TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00151-01-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00151-01-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO CORDOBA FORERO.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00151-01
Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la Sentencia No. 28 del veinte (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 48
Discutida y Aprobada en sala virtual No.9
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
La señora María del Socorro Córdoba Forero , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que se ordene a la demandada la corrección de su historia laboral, de acuerdo
La señora María del Socorro Córdoba Forero , a través de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el objeto de que se ordene a la demandada la corrección de su historia laboral, de acuerdo a los periodos relacionados en su escrito; y, en consecuencia, que se ordene tener para la demandante, un total de 1240 semanas cotizadas; así como la condena en costas.
En lo que toca a los hechos que motivaron la presentación de la demanda, afirmó entre otros, que nació el día 06 de octubre del año 1960, teniendo a la fecha de la presentación de la demanda 61 años; refirió haber laborado aproximadamente desde el año 1990 como docente en diferentes instituciones educativas del municipio de Tuluá, Valle del Cauca; señaló que solicitó a Colpensiones información de su historia laboral, en la que para el mes de octubre del año 2021, se habían certificado un total de 1.122,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; advirtió que la mencionada historia laboral, presenta inconsistencias que afectan sus derechos, al no reflejar la realidad de sus aportes, pues afirmó que por haber cotizado 52 semanas por año, durante 23,21 años, son 1240 las semanas totales, que no fueron contabilizadas en debida forma; por tanto, dice que la historia laboral consolidada, expedida por Colpensiones, no registra la totalidad de los aportes tal como lo indicó, y que ante reclamación administrativa de corrección de historia laboral ante Colpensiones, la cual fue radicada bajo resolución BZ2021_15194580-0851435 y contestada el 11 de mayo de 2022 por
reclamación administrativa de corrección de historia laboral ante Colpensiones, la cual fue radicada bajo resolución BZ2021_15194580-0851435 y contestada el 11 de mayo de 2022 por la AFP, le manifestaron la existencia de tan solo 1.134,71 semanas cotizadas, sin embargo, alude que dicha corrección aún continúa con contabilizaciones en cero y no representa cambioGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00151-01
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alguno, aunado a que la razón dada por la AFP, es que no se avizoran los pagos de los empleadores, pero sí los consigna en la historia laboral, siendo a su cargo repetir contra el empleador. Finalmente advirtió que continúa cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones.
La demanda fue admitida con providencia del 16 de septiembre de 20221, y con el mismo acto se dispuso notificar a las demandada y demás entidades obligadas a conocer por ministerio de la ley.
Colpensiones, compareció a través de su vocero judicial, allegando el respectivo escrito de respuesta2, mediante el cual se pronunció frente a los hechos y pretensiones, informando frente a lo primero ser cierto la fecha de nacimiento de la actora; el número de semanas cotizadas para el mes de octubre de 2021; la solicitud de corrección radicada a la AFP y; que permanece cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones. En lo demás, dijo no ser cierto o no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la demandante no cumplió con la acreditación de carga probatoria necesaria y por ende,
permanece cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones. En lo demás, dijo no ser cierto o no constarle. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la demandante no cumplió con la acreditación de carga probatoria necesaria y por ende, de efectuarse la pretendida corrección, estaría injustificada y carente de soportes pertinentes, conducentes y eficaces, que constituyen una situación indebida por información irregular que a futuro podría perjudicar a la demandante, por el posible beneficio de irreg ularidad. Formuló como excepciones las que identificó como: 1). Inexistencia de la obligación. 2). Cobro de lo no debido. 3). Prescripción. 4). La innominada. 5). Buena fe. 6). Compensación. 7). La genérica. (Archivo digital No. 06)
Con auto No. 993 del 23 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda en legal forma por Colpensiones, en el mismo acto, se señaló fecha para audiencia del art. 77 y 80 CPTSS. (Archivo digital No. 09)
Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en el cual, luego de agotada en todas sus etapas, se impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 28 del cinco (05) de abril de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que la señora María del Socorro Córdoba tiene derecho que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES corrija su historia laboral de cotizaciones incluyendo los siguientes periodos como cotizados:
PRIMERO: DECLARAR, que la señora María del Socorro Córdoba tiene derecho que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES corrija su historia laboral de cotizaciones incluyendo los siguientes periodos como cotizados:
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada, inclúyanse agencias en derecho por la suma de Quinientos Mil Pesos ($ 500.000,00) (…) (Archivo digital No. 13, audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:35:00)
1 Archivo digital No. 04. 2 Archivo digital No. 06.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00151-01
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2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo3
Partió el Juez de instancia de entrada anunciando el sentido del fallo como favorable parcialmente para la demandante, y tras un recuento de la actuación procesal, y declarar reunidos los presupuestos procesales, memoró el problema jurídico orientado a establecer si la demandante María del Socorro Córdoba Forero tiene o no derecho a que Colpensiones agregue a su historia laboral las semanas objeto de reclamación.
Tras realizar un recuento normativo y valorar las pruebas allegadas, concluyó que a la demandante, como docente de primaria de instituciones privadas, no le asiste el derecho a que los empleadores realicen el pago de aportes a l sistema de seguridad social integral en pensiones durante el año calendario completo, sino únicamente por el tiempo de duración del
demandante, como docente de primaria de instituciones privadas, no le asiste el derecho a que los empleadores realicen el pago de aportes a l sistema de seguridad social integral en pensiones durante el año calendario completo, sino únicamente por el tiempo de duración del año lectivo para el que fue contratada ; cosa distinta en lo que refiere a los aportes en salud, que si es por el año calendario completo. Es por esta razón que desestimó el argumento de la actora, dirigido a establecer que el empleador le debía cotizar a pensión durante los períodos posteriores al año lectivo, de manera obligatoria, por lo que, de la cor rección de la historia laboral, únicamente concedió aquellos períodos en los que se configuró el fenómeno del allanamiento a la mora , teniendo en cuenta el deber que le asiste a las Administradoras, de efectuar la acción de cobro ante el incumplimiento de los empleadores en realizar los respectivos aportes y que ante la omisión de ejercer dicha acción, la AFP deberá cubrir los aportes dejados pagar por el empleador, sin perjuicio de su eventual requerimiento.
Enseñó que para que el fenómeno del allanamiento a la mora sea configurado, deben concurrir una serie de elementos , a saber : la afiliación del trabajador; el vínculo laboral debe estar vigente, sin que se reporte su retiro y; que el período que se pretende reclamar, debe estar respaldado de la existencia de una prueba del vínculo laboral. Teniendo en cuenta tales condiciones, procedió a analizar cada uno de los períodos sobre los cuales dijo la actor a, existían inconsistencias, además de aquellos que por las facultades extra y ultra petita reconoció, de la siguiente manera:
condiciones, procedió a analizar cada uno de los períodos sobre los cuales dijo la actor a, existían inconsistencias, además de aquellos que por las facultades extra y ultra petita reconoció, de la siguiente manera:
En el año 1991, no aparece registro del vínculo laboral y afiliación, por ende, no resulta posible reconocer dicho periodo, por quedar en un periodo indeterminado frente al empleador. En lo que corresponde a julio y agosto de 1995, no hay prueba del vínculo, y se registra en el periodo anterior su desafiliación o novedad de retiro; similar situación acontece en los mismos periodos para el año 1996, el año 2002; julio y agosto de 2004; julio y días faltantes de octubre de 2009; octubre de 2011; febrero de 2 012; enero y los días reclamados de febrero de 2013; días reclamados de febrero de 2014; noviembre de 2016; noviembre y diciembre de 2019; enero, noviembre y diciembre de 2020; y finalmente enero de 2021; quedando entonces para ordenar corregir,
3 Archivo digital No. 13, audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:35:00GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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En consecuencia, condenó a la demandada únicamente a la corrección de la historia laboral en los períodos relacionados anteriormente e impuso la condena en costas. En síntesis, en esos términos impartió su decisión en la forma ya referida. 2.2. De la apelación4
en los períodos relacionados anteriormente e impuso la condena en costas. En síntesis, en esos términos impartió su decisión en la forma ya referida. 2.2. De la apelación4
El apoderado judicial de la demandada , en el acto, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 028 del cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), haciendo consistir su inconformidad en el hecho de aclarar que la obligación de Colpensiones en este caso, se limita únicamente a que la demandante aporte la documentación necesaria para poder convalidar si estaba afiliada o no a lo diferentes empleadores que relacionó y una vez realizado dicho acto, Colpensiones procede a realizar la corrección de las semanas si a ello hubiere lugar, porque no hay certeza alguna de que se evidencie su vínculo laboral para poder real izar la corrección. También recalcó que Colpensiones en su momento, hizo un ajuste de la historia laboral con base en la información que la demandante suministró, no obstante, la información no ha sido completa y por tanto no es obligación de Colpensiones, iniciar cobros coactivos, hasta tanto la información sea suficiente para proceder a requerir al empleador para que pague o aclare los pendientes. Por lo anterior, considera que la demandante no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y en ese sentido, la corrección se torna injustificada y carente de soportes pertinentes, conducentes y eficaces, pues son estos los que constituyen una situación indebida al momento de modificar la historia laboral, al encontrarse ante una situación irregular. Insistió en que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y le impone el carácter de cumplir las obligaciones que señala taxativamente las normas y las
al momento de modificar la historia laboral, al encontrarse ante una situación irregular. Insistió en que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y le impone el carácter de cumplir las obligaciones que señala taxativamente las normas y las demás concordantes. Advirtió que entre las obligaciones especiales de Col pensiones, está el deber del cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, pues a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro, pero que para poder hacer esto, hay que aportar por parte de quien lo demanda, los medios para poder hacer una efectiva acción de cobro. Ahora bien, si la obligación de la cotización está radicada en cabeza del empleador, en virtud del art. 22 de la ley 100 de 1993, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber, se tiene que examinar si las AFP han cumplido lo que les concierne para llevar a cabo las acciones de cobro y por ende es indispensable que para corregir la historia laboral de la demandante, se alleguen las pruebas necesarias para poder hacer una efectiva acción de cobro y para poder hacer una efectiva modificación de la historia laboral si a ello hubiere lugar. Por lo anterior, reiteró su inconformidad frente a la condena al pago de las semanas relatadas, ni con la condena en costas, al no haber sido Colpensiones quien propició a que tales situaciones ocurrieran, sino que no hay los elementos de juicio necesarios para poder modificar la historia laboral. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada.
4 Archivo digital No. 13, audiencia de fallo, minuto 00:36:00 a 00:41:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
laboral. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada.
4 Archivo digital No. 13, audiencia de fallo, minuto 00:36:00 a 00:41:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, conforme la decisión adoptada, mediante auto No. 222 dictado en el acto - se concedió el recurso de apelac ión presentado por la demandada, por tanto, se dispuso la remisión de la sentencia dictada, ante el superior funcional.
2.3. Alegaciones finales
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimi ento mediante providencia del 29 de mayo de 20245 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificando que solo la demandada compareció aportando su respectivo escrito. En resumen, indica Colpensiones6, que ratifica los fundamentos en los que sustentó su recurso de apelación y añadió que de los hechos narrados en la demanda y teniendo en cuenta la pretensión en contra de esa entidad, dirigida a corregir o convalidar la historia laboral de la demandante es de precisar que, amplia y generalmente es conocido que la historia laboral constituye la relación de cotizaciones periódicas obligatorias efectuados a los regímenes del sistema general de pensiones en cumplimiento y materializando lo contemplado en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 artículo 4, así se constituye como
sistema general de pensiones en cumplimiento y materializando lo contemplado en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 artículo 4, así se constituye como la fuente de información de cotizaciones que permite establecer si una persona puede adquirir o ser beneficiaria de un derecho en materia de seguridad social y pensiones.
Manifestó de lo anterior, que es posible hacer uso el trámite denominado corrección de historia laboral, tal y como lo realizó la demandante, que no es otra cosa que el proceso a través del cual una persona vinculada solicita correcciones por inconsistencias clasificados en 3 grupos:
(i) Período tradicional, que corresponde a los periodos de cotización comprendidos entre enero de 1967 y diciembre de 1994. (ii) Período que corresponde a los lapsos de cotización a partir de enero de 1995 en adelante. (iii) Actualización de períodos cotizados en fondos privados de pensiones.
Aclaró igualmente que para culminar exitosamente dicho trámite es necesario que se aporte la documentación que acredite los supuestos facticos que se pretende convalidar tal y como se especificó en respuesta a solicitud en donde textualmente se le manifestó a la demandante que “en caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliac ión, entre otros), donde se evidencie su vínculo laboral, para proceder a la corrección a que haya lugar” y que tras verificar la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante “NOHRA FRANCISCA LARROTA,
vínculo laboral, para proceder a la corrección a que haya lugar” y que tras verificar la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante “NOHRA FRANCISCA LARROTA, identificado con número patronal 04198208200, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se reflejan en su historia laboral.
En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los períodos 199101 a 199112.”
Anotó que el ciclo 199508 no procede para cobro, debido a que el empleador Jaramillo Ospina Liliana, reportó novedad de retiro en el ciclo 199508 con 28 días cotizados.
5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 6 Archivo 006, cuaderno segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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De los ciclos 200101 a 200112 con el empleador LARROTA MARIÑO NOHRA FRANCISCA, advirtió que no se evidencian en las bases de datos, pagos efectuados por dicho empleador para esos ciclos, por lo cual no se contabilizan en la historia laboral.
Finalmente, informó que se dio traslado al área competente a fin de realizar las validaciones y de ser procedente, requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes y se
para esos ciclos, por lo cual no se contabilizan en la historia laboral.
Finalmente, informó que se dio traslado al área competente a fin de realizar las validaciones y de ser procedente, requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes y se requirió al demandante la remisión de los soportes de los pagos o de la inconsistencia presentada. Y comoquiera que la demandante no cumplió con la acreditación de carga probatoria necesaria, se puede concluir que de efectuar el trámite deseado, se estaría ante una corrección injustificada que podría traer consecuencias pe rjudiciales para la demandante, en aplicación del art. 19 de la ley 793 de 2003 y el art. 243 de la ley 1450 de 2011, por el posible beneficio de irregularidad.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico.
Conforme el re curso de apelación formulado, a las voces de lo consagrado en el art. 66 A CPTSS, procede la Sala a determinar, si es procedente la corrección de la historia laboral de la demandante María del Socorro Córdoba Forero, en la forma en que fue ordenada por el Juez de Instancia.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - De la obligatoriedad de aportes y de la acción de cobro.
Consagra el artículo 17 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (…)”.
En armonía, el artículo 284 de la citada ley, establece: “APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES . Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del períod o calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate”.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-399 de 2007, indicó: “Los profesores hora cátedra de establecimientos particulares de enseñanza están cobijados por lo dispuesto en el Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, su contrato de trabajo se entiende celebrado por el año escolar cuando las partes del mismo no estipulan otro período de duración”.
Ahora bien, el artículo 22 de la ley 100 de 1993, establece:
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00151-01
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En el mismo cuerpo normativo, se consagra en el artículo 24 , el deber de las entidades administradoras de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Frente a este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3261 de 2022 rad. 90822, memorando lo enseñado por la corporación en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270 expuso lo siguiente:
“…] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas
reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectivi dad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.”
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, a plicable por
indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, a plicable por analogía, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De lo probado en el proceso
La parte demandante ha acudido a este asunto, valiéndose a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario de la siguiente manera:
Archivo Digital No. 01GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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No. Contenido Página. 1 Historia laboral María del Socorro Córdoba Forero actualizada al 12/07/2022 registra 1.161,86 semanas cotizadas al 31 de mayo de 2022. 23 a 34
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No. Contenido Página. 1 Historia laboral María del Socorro Córdoba Forero actualizada al 12/07/2022 registra 1.161,86 semanas cotizadas al 31 de mayo de 2022. 23 a 34 2 Extracto de semanas cotizadas AFP Colpensiones informa trayectoria de cotizaciones desde su afiliación el 12-09-1990 al 17 -12-2021, con 1.134,71 semanas cotizadas 35 a 37 3 Radicado 2021_15194580-0851435 Solicitud de corrección de historia laboral 38 a 44 4 Planillas autoliquidación, Aportes al seguro social 1995, 1996, 1997, 2003, 2004, 2005 45 a 80 5 Aportes del año 2015 como independiente 82 a 90
Por su parte, la demandada Colpensiones, aportó el siguiente documental: Archivo Digital No. 007 y 008 No. Contenido Archivo digital 1 Expediente administrativo María del Socorro Córdoba Forero 07 2 Historia Laboral María del Socorro Córdoba Forero actualizada al 08 de noviembre de 2022, registra una densidad de 1.169,00 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2022 08
Del expediente administrativo se advierte la historia laboral actualizada al 05 de enero de 2022, en la que registra 1.134,71 semanas cotizadas al 17 de noviembre de 2021; así como la actualizada al 29 de marzo de 2022 con 1.139 semanas cotizadas al 17 de noviembre de 2021;
Así mismo, se escucharon el interrogatorio de parte de la señora María del Socorro Córdoba
actualizada al 29 de marzo de 2022 con 1.139 semanas cotizadas al 17 de noviembre de 2021;
Así mismo, se escucharon el interrogatorio de parte de la señora María del Socorro Córdoba Forero7 y las declaraciones testimoniales de Ángela Rosa Veitia Cardona 8 y Nidia Alexandra Zayas Macuá9, quienes brindaron sus respuestas en los términos que quedaron registrados en la respectiva diligencia.
3.5. Caso Concreto
Conforme al recurso de alzada interpuesto, es procedente señalar que el debate en esta instancia se circunscribe de manera exclusiva a los reparos oportunamente formulados por el apoderado judicial de la parte demandada dirigidos a cuestionar el fallo apel ado, en cuanto, como lo sostuvo el fallador de instancia, Colpensiones incurrió en el allanamiento a la mora de los empleadores de la demandante, al no ejercer las acciones de cobro en su contra, y por lo tanto, dispuso la corrección de la historia laboral de la señora María del Socorro Córdoba Forero y la consecuente adición de los diez períodos de cotización, relacionados a continuación:
Archivo digital No. 14. Acta de audiencia 77 y 80
7 Archivo digital No. 12. Min. 00:11:47 - 00:19:05 8 Archivo digital No. 12. Min: 00:21:08 a 00:34:40 9 Archivo digital No. 12. Min: 00:37:00 a 00:56:47GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00151-01
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Frente a lo expuesto, discute la parte pasiva, que la demandante no ha aportado la documentación necesaria para corroborar su vinculación con los diversos empleadores. En tal sentido, Colpensiones no ha podido proceder, en caso de corresponder, a la correc ción de las semanas ni ejercer la eventual acción de cobro contra los empleadores, al entender que la actora no cumplió con la carga probatoria exigida. Por