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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00308-01-(05-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2022-00308-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LUCRECIA RIVERA Y OTROS

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2022-00308-01.

AUTO No. 27

Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El conocimiento del presente asunto en esta instancia devino en apelación de Sentencia No. 033 proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

La parte demandante, mediante escrito allegado el pasado 2 de febrero, al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, informó sobre su estado de salud y la enfermedad que padece. Por lo anterior, solicita se de impulso al proceso de la referencia. De la prueba allegada, se permite verificar la edad de la demandante, con fecha de nacimiento que data del 21 de diciembre de 1966, es decir, cuenta con 59 años de edad, así como la patología que refiere. (Archivo digital No. 009 carpeta 2ª instancia)

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que el proceso en cuestión fue repartido ante este despacho el día 28 de julio de 2025; y mediante el auto de sustanciación No. 280 del 01 de agosto siguiente, se admitió el conocimiento del asunto, con el objeto de impartirle el trámite de la segunda instancia que prevé el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en aplicación

admitió el conocimiento del asunto, con el objeto de impartirle el trámite de la segunda instancia que prevé el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Para resolver la petición elevada, como se ha informado en casos anteriores, resulta pertinente recordar a la petente, que en esta Sala los procesos son estudiados y fallados en orden cronológico, procurando que el primero que ingrese por reparto sea el pr imero en el que se profiera decisión de fondo y dentro de esa dinámica, la apelación de sentencia dentro del proceso de la referencia tiene el turno No.0 53 dentro de los repartidos para proveer decisión, correspondientes a este distrito judicial, lo que in dica que para que se haga efectiva debe esperar la atención de los 52 turnos que le anteceden en orden cronológico de llegada a despacho.

Sin embargo, no se debe olvidar que la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se debe garantizar la flexibilización de los trámites cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; ello porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo; por tanto, atendiendo que la situación particular de la demandante se considera necesario, alterar el sistema de turnos , antes descrito y proceder con el estudio de su asunto.

DECISIÓN

Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,

R E S U E L V E

con el estudio de su asunto.

DECISIÓN

Por lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,

R E S U E L V E

PRIMERO: DAR PRELACION al estudio de l recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 033 proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025) por el2

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada.

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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