresa la remisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez, que es la entidad responsable de definir el derecho

De lo anterior, que sea competencia de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA S MILITARES, realizar por solicitud expresa la remisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez, que es la entidad responsable de definir el derecho pensional de la señora MARIA NEETI RUIZ RUIZ, a quien como ya se expuso se le dejó en suspenso su reconocimiento pensional del 50% de la pensión que en vida gozabaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Página 6 de 8

su progenitor, como miembro de las fuerzas militares, hasta tanto se acredite y allegue el dictamen que evidencia la calificación de pérdida de capacidad laboral, como requisito indispensable para definir el derecho pensional, solicitud que la accionada deberá realizar ante la Dirección de Sanidad Militar que corresponda, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo mencionado que dispone el procedimiento y requisitos para la calificación del estado de invalidez.

De otro lado, aunque le asiste razón a la actora en su impugnación con relación al hecho de haberse advertido la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de CREMIL, no ocurre lo mismo con la solicitud de vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejercito, pues lo mencionado contempla hechos nuevos que no fueron expuestos en la acción de tutela, y de la cual en primera instancia no se lograron advertir , tampoco hacer de la segunda instancia un procedimiento sin posibilidad de impugnación alguna, a pesar que en este recurso se introducen hechos nuevos.

en la acción de tutela, y de la cual en primera instancia no se lograron advertir , tampoco hacer de la segunda instancia un procedimiento sin posibilidad de impugnación alguna, a pesar que en este recurso se introducen hechos nuevos.

Con todo lo anterior, se hace necesario revocar la sentencia proferida el 24/03/2022 por el Juzgado Primero del Circuito de Tuluá, en lo que sí abarca el recurso para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora MARIA NETTI RUIZ RUIZ, quien actúa a través de persona de apoyo judicial, en consecuencia se ordenará a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representado por el Director y Representante Legal LEONARDO PINTO MORALES o quien haga sus veces, solicite expresamente y remita a la señora MARÍA NETTI RUIZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.179.619 ante la Dirección de Sanidad (que corresponda) , sin excusa rse en que la accionante aparezca afiliada al régimen contributivo, subsidiado o no tenga registro de afiliada al SSMP, a fin de que el equipo interdisciplinario realice la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4 parágrafo 2° y artículo 6 parágrafo 1° del Acuerdo No. 069 de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Finalmente, se precisa que la orden contenida en el presente fallo contempla solamente la obligación por parte de la accionada CREMIL, con relación a la remisión

Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Finalmente, se precisa que la orden contenida en el presente fallo contempla solamente la obligación por parte de la accionada CREMIL, con relación a la remisión y solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en los términos del acuerdo 069 de 2019; en tanto, no existe pronunciamiento respecto de acciones u omisiones de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , ante lo cual de ser necesario la actora podrá adelantar las acciones que considere pertinentes.

DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero del Circuito de Tuluá, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora MARIA NETTI RUIZ RUIZ, quien actúa a través de persona de apoyo judicial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Página 7 de 8

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-, representado por el Director y Representante Legal LEONARDO PINTO MORALES o quien haga sus veces, solicite expresamente y remita a la señora MARÍA NETTI RUIZ

representado por el Director y Representante Legal LEONARDO PINTO MORALES o quien haga sus veces, solicite expresamente y remita a la señora MARÍA NETTI RUIZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.179.619 ante la Dirección de Sanidad (que corresponda), a fin de que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4 parágrafo 2° y artículo 6 parágrafo 1° del Acuerdo No. 069 de 2019, expedido por el consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De igual manera se advierte, que no será motivo de negativa en la remisión que la actora se encuentre desafiliada del Sistema de salud de la s fuerzas militares o que s e encuentre afiliada a otro Sistema de salud dada su condición especial de salud.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

(con impedimento)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que MARIA NEETI RUIZ RUIZ presentó contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

Página 8 de 8

Código de verificación: 167b964647f124f4f78855db10cb7ac94808047b915b155709bb54a1e9f18 b02

Documento generado en 09/05/2022 11:03:35 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...