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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00067-01-(27-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00067-01-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Julio César Posso Álvarez DEMANDADA Clínica San Francisco S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2022-00067-01 TEMAS Integración de litisconsorcio ne cesario por pasiva CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que no admitió integración de terceros 1 DECISIÓN Confirmar

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata el recurso formulado por la demandada contra auto que ordenó no admitir la integración de terceros en el proceso promovido por Julio César Posso Álvarez contra Clínica San Francisco S.A , en el cual se tiene como llamada en garantía a SERVIMED.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Julio César Posso Álvarez demandó a Clínica San Francisco S.A, pretendiendo se declare que existió un vínculo laboral entre ellos entre el 01 de noviembre de 20 12 y el 31 octubre de 202 1. En consecuencia, depreca el pago ordene el pago de diversos derechos laborales.2

pretendiendo se declare que existió un vínculo laboral entre ellos entre el 01 de noviembre de 20 12 y el 31 octubre de 202 1. En consecuencia, depreca el pago ordene el pago de diversos derechos laborales.2

Clínica San Francisco S.A .3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente4, formuló llamamiento en garantía y excepción previa de falta de integración litisconsorte pasivo necesario. Sobre esto último indicó que era necesario que se vinculara a la Asociación Sindical de Servicios Médicos - SERVIMED; como quiera que el demandante fue afiliado partícipe de aquella; especialmente , si se tiene en cuenta que se trata de una persona jurídica diferente a ella.

El juzgado mediante auto del 04 de julio de 2023 5, entre otras decisiones corrió traslado de la excepción previa. La parte activa 6 descorrió traslado indicando que no debía prosperar porque pertenecer a esa asociación no fue voluntaria; de

1 -122Control estadístico por secretaría. 2 001DemandaAnexosJulioCésar 3 008ContestaciónDemandaAnexosPruebas2019-00067-00 4 009PruebasLlamamientoGarantia2022-00067-00 5 010AutoTieneContestadaDemandaLlamamientoGarantia2022-00067 6 011DescorreTrasladoExcepcionPrevia2022-00067Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julio César Posso Álvarez

Demandado: Clínica San Francisco S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2022-00067-01

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Demandante: Julio César Posso Álvarez

Demandado: Clínica San Francisco S.A.

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hecho, nació como una imposición de la demandada. De allí, que no deba accederse a lo pedido.

De la decisión de la excepción. En audiencia del 06 de mayo de 2025 7 el juez expresó que la parte demandante alega que SERVIMED actuó como intermediaria. En ese sentido, conforme a lo previsto en el CST, cuando una persona actúa como intermediaria y no se anuncia como tal, se configura una responsabilidad solidaria.

Se precisa que la solidaridad se caracte riza porque el acreedor -en este caso, el trabajadorno está obligado a demandar a todos los deudores solidarios, sino que puede dirigir su acción contra uno o todos, según su elección.

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión adoptada , el demandado consideró que con dicha decisión se desconocen los postulados del artículo 61 del Código General del Proceso, el cual regula la figura del litisconsorcio necesario, señalando que este se configura cuando la relación o acto jurídico objeto del litigio guarda una relación directa entre las partes involucradas. En el caso concreto, la controversia gira en torno a la existencia de una relación laboral con la Clínica San Francisco, la cual, según se alega, se encuentra directamente vinculada con la participación de la asociación sindical SERVIMED.

En efecto, la supuesta relación laboral o contrato realidad que se debate no surge directamente de la prestación personal del servicio del doctor Julio César hacia la

asociación sindical SERVIMED.

En efecto, la supuesta relación laboral o contrato realidad que se debate no surge directamente de la prestación personal del servicio del doctor Julio César hacia la Clínica San Francisco, sino de la existencia de un contrato de asociación sindical celebrado entre SERVIMED y dicha clínica, en virtud del cual se estructuró una alianza estratégica. Por tanto, para la adecuada resolución del litigio, deben concurrir todas las partes involucradas en dicha relación jurídica.

Se insiste en que el doctor Julio César no tuvo una vinculación con la clínica sin la intermediación de SERVIMED, razón por la cual esta última debe ser considerada como parte demandada dentro del proceso. Además, se advierte que no es posible sanear este vicio mediante el llamamiento en garantía, pues se trata de figuras procesales distintas: mientras el llamamiento en garantía tiene origen en el eventual incumplimiento de un contrato entre las partes, la comparecencia como demandado responde a la necesidad de que quien pueda verse directamente afectado por la sentencia participe plenamente en el proceso. En ese sentido, la ausencia de Servimed como parte demandada implicaría la omisión de oportunidades procesales fundamentales, tales como la contestación de la demanda, la conciliación y la fijación del litigio, entre otras.

7 020Acta Audiencia 772022-00067 8 19.AutoTieneNoContestadaFijaFechaAudienciaArtículo77CPTSSProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julio César Posso Álvarez

Demandado: Clínica San Francisco S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2022-00067-01

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Para sustentar lo anterior, trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia en la cual se diferencia entre litisconsorcio facultativo y ne cesario. Allí se indica que será facultativo cuando exista certeza de la obligación y el trabajador pueda demandar al obligado principal, al solidario o a ambos; mientras que será ne cesario cuando se requiera declarar la existencia del contrato de trabajo y sus consecuencias, caso en el cual la jurisprudencia ha exigido la integración del litisconsorcio ne cesario entre el empleador y el deudor solidario.

En esa línea, se ha reiterado que cuando se pretende establecer la existencia de acreencias laborales y su pago, deben concurrir en el proceso todas las personas sobre las cuales la ley impone responsabilidad solidaria, siendo indispensable la presencia de todos para definir la existencia de dichas obligaciones. Por ello, solicitó se revoque el auto que decidió las excepciones previas.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9 solo la parte actora lo descorrió iterando que lo alegado por la parte pasiva era improcedente como quiera que el contrato sindical fue indebidamente utilizado y por ello, que quien deba responder es el verdadero empleador. Sumado a lo anterior, allegó escritor complementario con el fin de informar que en otra decisión de iguales características la sala había decidió no acceder a lo pedido por la demandada.

deba responder es el verdadero empleador. Sumado a lo anterior, allegó escritor complementario con el fin de informar que en otra decisión de iguales características la sala había decidió no acceder a lo pedido por la demandada.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3 del art. 65 del mismo código.

El problema jurídico se constriñe a determinar si hay o no lugar a acceder a la integración del litisconsorcio neces ario por pasiva, deprecada por la parte demandada.

El art.61 del CGP consagra:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal , haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

9 003 I-095-2026 RAD 2022-00067-01 DRA CORENA - 008COMPLEMENTO ALEGATO (2)Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julio César Posso Álvarez

Demandado: Clínica San Francisco S.A.

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En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)”. (subraya, cursiva y negrilla nuestra)

En sentencia SL2243 de 2024 donde reitera lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12223 de 2014 , la cual acudió a lo expresado en la SL 28, abr, 2009, rad. 29522, se dice:

“el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por

judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. (…)” (subraya nuestra)

Se confirmará la decisión objeto de recurso de alzada porque:

  • En los hechos de la demanda refiere la activa que su empleadora fue Clínica San Francisco S.A. contra quien efectivamente dirige sus pretensiones ; de hecho, desconoce a SERVIMED como una entidad legitima para su vinculación.
  • En el proceso se discute la existencia de una relación laboral, que no, de una solidaridad entre diferentes personas naturales y/o jurídicas; de ahí que no se pueda considerar a SERVIMED como un litisconsorte ne cesario, sino que, según explica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era facultativo de la parte demandarla o no, siendo el momento procesal oportuno para ello, la formulación de la demanda.
  • La decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda puede ser perfectamente adoptada sin la comparecencia de la sociedad que la pasiva pretende integrar , porque se itera, el demandante no pretende una relación laboral con SERVIMED ni solicita que esta le cancele algún tipo de emolumento.
  • La intermediación realizada por SERVIMED no se cuestiona frente a ella; se

pretende integrar , porque se itera, el demandante no pretende una relación laboral con SERVIMED ni solicita que esta le cancele algún tipo de emolumento.

  • La intermediación realizada por SERVIMED no se cuestiona frente a ella; se cuestiona es la contratación de la Clínica que de tornarse lesiva a los derechosProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Julio César Posso Álvarez

Demandado: Clínica San Francisco S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2022-00067-01

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laborales solo le afectaría a ella; igual resultado se obtendría de observarse una correcta intermediación.

Así, aunque el trabajador podía demandar conjuntamente al que considera su verdadero empleador y al eventual responsable solidario, la ley le otorga la facultad de demandar a ambas personas jurídicas, a una de ellas o a ninguna. De lo anterior se desprende que, en el caso, lo propuesto como litisconsorcio necesario, no es tal sino un litisconsorcio facultativo.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada al no prosperar su recurso. Como agencias en derecho, se fija la suma de ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452), equivalentes a medio salario mínimo de 2026. Los pagará al demandante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en lo apela do, el auto del 06 de mayo de 2025 que deci dió sobre la excepción de falta de integración litisconsorte pasivo necesario.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452)

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese.

Las magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con impedimento)

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