TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00067-01-(27-03-2026)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00067-01-(27-03-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Liliana Pérez Tamayo ACCIONADO Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2026-00023-01 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta incidente por desacato DECISIÓN Declara nulidad1
La Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en el trámite promovido por Liliana Pérez Tamayo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
Dentro del trámite constitucional promovido Liliana Pérez Tamayo se profirió sentencia de tutela el 20 de febrero de 20262, cuy o numeral segundo de la parte resolutiva es del siguiente tenor:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, representada legalmente por su Presidenta,
del siguiente tenor:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, representada legalmente por su Presidenta, doctora Magda Lorena Giraldo Parra y la Directora de Prestaciones Económicas, la doctora Cony Duran Angarita, o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a EXPEDIR y NOTIFICAR de forma inmediata y sin dilaciones, u na respuesta clara y precisa al escrito de petición de la señora Liliana Pérez Tamayo, identificada con cédula de ciudadanía No.66.708.738, radicado desde el 21 de enero de 2026, y señalando una fecha cierta y precisa, de su inclusión en nómina pensional”.
El 03 de marzo de 20263 la accionante solicitó el inicio de un trámite incidental por desacato a la referida providencia, indicando que el FOMAG, administrado por La Fiduprevisora S.A, no ha dado cumplimiento a la sentencia y por ello, no ha obtenido una respuesta de fondo a su petición.
1 -No. 125Control estadístico por secretaría. 2 002 CopiaSentencia027 3 001 EscritoDesacato2026-00023Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Liliana Pérez Tamayo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2026-00023-01
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Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2026-00023-01
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El juez segundo laboral del cto de Tuluá impartió el trámite correspondiente, requiriendo a Cony Durán en calidad de directora de prestaciones económicas del FOMAG4 y a Vanessa Gallego Peláez como president e. Vencido el término que concedió para acreditar el cumplimiento o informar la razón del incumplimiento, dio apertura al trámite incidental por desacato5, ordenando una vez más el acatamiento de la obligación. Mediante auto del 20 de marzo de 2026, el a -quo abrió la etapa probatoria y decretó pruebas solicitadas por la activa6.
No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la sentencia, profirió auto el 26 de marzo de 20267 cuya parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR que la doctora Cony Durán Angarita, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., ha desacatado la orden impartida en la Sentencia de Tutela No. 027 del 20 de febrero de 2026.
SEGUNDO. - SANCIONAR a la doctora Cony Durán Angarita, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., con TRES (3) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la
PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.
TERCERO. – a la doctora Cony Durán Angarita, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., con MULTA de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000) M/cte., que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3 - 0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión.
CUARTO. - Por la Secretaría del Despacho, envíese las copias correspondientes a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los lineamientos de la ley 174 de 2014, artículos 9 y 10.
QUINTO. -SÚRTASE el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral. REMITIR el expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes -Art. 52 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- OFICIAR nuevamente a la doctora Cony Durán Angarita, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que, en forma inmediata, si no lo
2591 de 1991.
SEXTO.- OFICIAR nuevamente a la doctora Cony Durán Angarita, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que, en forma inmediata, si no lo hubiese efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento a la Sentencia de Tutela No. 027 del 20 de febrero de 2026, en lo referente a la expedición y notificación de la respuesta al escrito de petición radicado por la accionante, desde el pasado 21 de enero de 2026. Sin más dilaciones de cualquier naturaleza.
SEPTIMO. - COMPULSAR copias de toda la actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue sobre la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o demás concordantes que la doctora Cony Durán Angarita, directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., hayan incurrido.
OCTAVO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.”
4 003 Auto237RequerimientoDesacatoFOMAG Rad.2026-00023 - 004 NotificaRequerimiento2026-00023 5 005 Auto256InicioIncidente-FOMAG2026-00023 R006 NotificaInicio2026-00023 6 007 Auto302AperturaPruebasIncidente-008 NotificaPruebas2026-00023 7 009 Auto328 Sanción-Fiduprevisora 2026-00023 -Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Liliana Pérez Tamayo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A
Accionante: Liliana Pérez Tamayo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2026-00023-01
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La decisión fue notificada debidamente8.
Trámite en esta instancia El despacho de la ponente no logró establecer comunicación con la accionante9.
CONSIDERACIONES
El art.52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, ante el incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, se considera que se ha incurrido en desacato, sancionable con arresto hasta por seis (06) meses y multa que puede alcanzar veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlv).
Siendo el incidente de desacato el mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adela ntar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En sentencia C367 del 2014 , la Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las
incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la
8 010 NotificaSanción2026-00023 9 Se intentó infructuosamente comunicación con el abonado telefónico 317 76 77 000Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Liliana Pérez Tamayo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2026-00023-01
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responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
Respecto a la duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la referida que:
“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos
de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.”
En sentencia T-029 de 2025, recordó:
… “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En es a medida, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la
cargas, que implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En es a medida, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
Caso concreto El trámite impartido por el a-quo vulneró el debido proceso. En él, se tuvo como directa responsable a Cony Durán Angarita en calidad de directora de Prestaciones Económicas del FOMAG; sin embargo, conforme a las certificaciones 10 glosadas al expediente, allegadas por esta sala, es claro que quien ostentaba el cargo desde que se profirió la sentencia de instancia es Alexandra Rodríguez de Gallego. En ese sentido, se declarará la nulidad.
10 15Certificaciones.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Liliana Pérez Tamayo
se profirió la sentencia de instancia es Alexandra Rodríguez de Gallego. En ese sentido, se declarará la nulidad.
10 15Certificaciones.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Liliana Pérez Tamayo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2026-00023-01
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Ahora bien, aunque no se impuso sanción contra Vanessa Gallego Peláez en calidad de presidente de la institución, vale la pena indicar que el superior jerárquico de la directora de Prestaciones Económicas del FOMAG es Herman Arnulfo Bayona Abello, actual vicepresidente del Fondo de Prestaciones, dependencia a la cual se encuentra adscrita la dirección referida, tal y como se lee del manual de funciones por dependencias de la entidad11.
Igualmente se recuerda que el requerimiento que se realiza al superior se hace conforme el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”;
Se ordenará rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído , aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas para cada
Se ordenará rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído , aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas para cada entidad. Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada ac tuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 04 de marzo de 2026, inclusive.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y atendiendo a los tiempos es tablecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación a las direcciones electrónicas dispuestas para ello, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
11chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiduprevisora.com.co/wpelectrónicas dispuestas para ello, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
11chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiduprevisora.com.co/wpcontent/uploads/2025/03/FUNCIONES-DEPENDENCIAS-FIDUPREVISORA-1.pdfProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.
Accionante: Liliana Pérez Tamayo Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGFiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2026-00023-01
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TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.
CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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