TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00100-01-(02-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00100-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: SOLEDAD GOMEZ DE DUQUE.
DEMANDADO: COODECO.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00100-01.
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.032 del nueve (09) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 63
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 12
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
SOLEDAD GOMEZ DE DUQUE por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la COOPERATIVA DE APORTE Y CR ÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - COODECO, solicitando se declare que (i) entre su hija, la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ (Q.E.P.D) y la demandada existió un
TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - COODECO, solicitando se declare que (i) entre su hija, la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ (Q.E.P.D) y la demandada existió un contrato laboral suscrito entre el 01 de enero de 1999 y el 26 de febrero de 2019 . Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones, (ii) la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990, (iii) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que su hija, la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ, el 27 de febrero de 2017 fue desaparecida forzosamente, situación que fue declarada mediante Sentencia N°088 del 03 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). Refirió que, en la citada decisión judicial se le nombró como administradora de los bienes de la desaparecida . Seguidamente, mediante Sentencia N°080 del 08 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora DUQUE GOMEZ y se fijó como día presuntivo de la muerte, el 26 de febrero de 2019. Indicó que, la señora ALBA EMILCE, prestaba sus servicios de manera personal en un horario de lunes a viernes a la COOPERATIVA DE APORTE Y CR ÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE LAS
EMILCE, prestaba sus servicios de manera personal en un horario de lunes a viernes a la COOPERATIVA DE APORTE Y CR ÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - COODECO, devengando como salario la suma de $865.639. Señaló que, en la Sentencia N°088 del 03 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), se ordenó a la demandada cancelar los rubros derivados de la relación laboral, sin que a la fecha hubiese realizado su pago.
La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de diciembre de 20221, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La COOPERATIVA DE APORTE Y CR ÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - COODECO, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , oponiendose a las
1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00100-01.
2
pretensiones y formulando como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral a partir del 01 de mayo de 2017, cobro de lo no debido, pago total de las acreencias laborales, inexigibilidad de acreencias laborales de la sentencia de declaratoria de ausencia, buena fe de la demandada y prescripción. Sostuvo frente a las pretensiones propuestas que, siempre actuó
inexigibilidad de acreencias laborales de la sentencia de declaratoria de ausencia, buena fe de la demandada y prescripción. Sostuvo frente a las pretensiones propuestas que, siempre actuó de buena fe, pagando todas las acreencias laborales a la trabajadora durante el tiempo que prestó sus servicios e incluso, después de su desaparición. También, informó que el 30 de abril de 2 017 dio por terminada la relación laboral fundamentada en dos justas causas. Por lo anterior, solicitó se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, mediante Auto N°1292 del 05 de julio de 2023 3, se tuvo por contestada la demanda presentada por la COOPERATIVA DE APORTE Y CR ÉDITO E LOS TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - COODECO. En el mismo acto, se programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 09 de mayo de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada-, dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No.032 del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demandada.
de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demandada.
SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por haber sido desfavorable a la demandante, se concederá el grado jurisdiccional de consulta.”
2. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 04 de junio de 20245 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora se abstuvo de pronunciarse y la cooperativa COODECO6 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión proferida, toda vez que, realizó la debida notificación y pago de todos los salarios y prestaciones de la trabajadora, los cuales fueron depositados a la cuenta judicial del Despacho y, por tanto, cumplió con todas las obligaciones a su cargo.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la señora SOLEDAD GOMEZ DE DUQUE, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.032 del nueve (09) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), procede la Sala a determinar , sí la relación laboral suscrita entre las partes se mantuvo hasta la fecha en que se declaró la muerte presunta de la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ y, en caso afirmativo, sí hay lugar al pago de las acreencias
entre las partes se mantuvo hasta la fecha en que se declaró la muerte presunta de la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ y, en caso afirmativo, sí hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el libelo genitor.
3 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 034. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00100-01.
3
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) entre la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo. (ii) Que la Cooperativa demandada consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá los valores correspondientes a salarios causados entre el 16 de febrero y el 30 de abril de 2017. Así mismo, la liquidación de sus prestaciones sociales. (iii) Que, mediante decisión del 16 de marzo de 2017, el consejo de administración de la Cooperativa COODECO, decidió dar por terminada la relación laboral con la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ, a partir
del 16 de marzo de 2017, el consejo de administración de la Cooperativa COODECO, decidió dar por terminada la relación laboral con la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ, a partir del 30 de abril de 2017, data para la cual acreditaría los requisitos para acceder a la pensión de vejez. (iv) Que, mediante Sentencia N°088 del 03 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), se declaró la ausencia por desaparecimiento forzado de la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ. (v) Que, mediante Sentencia N°080 del 08 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ, a partir del 26 de febrero de 2019.
Así las cosas, tenemos que, la demandante, en calidad de madre y administradora de los bienes de la desaparecida, presentó demanda ordinaria laboral mediante la cual pretende el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social. La cooperativa demandada, por su parte, aseguró no adeudar a la trabajadora ningún emolumento laboral. Adicionalmente, informó sobre la terminación del contrato laboral suscrito y la consignación de los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora a órdenes del Juzgado de instancia . El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En ese orden, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme el problema jurídico
jurisprudenciales absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En ese orden, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme el problema jurídico planteado, pasando a verificar en primer lugar , s í la Cooperativa demandada estaba en la obligación de mantener el vínculo hasta la fecha en que se declaró la muerte presunta de la
señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ.
De cara a lo anterior, conviene referir en primera medida que, la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ, fue declarada ausente por desaparecimiento forzado desde el 27 de febrero de 2017, a través de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Bajo esta perspectiva, tenemos que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, se promulgó la Ley 986 de 2005, por medio de la cual, inicialmente se adoptaron medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias y, posteriormente, mediante sentencia C-394 de 2007, la Honorable Corte Constitucional ordenó extender sus efectos respecto de las victimas de delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependan económicamente de ellas. La citada disposición, en su artículo 15, consagró frente al pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del secuestrado y/o desaparecido, lo siguiente:
“El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o
secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca <sic> una de las siguientes condiciones:
1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.
2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00100-01.
4
3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.
4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.
No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a
al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.
No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condici ones laborales previamente establecidas.
El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.”
De lo anterior se desprende que, ante la ausencia del trabajador por circunstancias que inicialmente son materia de investigación, el empleador tiene a su cargo el deber de solidaridad respecto de aquél, consistente en conceder a los beneficiarios del mismo, el derecho a la continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales, desde el día en que se efectúe la desaparición hasta que se produzca alguna de las causas extintivas del citado derecho.
Bajo esta perspectiva, analizada la situación evidenciada en el sub-lite, observa esta Colegiatura que, si bien, en principio le asiste razón a la demandante para solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales hasta la fecha en que se declaró la muerte presunta de la señora ALBA EMILCE DUQUE GOMEZ, no es menos cierto que, a partir del 30 de abril de 2017, la cooperativa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora , ante el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003, para obtener su pensión de vejez, pues, de conformidad con su historia laboral y los certificados
con la trabajadora , ante el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003, para obtener su pensión de vejez, pues, de conformidad con su historia laboral y los certificados de tiempos laborados al servicio de TELECOM, aportados con la contestación de la demanda, contaba con la densidad de semanas suficientes para reclamar la prestación, esto es, más 1.300 semanas de cotización y 57 años, al haber nacido el 15 de abril de 1960.
De este modo, la Sala no discrepa de la decisión adoptada por el Juez de instancia, toda vez que, la actuación desplegada por la parte demandada se ajustó a los parámetros dispuestos en el art. 15 de la Ley 986 de 2005, al haber cancelado a favor de la trabajadora las acreencias laborales causadas hasta el momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez (30 de abril de 2017) y posteriormente, dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, razón por la cual, habrá de confirmarse en su integridad la decisión objeto de revisión.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No.032 del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.
4. Costas
Sin costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta
5. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
Sin costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta
5. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.032 del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por la señora, SOLEDAD GOMEZ DE DUQUEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00100-01.
5
en contra de la COOPERATIVA DE APORTE Y CRÉDITO E LOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNICACIONES - COODECO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
(Ausencia justificada)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR.
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9b2a689009d8997fa489dc6ec08c8a7d93bf997d9d791312cb9d6c4861e037d9
Documento generado en 02/05/2025 05:04:15 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica