TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00114-01-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00114-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MILTON FABIAN VASQUEZ.
DEMANDADO: CLINICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00114-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado cont ra la Sentencia No. 035 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 50
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 10
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
MILTON FABIAN VASQUEZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A . en reorganización., solicitando se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, auxilio de cesantías, primas de servicio,
laboral en contra de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A . en reorganización., solicitando se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones que se le adeudan como consecuencia del contrato de trabajo que suscribieron. Por lo anterior, solicitó igualmente, se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que , el día 02 de diciembre de 2019 suscribió contrato laboral a término fijo con la sociedad demandada, desempeñando el cargo de Médico General; que el 2 de febrero de 2021, decidió retirarse debido a la demora en el pago de su salario, que el 5 de noviembre de 2021, elevó reclamación ante la entidad solicitando la remisión de la documentación relacionada con su contrato de trabajo y el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas y que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha cancelado su liquidación.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 12 de enero de 20231, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
CLINICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó pago total de la obligación, improcedencia de condena de sanción moratoria
hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó pago total de la obligación, improcedencia de condena de sanción moratoria por ausencia de mala fe por parte de la Clínica San Francisco s.a., exoneración del pago de la sanción moratoria de las empresas sometidas a procesos de recuperación empresarial, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada . Como argumentos de su defensa, acepta que el demandante laboró para la compañía ; que después de varios intentos para contactar lo, tuvo que acudir a la herra mienta otorgada en el art. 65 numeral segundo del CST, realizando la consignación del valor correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Refirió
1 Archivo digitalizado No.006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No.009. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00114-01.
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que, el retraso en el pago de las acreencias pendientes obedeció a la situación económica que actualmente padece, la cual la obligó a someterse a un procedimiento de recuperación empresarial. Finalmente, señaló que , siempre ha actuado bajo los postulados de buena fe, mostrando una conducta honesta, leal.
Mediante Auto No. 1013 del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)3, se tuvo por contestada la demanda por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización.
Mediante Auto No. 1013 del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)3, se tuvo por contestada la demanda por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A en reorganización. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 15 de mayo de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas y seguidamente, se declaró un receso para dictar la correspondiente sentencia de instancia4.
En la fecha prevista, 28 de mayo de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 035 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)5, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, ordenando la consulta a favor del demandante.
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor MILTON FABIAN VASQUEZ , presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Su señoría, interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida y notificada de la siguiente manera, haciendo énfasis en que, se pretende que la Sala
presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“Su señoría, interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida y notificada de la siguiente manera, haciendo énfasis en que, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal de Buga revoque en su totalidad la sentencia proferida el día 28 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por mi prohijado y en contra de la Clínica San Francisco. Así las cosas, la apelación se realizará por motivos de inconformismo en lo que concie rne a la debida valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia indicó que quedó probado de cierta manera las condiciones para la exoneración del pago de las sanciones. Señor juez de segunda instancia, con las pruebas practicadas dentro del proceso, queda más que demostrado que transcurrió todo el año 2021 y 2022 sin que la empresa realizara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que adeudaba su trabajador; no fue sino hasta el 9 de febrero de 2023 cuando se presentó la demanda y se realizó la misma. Como tampoco manifiesto, que durante estos 2 o 3 años el procedimiento de recuperación empresarial que inició mediante la solicitud que se mencionó en la sentencia, el día 29 de octubre de 2021, está orientado a mit igar la extensión de los efectos económicos de la pandemia del COVID-19, o que el paro del año 2021 estaba afectando también a la clínica San Francisco. Esas situaciones nunca fueron presentadas o puestas en conocimiento del trabajador, pues él en diferentes ocasiones y en diferentes oportunidades solicitó la liquidación de las mismas, cuando ellos hicieron
2021 estaba afectando también a la clínica San Francisco. Esas situaciones nunca fueron presentadas o puestas en conocimiento del trabajador, pues él en diferentes ocasiones y en diferentes oportunidades solicitó la liquidación de las mismas, cuando ellos hicieron caso omiso al pago de estas. De igual forma, de cierta manera la entidad se negó al pago de estas acreencias laborales y no fue sino hasta que se presen tó la demanda, como lo manifesté anteriormente. Estos motivos aducidos por la entidad demandada, más de 2 años después y en la contestación de la demanda, no permitieron descartar su mala fe, sino que, por el contrario, se recalca que su actuar no estuvo r evestido de esa buena fe, al honrar su propio compromiso de pagar las prestaciones. Que igual forma el pago de la liquidación final a mi prohijado, como lo indiq ué anteriormente, se dio por consignación del día 9 de febrero de 2023, es decir después de presentada la demanda y en virtud de la presión del proceso judicial de donde se desprende que la entidad procedió de mala fe y su interés era dilatar o retrasar o aplazar el pago contenido en la liquidación, inclusive asumió una actitud mal intencionada y m aliciosa dejando transcurrir el tiempo para
3 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00114-01.
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aprovecharse de la prescripción de las acciones judiciales y de los derechos del trabajador, terminando la obligación que tenía la entidad de cancelar salario y
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aprovecharse de la prescripción de las acciones judiciales y de los derechos del trabajador, terminando la obligación que tenía la entidad de cancelar salario y prestaciones, de no haber presentado la demanda que aquí nos tiene, pasados esos tres años contados desde que ocurrieron los hechos, habría prescrito la acción . Tanto así, como quedó demostrado dentro de las pruebas practicadas, la entidad demandada en su contestación excepcionó la prescripción, quedando demostrado nuevamente su mala fe. Bajo estos argumentos presento mi apelación. Muchas gracias.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante providencia del 28 de junio de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas se abstuvieron de pronunciarse.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, considera la sala que el tema a dilucidar, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, reside en determinar, si la demandada, CLINICA SAN FRANCISCO S.A . en reorganización, actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Las sanciones objeto de reproche encuentran su sustento legal en lo establecido en el artículo
moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales
Las sanciones objeto de reproche encuentran su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, la procedencia y aplicación de las mismas n o opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad sancionada obró con ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por ta nto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento, señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL42782022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las
de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rod earon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”
En cuanto al tema de la situación económica y financiera de la empleadora, como sustento de la buena fe que manifiesta, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado frente a este tópico lo siguiente:
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00114-01.
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00114-01.
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“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito , pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuado s, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los
propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuado s, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Rad icación 34288 de enero 24 de 2012) (Subraya de la Sala)
4.3. De lo probado en el proceso
La parte demandante ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario como archivo digital No. 002 en el que se observa lo siguiente:
- Contrato individual de trabajo suscrito entre el señor MILTON FABIAN VASQUEZ y la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización7 • Certificación laboral expedida por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A . en reorganización8 • Liquidación de contrato de trabajo9
Por su parte, la demandada la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización, aportó las siguientes documentales:
- Comprobante de depósitos judiciales realizado por la entidad10. • Acuerdo de recuperación empresarial suscrito por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización11. • Plan de negocios suscrito por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización, dentro del proceso de recuperación empresarial12.
- Acuerdo de recuperación empresarial suscrito por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización11. • Plan de negocios suscrito por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización, dentro del proceso de recuperación empresarial12. • Plan de recuperación financiera suscrito por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A . en reorganización, dentro del proceso de recuperación empresarial13.
Dentro de las pruebas practicadas en el presente proceso, la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. en reorganización, presentó las siguientes testimoniales:
WITHER SMITH PARRADO RINCON – Testimonio.
Se desempeña como revisor fiscal de la demandada, desde el mes de octubre de 2023 hasta la fecha. Refirió que la pandemia inició en el año 2020 y que para el año 2019, la clínica se encontraba en las condiciones normales de operación con ingresos cercanos a cincuenta y siete mil millones de pesos y utilidades netas de tres mil millones de pesos. Con la entrada en pandemia del COVID -19 y todo el desencadenante de confinamiento, todo el sector salud de Colombia entró en una crisis asistencial, no
7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 014 Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 022 Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 027 Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 045 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 059 Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 077 Cuaderno 1ra Instancia
10 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 045 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 059 Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 077 Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 010. Pág. 168 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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solamente por lo que ya conocemos, sino en las cifras económicas, debido a la reducción de los servicios que de la parte asistencial fue drástica, la reducción en el comportamiento en el pago y facturación por parte de las EPS. Tal situación se vio reflejada para la Clínica San Francisco con unos ingresos de 56 mil millones de pesos, pero para el año 2020, ya la clínica no generó utilidades, sino pérdidas cercanas a los 9 mil cuatrocientos millones de pesos. Estas pérdidas se desencadenaron por el COVID-19 y principalmente por el aumento de los costos por parte de la operación de todas las clínicas, principalmente que deberían tener una estricta protección frente al paciente y frente al usuario. Los costos incrementaron del año 2019 al 2020 en cerca de 7 mil millones de pesos; pasamos de 48 mil millones a 54 mil millones de pesos en costos y eso claramente ha sido uno de los mayores desencadenantes en la clínica, para este periodo terminar en nueve mil cuatrocientos setenta y tres millones de pesos. Aunado a eso, es importante analizar no solamente que la clínica San Francisco vive gracias a las utilidades, es decir, vive de acuerdo a su liquidez, y un agravante en la situación de
millones de pesos. Aunado a eso, es importante analizar no solamente que la clínica San Francisco vive gracias a las utilidades, es decir, vive de acuerdo a su liquidez, y un agravante en la situación de salud a nivel nacional precisamente ha sido el no pago por parte de las EPS, que son los principales clientes de las carteras que se adeudaban. Es tan así, que para el año 2020 tenemos unos deterioros de cartera cercanos a los 8 mil seiscientos millones de pesos, como deterioro acumulado. Lo que significa que esas EPS no lo van a pagar. Entonces aquí existen dos condicionantes graves: la primera, que las utilidades bajan o desaparecen; incluso pasamos a ver pérdidas; y la segunda, es que hay una poca liquidez frente a la generación de efectivo, asegurando que cerraron el año 2020 con c erca de 357 millones en cuentas bancarias, cifra que fue muy por debajo de lo que la operación de la clínica requiere. Refirió que para los años 2021 y 2022, el comportamiento de la clínica no mejoró como se esperaba. Pasaron de tener unas pérdidas de 9 mil cuatrocientos millones y, en el año 2021, tuvieron unas pérdidas de 3 mil cuatrocientos millones de pesos; sería este el segundo año consecutivo en pérdidas y para el año 2022, los ingresos se reducen considerablemente, pasaron a tener ingresos de 40 mil millones de pesos únicamente para atender toda la operación de la clínica San Francisco, que seguía siendo igual, y esto equivale a que finalmente la clínica generó unas pérdidas totales de 22 mil millones de pesos para este año 2022, es decir, un tercer año en pérdidas. Refirió que en 2022 se
seguía siendo igual, y esto equivale a que finalmente la clínica generó unas pérdidas totales de 22 mil millones de pesos para este año 2022, es decir, un tercer año en pérdidas. Refirió que en 2022 se puso en riesgo la hipótesis de negocio en marcha, debido a la crisis de la clínica, y entra en riesgo que pueda seguir funcionando y, a raíz de esto, se vio en la necesidad de entablar nuevas directrices, acciones de mejora en la parte financiera, obviamente para salir adelante. Para el año 2022, terminaron con unas cuentas por cobrar de aproximadamente 14 mil novecientos millones de pesos, cartera que principalmente se redujo porque viene con un deterioro de una cartera cercana a los 19 mil quinientos millones, es decir, que la entidad de toda la cartera que traía asume que ya esos 19 mil millones no se los van a pagar porque son EPS que están en proceso de liquidación o su liquidez económica está depreciada. Todo ese desencadenante hace que se ponga mucho más difícil la situación financiera para la clínica, que se dificulte claramente el comportamiento de la clínica frente a su trazabilidad financiera y frente a su liquidez. Refirió que la clínica no tenía la liquidez suficiente para poder contraer y pagar sus pasivas a corto plazo, la clínica entró en un déficit de liquidez cercano al 57 %.
Refirió que cuando inició el proceso de revisoría fiscal, sugirió a la clínica que se tomaran medidas de control suficientes para minimizar gastos y poder generar una mejor estrategia para la clínica. Refirió que en el sector hay un panorama general, ya que las clínicas intentaron sostener la misma capacidad
control suficientes para minimizar gastos y poder generar una mejor estrategia para la clínica. Refirió que en el sector hay un panorama general, ya que las clínicas intentaron sostener la misma capacidad de gastos en pandemia y postpandemia con unos ingresos y un recaudo muy bajo. Indicó que las clínicas deben cumplir unas metas con la EPS y esas metas requieren un talento humano específico que se desarrolla en las clínicas, sin embargo, como el COVID, la cantidad de pacientes atendidos no era la misma, inclusive las cifras de atención disminuyeron drásticamente; ya no había accidentes de tránsito y las clínicas atendieron bajo los mismos costos que vení an tratando, por los contratos que venían teniendo con los empleados y por eso las clínicas no pudieron tomar las medidas financieras adecuadas para sortear esto.
Refirió que la clínica San Francisco sobrevivió financieramente dado que las cifras que tenían en rojo iban a lle var a que la crisis económica estallara en cualquier momento y que, posiblemente, de no tomarse acciones, se iba cerrar. Se le preguntó si la clínica tuvo acceso a los subsidios para el pago de nóminas y prestaciones e indicó que sí tuvo unos subsidios para el año 2021 cercanos a 194 millones de pesos; en el año 2022, hubo subsidios cercanos a los 34 millones, los cu ales no fueron valores realmente significativos. Refirió que un valor cercano de la nómina para el año 2021, era 30 mil millones. Se le preguntó qué es el procedimiento de recuperación empresarial en el que se encuentra la compañía e indicó que es una medida que busca la empresa para r ecuperarse u oxigenarse de alguna situación de debilidad financiera; son utilizados cuando la empresa no cuenta
mil millones. Se le preguntó qué es el procedimiento de recuperación empresarial en el que se encuentra la compañía e indicó que es una medida que busca la empresa para r ecuperarse u oxigenarse de alguna situación de debilidad financiera; son utilizados cuando la empresa no cuenta con una liquidez suficiente para llevar todos los pasivos que tiene la entidad e indicó que dentro de ese plan no están incluidas las acreencias laborales porque lo que ha buscado la clínica es darle prelación a esos pagos y por eso decidió no incluirla.
LUIS CARLOS MEJIA BRICEÑO – Testimonio.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00114-01.
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Jefe de talento humano desde el año 2021 y fue jefe de nómina desde el año 2017. Se le preguntó si conoció al demandante e indicó que era un médico de la institución. Refirió que, a lo largo de lo que lleva vinculado con la institución, han pasado por etap as buenas y otras con dificultades. Refirió que dependen de las EPS. Indicó que, a partir del año 2020, cuando inició la situación más compleja, la intención era conservar a todos los colaboradores porque son entidades de salud y eran actores principales d e la misma situación que se vivía a nivel mundial y al ser entidades privadas, necesitaban obtener recursos para poder ampliar sus unidades de cuidados intensivos y eso llevó y fue el punto de partida de una situación financiera compleja. Hubo que invertir recursos propios para ampliar las unidades de cuidados intensivos y también para conservar los empleos y eso empezó a deteriorar la frecuencia de pagos que tenían en la institución. La periodicidad no fue la adecuada. Refirió
financiera compleja. Hubo que invertir recursos propios para ampliar las unidades de cuidados intensivos y también para conservar los empleos y eso empezó a deteriorar la frecuencia de pagos que tenían en la institución. La periodicidad no fue la adecuada. Refirió que la institución para ese momento se vio obligada a dejar de prestar muchos de los servicios que se prestaban: unidades quirúrgicas ambulatorias, unidades de consulta externa ambulatorias, atención de imágenes. A pesar de que eran actores principales en la pandemia, también se viero n afectados en el monto de ingresos que tenían de manera mensual y sostener la operación que conlleva tener los pacientes, era sostener la planta, conseguir los medicamentos e insumos para la atención y, adicional a eso, ampliar las unidades. Refirió que cuando estaba superando esa etapa, vino otro golpe fuerte que fue el paro nacional que los obligó a destinar recursos que finalmente era la misma atención de los pacientes, pero que doblaban el costo de la operación, lo que representaba sacrificar muchas si tuaciones que se vivían en el momento, lo que obligó a tener otra caída respecto del pago de acreencias a los colaboradores. Refirió que parte de la estrategia era presentarse en un plan de recuperación empresarial, para conservar el nivel de empleo que se tenía en la ciudad y prestar el servicio en la comunidad. Refirió que esas situaciones hacían que se generaran atrasos que poco a poco se iban cancelando; había meses donde se pagaba dos nóminas. Refirió que no se actuaba de mala fe, ya que la operación financiera estaba sostenida netamente por la EPS y era tratar de distribuir unos recursos enfocados en sostener la operación y a la institución y a conservar la vida de los pacientes. Se le preguntó por qué no
netamente por la EPS y era tratar de distribuir unos recursos enfocados en sostener la operación y a la institución y a conservar la vida de los pacientes. Se le preguntó por qué no se incluyeron las acreencias laborales dentro de la reorganización que se presentó en la entidad e indicó que, porque en ese plan lo que se quería era una refinanciación de las deudas que se tenían en ese momento y el objetivo era conservar y pagar las deudas de los colaboradores y eso se iba a lograr reestructurando las deudas con los proveedores. Se le preguntó si para conservar los empleos era necesario suspender los pagos de nómina e indicó que el flujo de caja no les daba para poder compensar esas deudas de manera oportuna y que por eso había colaboradores que se retiraban y, como se necesitaba prestar el servicio, se contrataba a otro y el hecho de decidir a quién le daban prioridad, al colaborador que estaba afuera o al que estaba prestando el servicio, la decisión era conservar al que estaba en planta y ese en algún momento les iba a dar la posibilidad de aumentar el flujo de caja para pagarles a los demás que ya se habían retirado. Indicó que la situación o crisis financiera fue posterior a la pandemia, ya que se elevó el costo de operación.
4.4. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el seño