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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00146-01-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00146-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 008 del siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 105

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 29

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente,

ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor GERARDO ANTONIO CORRALES BETANCOURT, desde la fecha de su fallecimiento, junto con la mesada de junio y diciembre , costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió en unión marital de hecho con el señor CORRALES BETANCOURT, desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 09 de julio de 2021, cuando e ste falleció. Refirió que al occiso se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 003390 del 27 de marzo de 2003. Señaló que durante la relación sentimental no se procrearon hijos . Indicó que solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución SUB256437 del 04 de octubre de 2021 . Finalmente, refirió que tiene derecho al reconocimiento solicitado , por acreditar los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 16 de septiembre de 20221, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la accionada.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 6, 7 y 8; no constarle lo expuesto en los hechos 3, 4, y 5: finalmente, frente al hecho 9 refirió no ser cierto . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA, BUENA FE, COMPENSACIÓN y la GENERICA. Sostuvo como argumento de su defensa, que no hay

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

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lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que, de la investigación administrativa realizada no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, por ende, no se logró confirmar que el causante convivió con la reclamante en forma ininterrumpida durante el periodo requerido por la normatividad aplicable.

Mediante auto No.5793 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 06 de febrero de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó

la AFP demandada. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 06 de febrero de 2024, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 008 del siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)4, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario Mínimo Mensual Vigente, al momento de la liquidación de costas.

TERCERO: POR SER DESFAVORABLE a la demandante se concede el grado jurisdiccional de CONSULTA.”

2. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la señora LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“ (…) Le solicitó a los señores Magistrados del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga que al momento de estudiar este recurso se revoque la sentencia dictada en esta instancia y en su defecto se emita la sentencia mediante la cual se le reconozca l a pensión a mi

de Buga que al momento de estudiar este recurso se revoque la sentencia dictada en esta instancia y en su defecto se emita la sentencia mediante la cual se le reconozca l a pensión a mi representada, la señora Luz Dary Escobar Muñoz como beneficiaria de su compañero permanente el señor Gerardo Antonio Corrales Betancourth.

Esta apelación, el disgusto del contenido de la primera instancia se fundamenta en los siguientes aspectos, el primero es que se equivoca la primera instancia en el momento de valorar de manera conjunta las pruebas recaudadas al interior de este proceso, o bsérvese que de los testimonios recaudados y desde la declaración inicialmente rendida por la señora Luz Dary Escobar y de los testimonios recaudados a los señores Jesús Eduardo Álzate Peña y Pablo Emilio Pascua, de esos testimonios se desprende que de ese conocimiento que ellos tuvieron de esa relación que tenía la señora Luz Dary con Gerardo Antonio, dijeron que esa relación fue de manera continua y permanente durante más de 5 años hasta el momento del fallecimiento. Que el despacho consideró que no están probados los elementos que ocasionaron ese disgusto que se presentó por parte del señor Gerardo Antonio debido a las atenciones que tenía que hacer de manera constante a su hermano ya fallecido y que ocasionó ese disgusto. Si bien es cierto, durante las diferentes actuaciones que están en el interior de este proceso y que fueron recaudados de manera oportuna, se observa que la señora Luz Dary hizo unas manifestaciones cuando le hicieron la visita socio-familiar, también es cierto que ese disgusto se presentó por esos viajes que ella tenía que hacer de manera constante a la ciudad de Cali y si bien es cierto que en la última declaración ella no fue tan precisa en manifestar cuanto fue el término que estuvo viajando, esa atención que

que hacer de manera constante a la ciudad de Cali y si bien es cierto que en la última declaración ella no fue tan precisa en manifestar cuanto fue el término que estuvo viajando, esa atención que iba en beneficio de su hermano, señor Héctor Darío Escobar Muñoz que falleció el 18 de enero de 2020, ese acompañamiento que ella hacia no solo era en el Hospital Tomas Uribe Uribe del municipio de Tuluá, sino que ese acompañamiento también se hacía en la ciudad de Cali donde la señora Luz Dary tenía que permanecer varios días allá, pero siempre regresó y siempre estuvo en su hogar y nunca lo abandonó. Y ese disgusto que se presentó es el que hace que el señor Gerardo Corrales acuda a la Notaria a desvincular, que eso lo hacen mucho los pensionados

3 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

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porque creen que la pensión es de ellos y que se la pueden dejar a cualquiera, pero resulta que la ley dice cómo es que se entra a ser derechoso de una pensión . Él hace esa declaración en la notaría y eso es muy usual de que en ocasiones se llevan los testigos y las declaraciones ya las tienen hechas, que es lo que le paso a el señor Álzate Peña según la versión que dio, de que simplemente firma esa declaración, pero no leyó el contenido de la misma.

Obsérvese que en la declaración que dio de manera inicial siempre manifestó que conocía a la señora Luz Dary y como estaba conformado ese núcleo familiar y donde habían vivido, diferente

simplemente firma esa declaración, pero no leyó el contenido de la misma.

Obsérvese que en la declaración que dio de manera inicial siempre manifestó que conocía a la señora Luz Dary y como estaba conformado ese núcleo familiar y donde habían vivido, diferente a lo que habla el señor Pablo Emilio Pascua que tenía una relación menos cercana con ellos, es que a veces el hecho de una ser amigo de las personas no quiere decir que uno tenga el conocimiento pleno y claro de cómo está conformado ese núcleo familiar, máxime si se entiende que era un grupo familiar que estaba conformado por la señora Luz Dary, sus hijos y hacían parte de ese grupo familiar también los hijos de don Gerardo. Entonces si bien es cierto, se alega por parte del Despacho al momento de emitir la providencia, que no hay claridad en ese tiempo o cuanto fue que estuvo, pero es que ella nunca estuvo separada del señor Gerardo Antonio Corrales, ella siempre estuvo viviendo en ese inmueble y si bien es cierto que viajaba a la ciudad de Cali, regresaba a su hogar y ese acompañamiento o esa convivencia que fue continua, no tuvo ninguna ruptura, pero la verdad es que el señor Gerardo Antonio Corrales al momento de hacer esa manifestación que la hace allá en la notaria, pues falta a la verdad a lo que le estaba manifestando al señor Notario.

Por ello este extremo considera que en este caso se llenan los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, con sus modificaciones, porque esa convivencia de mi mandante no fue de 5 años, sino que fue superior a los 5 años, por eso le solicito a los señores Magistrados que al momento de estudiar este recurso se fallé en favor de mi representada y se reconozca la pensión inicialmente solicitada.”

no fue de 5 años, sino que fue superior a los 5 años, por eso le solicito a los señores Magistrados que al momento de estudiar este recurso se fallé en favor de mi representada y se reconozca la pensión inicialmente solicitada.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 11 de abril de 20245 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que sólo COLPENSIONES6 presentó escrito en el que se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que, la señora LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ, no acreditó la convivencia real y efectiva y por tanto no hay certeza del derecho reclamado, por lo que solicitó se confirme la decisión objeto de recurso.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor GERARDO ANTONIO CORRALES BETANCOURT , en calidad de compañera permanente . De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay luga r al del retroactivo pensional reclamado.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de

pensional reclamado.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 09 de julio de 2021, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

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En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

Ahora, en cuanto a los beneficiarios de la prestación, debe señalar la Sala, que l a pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la

b) (…)”

Ahora, en cuanto a los beneficiarios de la prestación, debe señalar la Sala, que l a pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tra tamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Ahora, cuando se trata de una compañera permanente la que reclama la pensión de sobrevivientes, es preciso demostrar la convivencia por un término no inferior a cinco años, los cuales deben corresponder al último lustro de vida del causante.

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden

cuales deben corresponder al último lustro de vida del causante.

La Sala Laboral de la CSJ, ha precisado frente a la verificación de la real y efectiva convivencia con vocación de familia para el momento del deceso, que existen situaciones que pueden mantener distanciada a la pareja y sin que con ello se pueda entender que se ha desnaturalizado o fracturado ese grupo familiar. Al respecto ha enseñado el alto tribunal que:

“1.2. Del concepto jurídico de convivencia

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asist encia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL38612020).

Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha def endido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las

la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.

Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo por circunstancias especiales. Por ej emplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que:

[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

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En igual sentido en sentencia CSJ SL14237 -2015, reiterada en CSJ SL4962 -2019, la Corte sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a

sostuvo que:

Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente q ue den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica coha bitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

[…]

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor , etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostr ado que la demandante pasaba la noche c uidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o

nos ocupa, quedó demostr ado que la demandante pasaba la noche c uidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.”

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo

al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es p rincipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de defunción del señor GERARDO ANTONIO CORRALES

BETANCOURT7

7 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°006 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

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b) Declaración extra juicio del 13 de noviembre de 2002, rendida por los señores GERARDO ANTONIO CORRALES BETANCOURT y LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ ante la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)8. c) Declaración extra juicio del 22 de julio de 2021, rendida por LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ ante la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)9.

ante la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)8. c) Declaración extra juicio del 22 de julio de 2021, rendida por LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ ante la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)9. d) Resolución N°003390 de 2003, mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció al causante pensión de vejez10. e) Resolución N°2360 de 2012, mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció el incremento por persona a cargo11. f) Certificación expedida por la sociedad MONDRAGON ALVAREZ & CIAS, relacionada con el convenio de prestación de servicios funerarios con el que contaba la señora LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ12 g) Declaración extra juicio del 23 de julio de 2021, rendida por los señores JESUS EDUARDO ALZATE PEÑA y PABLO EMILIO PASCUAZA PASCUAZA ante la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)13. h) Resolución SUB 256437del 04 de octubre de 2021, mediante la cual la AFP demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante14. i) Registro civil de defunción del señor HECTOR DARIO ESCOBAR MUÑOZ15 j) Declaración extra juicio del 03 de abril de 2019, rendida por los señores JESUS EDUARDO ALZATE PEÑA y FRITZORY ANTONIO VALENCIA CORREA ante la Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)16. k) Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE LTDA17 l) Resolución 201055 del 25 de agosto de 2021, mediante la cual la AFP demandada, le

Notaria Primera del Circulo de Tuluá (V)16. k) Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE LTDA17 l) Resolución 201055 del 25 de agosto de 2021, mediante la cual la AFP demandada, le reconoció a la señora LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ el auxilio funerario con ocasión a la muerte del causante18.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, tenemos las siguientes:

LUZ DARY ESCOBAR MUÑOZ– Interrogatorio de parte. Se conoció con el causante por que trabajaba en una panadería cerca a la casa de él y en 1992, se fueron vivir juntos, el 10 de octubre de 1992, nos fue muy bien, convivimos casi 30 años y hasta que le dio el COVID, primero le dio al hijo y luego se lo paso al causante y ahí fue donde le toc ó junto con la esposa del hijastro cuidarlos. Indicó que inicialmente estuvieron viviendo unos dos años por la 25 y después se pasaron para la casa del causante y allí ya vivieron todo el resto de años hasta que falleció, en el barrio Rojas. Indicó que cuando se fueron a vivir a la casa del barrio rojas, la hija de él vivía en la parte de abajo y ellos convivieron en el segu ndo piso. Refirió que tiene hijos pero que no son del causante, uno es Jorge Alonso Quevedo Escobar de 43 años y el otro José Norberto Quevedo Escobar de 42. Señaló que cuando se fue a convivir con el occiso estaban sus hijos y que el causante respondía por ellos hasta que formaron sus hogares. Indicó que la relación con los hijos del causante siempre fue buena

de 42. Señaló que cuando se fue a convivir con el occiso estaban sus hijos y que el causante respondía por ellos hasta que formaron sus hogares. Indicó que la relación con los hijos del causante siempre fue buena

Se le preguntó sobre el episodio de la separación en algún momento y refirió que nunca estuvieron separados y que lo que paso es que ella tuvo un hermano que sufrió de cáncer y estuvo muy malito y le tocaba acompañarlo a Cali y en Tuluá cuando estaba hospi talizado y entonces, el causante un día la amenazó con que la iba a sacar de la salud si seguía andando con el hermano, porque en ocasiones se demoraban mucho haciendo vueltas por allá en la enfermedad de su hermano, pero aseguró que el causante siempre respondía por ella y siempre después de hacer las vueltas llegaba a la casa normal, hasta que una vez luego de que su hermano falleció al año se enfermó y cuando fue a la salud para que la atendieran, fue cuando le dijeron que el causante la había sacado y cuando le dijo a él, aseguró que el occiso le dijo que iba a volver a ingresarla y entonces en ese momento estaba el tema de la pandemia y como las oficinas las había cerrado, con el tiempo un vigilante le dijo que por medio del computador lo podía hacer y así volvió y la ingresó a la salud. Refirió que el tiempo que se demoraba haciendo las

8 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°011 Cuaderno 1ra Instancia 9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°014 Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. GEN-REQ-IN-2021_8532099-20210823023449. Pag N°031. Carpeta N°007 Cuaderno 1ra Instancia

9 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°014 Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. GEN-REQ-IN-2021_8532099-20210823023449. Pag N°031. Carpeta N°007 Cuaderno 1ra Instancia 11 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°027 Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°029 Cuaderno 1ra Instancia 13 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°030 Cuaderno 1ra Instancia 14 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°040 Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°046 Cuaderno 1ra Instancia 16 Archivo digitalizado No. GEN-ANX-CI-2019_4438827-20190404110353. Carpeta N°007. Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. GEN-REQ-IN-2021_9295589-20211007075952. Carpeta N°007 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. GRF-AAT-RP-2021_8532099-20210825012516. Carpeta N°007Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00146-01.

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vueltas de su hermano era de una semana o tres o cuatro días e indicó que lo mas que había durado fue en una ocasión que a su hermano lo hospitalizaron y fueron dos meses, pero era por turnos y cuando salía regresaba a su casa con el causante. Aseguró que no hubo un tiempo en el que durara meses. Se le preguntó cuál fue entonces el motivo por el cual el causante la retiró del servicio de salud y refirió que,

salía regresaba a su casa con el causante. Aseguró que no hubo un tiempo en el que durara meses. Se le preguntó cuál fue entonces el motivo por el cual el causante la retiró del servicio de salud y refirió que, cree que a él le daban celos porque como le tocaba amanecerse y quedarse hasta 2 días y también, por rabia porque era una persona de un temperamento muy fuerte. Indicó que su hermano falleció en el 2019, en el mes de enero o febrero.

Se le preguntó cómo fueron los últimos días del causante y refirió que Fernando, el hijo, le contaba que como fue a la empresa y recibió una empresa de esas que trabajan el campo y esa máquina estaba contaminada de COVID y se contagió y también contagió al papá y ahí fue donde comenzaron a verse graves y los empezaron a cuidar. Indicó que el causante le tenía miedo a las clínicas, entonces le dijo que no le fuera a llevar a la clínica y había un médico que lo atendía en la casa y ella le hacía hierbas y le daban la medicina que le ordenaba el médico y luego se puso grave y lo llevaron a la clínica y le dio un paro respiratorio y luego les avisaron que falleció. Refir

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